Contratación temporal en la universidad: ¿un modelo en la encrucijada?

 

En una entrada reciente, el Profesor Eduardo Rojo (a quién agradezco – de nuevo – sus amables palabras sobre el trabajo llevado a cabo en este blog) ha abordado el análisis de la STSJ Castilla y León\Valladolid 11 de mayo 2017 (rec. 466/2017) que niega la aplicación de la doctrina «de Diego Porras» a la extinción de un contrato de profesora asociada de la Universidad de Salamanca.

La misma sentencia, haciéndose eco de la STJUE 13 de marzo 2014 (C190/13), Márquez Samohano, admite la legalidad de una sucesión de contratos, producida entre los años 2003 a 2009 (y, por ende, la consiguiente extinción como ajustada a derecho).

El Profesor Rojo finalizaba su entrada indicando un posible conflicto interpretativo susceptible de casación en el ámbito de la contratación universitaria, entre la STSJ País Vasco 12 de enero 2016 (rec. 2267/2015) y la STSJ Cataluña 5 de enero 2015 (rec. 6114/2014), pues, mientras que la primera de ellas se entiende que se ha producido una contratación abusiva; en la segunda, se aboga por entender que la sucesión contractual se ajusta al marco interno y comunitario. De hecho, concluía su exhaustivo análisis con la siguiente sugerente pregunta: «¿Cómo resolverá el TS? Estaremos atentos»

Pues bien, curiosamente, el mismo día de la publicación de la entrada, la base de datos del CENDOJ daba a conocer la STS 1 de junio 2017 (rec. 2890/2015) – que resuelve un recurso de casación frente a la STSJ Cataluña 22 de mayo 2015 (rec. 1663/2015) – sobre este mismo conflicto.

En este sentencia, revocando el criterio mantenido en suplicación, el Alto Tribunal estima que, a la luz de las doctrinas Pérez López y Márquez Samohano del TJUE (ver al respecto en estas entradas), una sucesión de contratos (desde 2003 a 2013) de un profesor de la Universitat de Barcelona (a través de diversas modalidades: asociado, colaborador y lector) debe ser calificada como abusiva porque no estaban ligadas a los objetivos propios de la contratación utilizada y por atender a necesidades permanentes de la Universidad.

Se trata de un pronunciamiento especialmente relevante para el modelo de contratación empleado en el sistema universitario y, aunque podría errar en mi proyección, podría llegar a tener un notable impacto.

Veamos, a continuación, los detalles de la fundamentación de esta importante sentencia.

A. Fundamentación

Superado el juicio de contradicción (aportándose la STSJ Madrid 12 de diciembre 2014, rec. 713/2014, como sentencia de contraste) los argumentos del Tribunal Supremo para calificar como abusiva esta sucesión contractual son los siguientes:

Primero: la doctrina del TJUE en el caso «Pérez López»

«la renovación de contratos o relaciones laborales de duración determinada para cubrir necesidades que, de hecho, no tienen carácter provisional, sino permanente y estable, no está justificada en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo marco, en la medida en la que tal utilización de contratos o relaciones laborales de duración determinada se opone directamente a la premisa en la que se basa dicho Acuerdo marco, a saber, que los contratos de trabajo de duración indefinida constituyen la forma más común de relación laboral (…)» y que «la observancia de la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo marco requiere que se compruebe concretamente que la renovación de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada trata de atender a necesidades provisionales y que una disposición como la controvertida en el litigio principal no se utiliza, de hecho, para cubrir necesidades permanentes y duraderas del empleador en materia de personal»

Segundo: 

«la Administración en su condición de empresario puede recurrir tanto a la contratación indefinida como a la contratación temporal, si bien, en este último caso los supuestos en los que resulta admisible la contratación temporal son los mismos y en las mismas condiciones que los previstos en la legislación laboral común, salvo norma legal específica que ampare la posibilidad de acudir a otro tipo de contratos temporales o de modalidades contractuales diferentes y específicas, que es lo que ocurre en el ámbito universitario» (esto es, art. 48 LO 6/2001, de Universidades).

Tercero: la modalidad de profesor asociado

«ha estado siempre vinculada a profesionales de reconocido prestigio. Con su formalización se pretende incorporar al mundo universitario a tales profesionales para puedan aportar la experiencia y conocimientos adquiridos en su actividad profesional diaria. Siendo esto así, no sólo se deberá acreditar el desempeño de una actividad profesional distinta a la universitaria, sino también, que ésta guarde relación directa con las actividades docentes fijadas en la convocatoria y que, a su vez, se haya desempeñado durante un lapso de tiempo más o menos amplio que le confiera al candidato la condición de ‘profesional de reconocido prestigio'».

Tras describir las características del contrato de profesor asociado, el TS afirma que

«en el ámbito universitario, la forma normal de prestación de servicios en cuanto a su duración es la relación indefinida ya sea funcionarial -a través de los distintos cuerpos docentes- o laboral -mediante la figura ordinaria del profesor contratado doctor-.

Las posibilidades de vinculación temporal pasan en el primero de los ámbitos citados por el contrato de interinidad, y, en el ámbito laboral, por el recurso a las modalidades específicamente universitarias previstas en la normativa propia de esta actividad o a los contratos temporales previstos en el Estatuto de los Trabajadores, cuya regulación resulte aplicable. Todo ello bajo la lógica general del cumplimiento de las previsiones legales en orden a las posibilidades de celebrar cada uno de los contratos previstos; esto es, que las modalidades contractuales específicas de este ámbito docente y las contratos temporales comunes, cuando resulten de aplicación, únicamente podrán ser utilizadas en los casos, durante los períodos y para las necesidades previstas legalmente; no siendo el ámbito universitario un espacio inmune al cumplimiento de la normativa comunitaria y española sobre contratación temporal y las consecuencias de una utilización indebida de la misma».

De modo que

«en el ámbito de la docencia universitaria la contratación temporal es posible en los supuestos previstos en la ley, incluso para atender necesidades permanentes, siempre que tales contrataciones respondan a los fines e intereses protegidos por la norma legal que habilita la correspondiente contratación temporal».

Cuarto: la doctrina Márquez Samohano, «junto con las precisiones que esta Sala puede añadir para una comprensión más general de la doctrina aplicable, debe quedar reflejada en los siguientes términos»:

a) La cláusula 5 del Acuerdo marco (…) debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite a las universidades renovar sucesivos contratos de duración determinada celebrados con profesores asociados, sin límite alguno en lo que atañe a la duración máxima y al número de prórrogas de dichos contratos, desde el momento en que tales contratos están justificados por una razón objetiva».

b) Al órgano judicial interno le corresponde comprobar la existencia de la justificación por razón objetiva que, en principio, se presume de los contratos para profesores asociados celebrados en las condiciones establecidas en la normativa vigente puesto que la mera circunstancia de que los contratos de trabajo de duración determinada celebrados con profesores asociados se renueven para satisfacer una necesidad recurrente o permanente de las universidades en la materia y que tal necesidad no se pueda satisfacer mediante un contrato de trabajo de duración indefinida no permiten excluir la existencia de una razón objetiva (…), dado que la naturaleza de la actividad docente en cuestión y las características inherentes a tal actividad pueden justificar, en el contexto de que se trate, el uso de contratos de trabajo de duración determinada. Los contratos de trabajo de duración determinada celebrados con profesores asociados cubren una necesidad permanente de las universidades, en la medida en que el profesor asociado, en virtud de tal contrato de trabajo de duración determinada, ejecuta tareas docentes bien definidas -ligadas a su quehacer profesional fuera de la universidad- que forman parte de las actividades habituales de las universidades

c) Incumbe al órgano judicial interno comprobar en cada caso que la renovación de los sucesivos contratos laborales de duración determinada en cuestión trata realmente de atender necesidades provisionales, y que una normativa como la reguladora de la contratación de profesores asociados no sea utilizada, de hecho, para cubrir necesidades permanentes y duraderas ordinarias en materia de contratación de personal docente. Y ello porque la renovación de tales contratos temporales debe corresponderse a una necesidad real de lograr el objetivo pretendido por los mismos e inherente a su propia configuración contractual.

d) La renovación de contratos o relaciones laborales de duración determinada para atender a necesidades que en realidad no tienen carácter temporal, sino muy al contrario permanente y duradero, cuando no están conectadas con la finalidad de la modalidad contractual elegida, no está justificada a efectos de la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo Marco puesto que no pueden utilizarse para el desempeño permanente y duradero, aun a tiempo parcial, de tareas docentes incluidas normalmente en la actividad del personal docente permanente y alejadas de la configuración finalista del propio contrato utilizado.

Quinto: tras descartar la aplicación del art. 9.2 ET, el TS entiende que

«Lo que realmente hay en este tipo de situaciones es la utilización de una modalidad contractual, generalmente temporal, para la realización de trabajos que no resultan amparados por la regulación finalista del contrato utilizado. Existe, por tanto, una situación de fraude en la utilización de la modalidad contractual de que se trata». De modo que, «Cuando se está en presencia de un contrato celebrado en fraude de ley se produce automáticamente su conversión en indefinido (o, en el caso de las Administraciones Públicas como es el supuesto aquí contemplado, en indefinido no fijo) de forma que la extinción empresarial basada en el finalización del supuesto carácter temporal del vínculo contractual determinará que sea calificada como despido improcedente».

Sexto:

«ha resultado indubitado que la Universidad de Barcelona suscribió con el actor sucesivos contratos de duración temporal (de profesor asociado, profesor colaborador, profesor lector) cuya celebración en fraude de ley resulta evidente por cuanto que, por un lado, se dirigieron a la realización de necesidades docentes regulares y estructurales de la universidad demandada que no estaban ligadas a los objetivos propios de la contratación utilizada; y, por otro, no había quedado acreditado que el demandante realizara una actividad profesional ajena a la Universidad cuando fue contratado como asociado, ni que en la contratación como profesor lector se cumplieran mínimamente las finalidades formativas ligadas a dicha modalidad contractual».

Por consiguiente,

«Nos encontramos sin duda ante una sucesión de contratos de duración determinada para atender a necesidades que en realidad no tienen carácter temporal, sino muy al contrario permanente y duradero (…). Consecuentemente la sucesiva concatenación de contratos temporales bajo el formal amparo de modalidades contractuales específicas del ámbito universitario que no cumplían materialmente los requisitos y las finalidades previstas legalmente implicó una actuación fraudulenta que determinó, por ministerio de la ley, la consideración de que existía un contrato de carácter indefinido no fijo, cuya unilateral extinción bajo la alegación de finalización de una duración temporal inexistente debió calificarse como despido improcedente».

B. Valoración crítica

A mi entender los pilares centrales de la argumentación del TS son, en esencia, los siguientes:

Primero: los sucesivos contratos temporales «se dirigieron a la realización de necesidades docentes regulares y estructurales de la universidad demandada que no estaban ligadas a los objetivos propios de la contratación utilizada».

Segundo: No ha quedado acreditado que «el demandante realizara una actividad profesional ajena a la Universidad cuando fue contratado como asociado».

Teniendo en cuenta que el demandante, con posterioridad a su condición de «asociado», fue contratado como «lector» (modalidad que no exige la acreditación de una actividad en el ámbito profesional), salvo que se entienda que la cadena contractual ha quedado «contaminada» a causa de la ilicitud de los primeros contratos de profesor asociado (aspecto que no detalla la sentencia), podría entenderse que el fraude concurre en gran medida porque, a partir de un determinado momento, los contratos se dirigieron a la realización de necesidades docentes regulares y estructurales de la universidad.

Y en este sentido, la sentencia, al «precisar» la doctrina del TJUE Márquez Samohano, parece que (si no estoy errado en mi valoración) estaría corroborando este planteamiento.

En efecto, repárese que, de acuerdo con el contenido de lo expuesto en el apartado «Cuarto.b», en los contratos de profesores asociados se presume la existencia de una razón objetiva (la misma no queda excluida porque «se renueven para satisfacer una necesidad recurrente o permanente de las universidades en la materia y que tal necesidad no se pueda satisfacer mediante un contrato de trabajo de duración indefinida»).

No obstante, a continuación, condiciona su licitud a la concurrencia de una «necesidad provisional» (apartado «Cuarto.c»: «Incumbe al órgano judicial interno comprobar en cada caso que la renovación de los sucesivos contratos laborales de duración determinada en cuestión trata realmente de atender necesidades provisionales, y que una normativa como la reguladora de la contratación de profesores asociados no sea utilizada, de hecho, para cubrir necesidades permanentes y duraderas ordinarias en materia de contratación de personal docente»).

O, dicho en otras palabras (si lo he interpretado correctamente), el TS estaría estableciendo una presunción de licitud iuris tantum, que decaería en el caso de que no se pruebe la existencia de una «necesidad provisional».

Aseveración verdaderamente contundente porque (aunque, quizás, esté errado en mi valoración) intuyo que son muchos los casos en los que la misma no concurre. Aspecto que, de confirmarse, podría tener un impacto considerable en nuestro modelo universitario.

 

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2 comentarios en “Contratación temporal en la universidad: ¿un modelo en la encrucijada?

  1. Buenas tardes…..tal y como acostumbra, fresca, útil e interesante entrada.

    Esto parece un «sí pero no» o un «no pero sí». Tras señalar que «“en el ámbito de la docencia universitaria la contratación temporal es posible en los supuestos previstos en la ley, incluso para atender necesidades permanentes, siempre que tales contrataciones respondan a los fines e intereses protegidos por la norma legal que habilita la correspondiente contratación temporal” añade, y en la entrada de forma muy atinada lo destaca, que se ha de » comprobar en cada caso que la renovación de los sucesivos contratos laborales de duración determinada en cuestión trata realmente de atender necesidades provisionales”. Un prof. asociado se contrata para «desarrollar tareas docentes a través de las que se aporten sus conocimientos y experiencia profesionales a la universidad.» y ello con carácter temporal. Existe razón objetiva según TJUE para que esté así definida. Ahora, ¿cómo puede ser provisional la docencia así enriquecida en una asignatura correspondiente a un plan de estudios, por definición, con vocación de permanencia y estabilidad, inherente y estructural al servicio publico de la educación superior? Eso es tanto como decir que habría cursos en los que sí, y cursos en los que no, o que tras unos cursos en los que se haya dado esta aportación en los siguientes ya no deba darse, concurriendo lógicamente nuevo alumnado.

    Particularmente, querría entender que la Sala estaría diciendo, al albur del caso que viene a resolver, en el que las contrataciones realizadas bajo diferentes figuras no se ajustaban ni a requisitos ni finalidades inherentes a cada una de ellas, que el recurso a esta figura del prof. asociado y sus consiguientes renovaciones es procedente si responde efectivamente a la necesidad para la que está prevista , y no para tareas docentes que puedan ser desempeñadas por figuras funcionariales o indefinidas de la LOU, esto es, tareas docentes en las que no es necesario esa aportación de la actividad extrauniversitaria -que en el caso que resuelve era inexistente porque el prof. carecía de ella- o por escasa o nula vinculación con la tarea docente a realizar. En definitiva, que tan legitimo es el empleo de esta figura cuanto más responda a la finalidad para la que la LOU posibilita acudir a la misma, siempre y cuando se contemplen algunas de las medidas que contempla la cláusula 5.1 del Acuerdo Marco. Me atrevería a decir que algo falta aún algo por señalar por parte del TS.
    Saludos.

  2. Buenas tardes,

    La Sala 4ª ha delimitado ya mucho esta cuestión.

    http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=8313472&links=&optimize=20180309&publicinterface=true

    RESUMEN: UNIVERSIDADES: Profesores asociados. Contratos de duración temporal previstos en la legislación universitaria. Adecuación a Derecho de la delimitación temporal de cada contrato y sus renovaciones al no concurrir fraude por incumplimiento de la finalidad de tal modalidad contractual (a diferencia de las STS/4ª de 1 y 22 junio 2017 -rcuds. 2890/2015 y 3047/2015-). Análisis de la STJUE 13 marzo 2014, Rodiguez Samohano.

    Un cordial saludo.

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