Indemnización de daños y perjuicios de 1.800€ por denegación del INSS del complemento por maternidad a progenitor varón (STS\Pleno 15/11/23)

By bbeltran

 

El complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social (en su redacción original), o bien, el vigente complemento para la reducción de la brecha de género (redactado conforme al RDLey 3/2021 y modificado recientemente por el Real Decreto-ley 2/2023) está sujeto a una notable controversia.

A partir de la STJUE 12 de diciembre 2019 (C-450/18), se ha establecido que la denegación de dicho complemento al varón en la redacción original suponía una discriminación por razón de sexo y que la normativa que lo regulaba era, por tanto, contraria al derecho de la Unión.

Como saben, no obstante, la redacción vigente está sometida a dos cuestiones prejudiciales pendientes de resolución (ATSJ Madrid 13 de septiembre 2023, rec.  333/2023 – extensamente aquí; y AJS\3 Pamplona 21 de septiembre 2023, rec. 1095/2022) y son diversos los pronunciamientos del Tribunal Supremo concretando la aplicación de este complemento (extensamente aquí).

Pues bien, dando respuesta a la STJUE 14 de septiembre 2023 (C-113/22), el Pleno de la Sala IV ha dictado una nueva resolución (sentencia 15 de noviembre 2023, rec. 5547/2022) fijando una indemnización de daños y perjuicios de 1.800 € ante la denegación (sistemática) del INSS a reconocer dicho complemento a pesar del criterio del TJUE de 2019 citado.

Antes de proceder al análisis de la fundamentación de esta importante resolución, quiero agradecer a la compañera y querida amiga Catarina Capeáns Amenedo el gesto de facilitarme el texto.

 

A. Detalles del caso

El demandante es pensionista de jubilación y tiene dos hijos. Al solicitar el complemento de maternidad del art. 60 LGSS es denegado por el INSS. En la instancia, tras entender que la resolución del INSS, tras la STJUE 12 de diciembre 2019 supone una discriminación directa por razón de sexo vulnerando el art. 14 CE. El actor disconforme interpone un recurso de suplicación solicitando una indemnización de 1.500 € (ex arts. 1902 CC, 179.2 y 183.1 LRJS) y denunciar la infracción del art. 53.1 LGSS.

La STSJ CyL\Valladolid 24 de octubre 2022 (Rec. 455/2022) aplicó la doctrina unificada sobre la fecha de efectos económicos del complemento y los fijó en la fecha de reconocimiento inicial de la pensión, argumentando a partir de ahí que la consecuencia de ese efecto retroactivo es un retraso en la percepción pero que no supone un perjuicio económico. Los perjuicios sufridos por el demandante son morales que han precisado acudir a juicio para obtener la tutela de un derecho fundamental. La consecuencia es que fija la indemnización en cuantía equivalente a los honorarios de letrado con carácter general, es decir, 600 €.

La sentencia no fue recurrida por el demandante, pero sí por el INSS

 

B. Fundamentación

Superado el juicio de contradicción (aportándose la STSJ Com. Valenciana 30 de mayo de 2022, rec. 3309/2021 como de contraste, en un supuesto muy similar en el que se deniega el reconocimiento de compensación alguna), los argumentos del Pleno para el reconocimiento de la indemnización son los siguientes:

Primero: a partir de la STS 17 de mayo 2023 (rec. 2222/2022) y aplicando la STJUE 12 de diciembre 2019 (C-450/18), la jurisprudencia ha admitido el discutido complemento a los varones solicitantes que cumpliesen los requisitos legales y reconociéndoles como fecha de efectos la del hecho causante de su respectiva prestación. En esta resolución, la Sala entiende que se trata de una discriminación por razón de sexo y que su reparación debía ser íntegra. En concreto, entiende que

“La reparación correspondiente a la quiebra del derecho de igualdad de la parte actora derivada de la denegación del complemento de maternidad por aportación demográfica ha de consistir, en consecuencia, en una retroacción de la fecha de efectos del reconocimiento del complemento al momento inicialmente fijado para el abono de la prestación de jubilación contributiva. Es decir, estribará en el restablecimiento del derecho al complemento de maternidad al tiempo del hecho causante”.

A su vez, en esta misma resolución, el Tribunal Supremo también apunta que es anómalo tras el referido pronunciamiento del TJUE, el INSS continuase denegando las solicitudes de los varones y que no se hubiese cambiado la norma de forma inmediata. No obstante, apunta que “La eventual responsabilidad en el mantenimiento en ese lapso del contenido de la norma por quien tiene la potestad legislativa y su aplicación correlativa por entes que tienen encomendadas funciones de gestión no pueden dilucidarse en el presente procedimiento”, indicando que la misma debería ser solicitada ante los órganos del orden contencioso administrativo (criterio que sigue la sentencia de contraste).

Segundo: la STJUE 14 de septiembre 2023 (C-113/22) establece que, en estas situaciones,

«el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial”.

Como apunta el TS,

«El TJUE, ante la evidencia de que, una vez dictada su STJUE de 12 de diciembre de 2019, el INSS no sólo siguió aplicando una norma nacional contraria a la Directiva 79/7, sino que también mantuvo una práctica administrativa recogida en el Criterio de Gestión 1/2020, que se publicó a raíz de la STJUE de 12 de diciembre de 2019, en cuya virtud el INSS continuó concediendo, a la espera de la adaptación del artículo 60 de la LGSS a la citada sentencia, el complemento de pensión litigioso únicamente a las mujeres que cumplían los requisitos exigidos en este último precepto, sin perjuicio de la obligación de ejecutar aquellas sentencias firmes dictadas por los tribunales de justicia que reconocían el citado complemento de pensión a los hombres, entiende que ello genera para los afiliados de sexo masculino, con independencia de la discriminación directa por razón de sexo que se deriva de los requisitos materiales previstos en la norma controvertida en el litigio principal, una discriminación relativa a los requisitos procedimentales que regulan la concesión del complemento de pensión litigioso.

Añade el Tribunal que dicha práctica implica, únicamente para los hombres, la necesidad de hacer valer por vía judicial su derecho al complemento, lo que, en particular, los expone a un plazo más largo para la obtención del complemento y, en su caso, a gastos adicionales»

Tercero: a resultas del criterio del TJUE de 2023, se extrae que el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial.

Cuarto: confirmando el criterio de la sentencia recurrida, la denegación sistemática del INSS, exigiendo al solicitante acudir a los órganos judiciales para su obtención, hace que tenga derecho a que el órgano judicial le reconozca, además del complemento prestacional con efectos desde el nacimiento de la prestación correspondiente, una indemnización que cubra el perjuicio sufrido por el daño que el proceder de la entidad gestora le ha provocado y ello sin necesidad de acreditar las bases o presupuestos del mismo.

Por este motivo, la Sala entiende que, en aras a la seguridad jurídica, debe pronunciarse también sobre la cuantificación de la referida indemnización, especialmente porque la actuación del INSS que genera ese perjuicio es una y la misma para todos los afectados. Estima por ello que

«lo razonable es fijar igualmente idéntica cuantía indemnizatoria para todos ellos, sin dar lugar a agravios comparativos derivados de posibles soluciones dispares que pudieren generar una desigualdad difícilmente justificable. Y puesto que la finalidad de la
indemnización es la de compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, resulta objetivamente irrazonable considerar que en ese ámbito puedan presentarse diferencias relevantes en la valoración de esos perjuicios».

Quinto: a los efectos de la fijación del importe de esta compensación (que fija en 1.800€), el TS hace las siguientes consideraciones:

– entiende que es relevante que «los perjuicios económicos directos han sido compensados en la medida en que el reconocimiento del derecho se hace (…), con efectos ex nunc». Lo que implica que el daño a compensar «es el que deriva de la denegación del derecho por parte del INSS cuando el mismo ha sido reconocido por el TJUE», obligando a los solicitantes a tener que acudir a los tribunales para el reconocimiento de su derecho.

– entiende que no se está en presencia de una prestación, sino de un complemento, cuyo importe es sensiblemente inferior a la principal, por lo que el «daño patrimonial en la demora del percibo al que se tiene derecho es cuantitativamente menor y sensiblemente distinta, por menos gravosa, de la que resultaría de la denegación de las derivadas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente a las que hacía referencia el art. 60 LGSS en la versión vigente al tiempo de los hechos que aquí se examinan».

– recuerda que el art. 235 LRJS dispone que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita (reconocido al INSS como entidad gestora de la Seguridad Social), añadiendo que las mismas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria, sin que las mismas puedan superar la cantidad de mil ochocientos euros en casación.

Por todo ello, entiende que la compensación debe ser de 1.800€. Añadiendo que esta cuantía es la que mejor se adecúa a la exigencia de reparación del daño sufrido, debiéndose «ser aplicada por los órganos judiciales, en todos aquellos supuestos en los que exista controversia sobre la cuantía de la referida indemnización y, teniendo presente -como ocurre en el presente caso – la solicitud de la parte demandante de la aludida indemnización. Además, entiende que esta

«cantidad permite una reparación integral del perjuicio sufrido. La eventual zozobra moral o las molestias materiales derivadas de ese acudimiento a los órganos de la jurisdicción social quedan englobadas en tal reparación a tanto alzado. Y lo mismo cabe advertir respecto de si se ha presentado la demanda con asistencia de profesionales (de Abogacía o colegiados como Graduados Sociales)».

No obstante, en el caso controvertido, no se puede reconocer este importe porque la demanda lo limitó a 1.500 € y la sentencia recurrida, aún admitiendo la existencia del daño y la necesidad de fijar la oportuna indemnización reparadora del mismo, fijó la misma en la cantidad de 600 euros. Tal cantidad no ha sido combatida en esta sede por el demandante que no ha recurrido la sentencia (y aunque el recurso del INSS se dirige a la eliminación de la cantidad indemnizatoria establecida en la sentencia recurrida por considerar que resultaba improcedente la indemnización, tampoco discute, de manera subsidiaria el importe establecido).

 

C. Valoración crítica

La reacción del Tribunal Supremo al criterio del TJUE de 2023 es acertada (y rápida) y la fijación de una compensación homogenea para todos estos supuestos también me parece oportuna. No cabe duda que es el mejor antídoto para evitar el «ruido» excesivo en las resoluciones judiciales. Es cierto que este criterio, en función de las circunstancias del caso, puede arrojar situaciones de infracompensación o sobrecomprensación. No obstante, la seguridad jurídica también tiene un valor (y si no se da, un coste) y, por este motivo, como apunta la Sala IV, también creo que es muy razonable que se unifique el criterio.

La cuestión sobre el importe específico puede suscitar más controversia. Sin rechazar la justificación del criterio seguido para fijarlo en 1.800 € y que estamos hablando de una dimensión cuya cuantificación siempre será difícil de determinar, quizás (es una percepción personal muy subjetiva), se trate de una valoración a la baja de esta cuestión. Aunque tampoco debe olvidarse que, dado el elevado número de implicados, el sumatorio global puede ser muy elevado (y, aunque no lo indique expresamente, es posible que la Sala IV también lo haya tenido en cuenta).

En todo caso, no sé cómo lo ven ustedes, pero el empecinamiento del INSS nos va a salir caro a todos nosotros…

 

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6 comentarios en “Indemnización de daños y perjuicios de 1.800€ por denegación del INSS del complemento por maternidad a progenitor varón (STS\Pleno 15/11/23)

  1. Buenos días
    Mi nombre es Gaspar Guaita Bisbal, soy abogado en Palma de Mallorca y mi cliente (varón) reclamó el complemento por maternidad, que le fue denegado. Interpuesta reclamación previa fue igualmente denegada, por lo que se interpuso demanda cuyo juicio está señalado para enero 2024.
    Con posterioridad a la presentación de la demanda el INSS ha dictado resolución reconociéndole el complemento y pago de atrasos desde la fecha de jubilación.
    En la demanda no se planteó la indemnización por daños morales ya que la STS 361/2023 de 17-5 estableció el criterio de que los daños morales debían ser reclamados en la jurisdicción contenciosa administrativa
    Tras la STS 977/2023 me planteo ampliar la demanda reclamando los 1.800 euros por daños morales, explicando que si no se hizo fue debido a que el TS consideraba que la jurisdicción competente para reclamarlos era la contencioso administrativa y que ese criterio ha cambiado.
    Además del problema procesal de la ampliación (mi idea es hacerlo en un escrito ampliatorio del SUPLICO antes del juicio) se comenta en el foro que podría ser que esa reclamación no fuera acumulable por ser la acción principal de seguridad social (que además carece de objeto sobrevenido). De la lectura de la STSJ antecedente de la del TS, no veo que se haya suscitado esa cuestión y resuelve sobre la petición de daños morales.
    Mi pregunta es sobre la viabilidad de la ampliación por daños morales y si el hecho de la satisfacción extraprocesal por carencia sobrevenida de objeto podría ser un inconveniente añadido a esa ampliación.
    Obviamente siempre queda la solución de instar una petición frente al INSS reclamando los 1.800 euros
    Gracias anticipadas

  2. Buenas tardes, mi nombre es Ioseba Torres y soy graduado social. He llevado varias reclamaciones de complemento a padres y ahora con la indemnización me surge una duda. Estamos hablando que las resoluciones denegatorias por causa exclusivamente de no ser mujer, se dieron a lo largo del todo 2020 y hasta mediados, aproximadamente, del 2021. A partir de esa fecha o se concedían los complementos (con retroactividad de tres meses, al principio) o se denegaban por la unicidad, hijos fallecidos tras nacer o, posteriormente y en la actualidad, por prescripción.

    Es decir, son las resoluciones del año 2020 y el primer semestre del 2021 las que discriminaron y que ahora hay que indemnizar, sin perjuicio de que los demás supuestos tambien se puedan discutir.

    La duda que me surge es ¿hay plazo de prescripción para reclamar la indemnización? ¿es de un año? si es de un año y el dies a quo se sitúa en la fecha que se comunico la resolución del INSS vulneradora, estarían todos los casos prescritos y, entonces, ¿Qué repercusión real tendría esta STS y la del TJUE?

  3. Leyendo los comentarios anteriores, creo que el plazo para reclamar indemnización comenzará a contar desde que se dictó la STS de 15/11/2023, que es la que fija el derecho a una indemnización de 1.800 euros para todos los varones que hubieran solicitado al INSS complemento de maternidad con fecha posterior a 12/12/2019 y que teniendo derecho al mismo se vieron obligados a reclamarlo judicialmente.
    En cuanto al procedimiento, entiendo que se deberá efectuar la reclamación al INSS aportando la documentación que justifica haber reclamado judicialmente, salvo que se habilite otra vía.

  4. Hola. Soy Juan Pedro, y con fecha 21/11/2023 envié escrito al INSS solicitando el pago de, los ya famosos, 1.800 Euros. A este escrito le adjunté el reconocimiento al complemento de maternidad que, en base a una sentencia a mi favor del juzgado de lo social, el INSS me envió junto con la correspondiente liquidación de los atrasos. Además de este último documento y para mayor abundamiento, también les envié la propia sentencia del citdo Juzgado de lo Social en la que se me reconoce el derecho a percibir con caracter retroactivo el complemento de maternidad.
    El caso es que, a fecha de hoy, 02/02/2024, el INSS ha dado la callada por respuesta a mi reclamación. Saben que este asunto les va a suponer el desembolso de «una pasta gansa» y es por ello por lo que se estarán pensando la respuesta que nos ha de facilitar a los reclamantes.
    El caso es que me estoy pensando que si, en cualquier momento me nie garan el pago de esos 1.800 Euros, de modo que me viera obligado a reclamárselos vía Juzgado de lo Social, además de reclamarles el importe anterior, también les iba a reclamar otros 1.800 euros extras por haberme obligado a recurrir nuevamente a la juridisciòn social para cobrar una indemnización reconocida por TJUE y el T Supremo.
    Por favor, ¿alquien me puede informar durante cuanto tiempo tengo que esperar la respuesta a mi reclamación de fecha 21/11/2023 para que se pueda considerar que existe silencio administrativo negativo ?.
    Gracias

    1. JUAN PEDRO.
      MI NOMBRE ES JOSE MANUEL, DECIRTE QUE ME ENCUENTRO EN TU MISMA SITUACIÓN YO REALICE LA RECLAMACIÓN CON FECHA 23/11/2023, ADJUNTÁNDOLES LAS SENTENCIAS DEL JUZGADO DE LO SOCIAL DE LA SOCIAL DE LA PROVINCIA Y SENTENCIAS DEL TSJ DE LA COMUNIDAD. TRANSCURRIDOS MAS DE 45 DÍAS, AUN NO TENGO RESPUESTA DEL INSS Y CREO QUE NO LA TENDRÉ QUE SE AMPARAN EN EL SILENCIO ADMINISTRATIVO.
      VOY A PRESENTAR UNA RECLAMACIÓN PATRIMONIAL, AL ÓRGANO COMPETENTE DEL ESTADO, PERO ME TEMO QUE TENDREMOS QUE RECURRIR DE NUEVO LA LA VÍA JURISDICCIONAL

      1. Hola, José Manuel.
        Recientemente yo he llamado por teléfono al INSS, para que me informaran como iba mi reclamación, y me digeron que la misma entró en el dpto. jurídico el pasado día 1 de Febrero, y que les diera un tiempo mas para que me envíen una respuesta. Aunque también me dijeron que el plazo para responder es de 45 días, lo cierto es que al tratarse de días hábiles habrá que esperan un total de 3 meses para recibir respuesta.
        Si transcurridos esos 3 meses continúo sin saber nada de ellos, automáticamente presentaré reclamación ante el Juzgado de lo Social ( que es a quien le corresponde este asunto) contra el INSS y la TESORERIA GENERAL DE LA SEG. SOCIAL, reclamándoles el pago de 1.800 Euros + otros 1.800 en concepto de indemnización por haberme obligaddo nuevamente a tener que recurrir al juzgado de lo social para poder percibir una cantidad de dinero que ya está estipulada por el Tribunal Supremo y el TJUE. Por lo cual, lo mismo tienen que pagarme 3.600 euros, en lugar de los 1.800, POR IDIOTAS, Y POR QUE PARECE QUE NO ESCARMIENTAN.
        A si s que, creo que tú también deberías de esperar esos 3 meses, y después actuar contra el INSS y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

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