Indemnización de daños y perjuicios de 1.800€ por denegación del INSS del complemento por maternidad a progenitor varón (STS\Pleno 15/11/23)

 

El complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social (en su redacción original), o bien, el vigente complemento para la reducción de la brecha de género (redactado conforme al RDLey 3/2021 y modificado recientemente por el Real Decreto-ley 2/2023) está sujeto a una notable controversia.

A partir de la STJUE 12 de diciembre 2019 (C-450/18), se ha establecido que la denegación de dicho complemento al varón en la redacción original suponía una discriminación por razón de sexo y que la normativa que lo regulaba era, por tanto, contraria al derecho de la Unión.

Como saben, no obstante, la redacción vigente está sometida a dos cuestiones prejudiciales pendientes de resolución (ATSJ Madrid 13 de septiembre 2023, rec.  333/2023 – extensamente aquí; y AJS\3 Pamplona 21 de septiembre 2023, rec. 1095/2022) y son diversos los pronunciamientos del Tribunal Supremo concretando la aplicación de este complemento (extensamente aquí).

Pues bien, dando respuesta a la STJUE 14 de septiembre 2023 (C-113/22), el Pleno de la Sala IV ha dictado una nueva resolución (sentencia 15 de noviembre 2023, rec. 5547/2022) fijando una indemnización de daños y perjuicios de 1.800 € ante la denegación (sistemática) del INSS a reconocer dicho complemento a pesar del criterio del TJUE de 2019 citado.

Antes de proceder al análisis de la fundamentación de esta importante resolución, quiero agradecer a la compañera y querida amiga Catarina Capeáns Amenedo el gesto de facilitarme el texto.

 

A. Detalles del caso

El demandante es pensionista de jubilación y tiene dos hijos. Al solicitar el complemento de maternidad del art. 60 LGSS es denegado por el INSS. En la instancia, tras entender que la resolución del INSS, tras la STJUE 12 de diciembre 2019 supone una discriminación directa por razón de sexo vulnerando el art. 14 CE. El actor disconforme interpone un recurso de suplicación solicitando una indemnización de 1.500 € (ex arts. 1902 CC, 179.2 y 183.1 LRJS) y denunciar la infracción del art. 53.1 LGSS.

La STSJ CyL\Valladolid 24 de octubre 2022 (Rec. 455/2022) aplicó la doctrina unificada sobre la fecha de efectos económicos del complemento y los fijó en la fecha de reconocimiento inicial de la pensión, argumentando a partir de ahí que la consecuencia de ese efecto retroactivo es un retraso en la percepción pero que no supone un perjuicio económico. Los perjuicios sufridos por el demandante son morales que han precisado acudir a juicio para obtener la tutela de un derecho fundamental. La consecuencia es que fija la indemnización en cuantía equivalente a los honorarios de letrado con carácter general, es decir, 600 €.

La sentencia no fue recurrida por el demandante, pero sí por el INSS

 

B. Fundamentación

Superado el juicio de contradicción (aportándose la STSJ Com. Valenciana 30 de mayo de 2022, rec. 3309/2021 como de contraste, en un supuesto muy similar en el que se deniega el reconocimiento de compensación alguna), los argumentos del Pleno para el reconocimiento de la indemnización son los siguientes:

Primero: a partir de la STS 17 de mayo 2023 (rec. 2222/2022) y aplicando la STJUE 12 de diciembre 2019 (C-450/18), la jurisprudencia ha admitido el discutido complemento a los varones solicitantes que cumpliesen los requisitos legales y reconociéndoles como fecha de efectos la del hecho causante de su respectiva prestación. En esta resolución, la Sala entiende que se trata de una discriminación por razón de sexo y que su reparación debía ser íntegra. En concreto, entiende que

“La reparación correspondiente a la quiebra del derecho de igualdad de la parte actora derivada de la denegación del complemento de maternidad por aportación demográfica ha de consistir, en consecuencia, en una retroacción de la fecha de efectos del reconocimiento del complemento al momento inicialmente fijado para el abono de la prestación de jubilación contributiva. Es decir, estribará en el restablecimiento del derecho al complemento de maternidad al tiempo del hecho causante”.

A su vez, en esta misma resolución, el Tribunal Supremo también apunta que es anómalo tras el referido pronunciamiento del TJUE, el INSS continuase denegando las solicitudes de los varones y que no se hubiese cambiado la norma de forma inmediata. No obstante, apunta que “La eventual responsabilidad en el mantenimiento en ese lapso del contenido de la norma por quien tiene la potestad legislativa y su aplicación correlativa por entes que tienen encomendadas funciones de gestión no pueden dilucidarse en el presente procedimiento”, indicando que la misma debería ser solicitada ante los órganos del orden contencioso administrativo (criterio que sigue la sentencia de contraste).

Segundo: la STJUE 14 de septiembre 2023 (C-113/22) establece que, en estas situaciones,

«el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial”.

Como apunta el TS,

«El TJUE, ante la evidencia de que, una vez dictada su STJUE de 12 de diciembre de 2019, el INSS no sólo siguió aplicando una norma nacional contraria a la Directiva 79/7, sino que también mantuvo una práctica administrativa recogida en el Criterio de Gestión 1/2020, que se publicó a raíz de la STJUE de 12 de diciembre de 2019, en cuya virtud el INSS continuó concediendo, a la espera de la adaptación del artículo 60 de la LGSS a la citada sentencia, el complemento de pensión litigioso únicamente a las mujeres que cumplían los requisitos exigidos en este último precepto, sin perjuicio de la obligación de ejecutar aquellas sentencias firmes dictadas por los tribunales de justicia que reconocían el citado complemento de pensión a los hombres, entiende que ello genera para los afiliados de sexo masculino, con independencia de la discriminación directa por razón de sexo que se deriva de los requisitos materiales previstos en la norma controvertida en el litigio principal, una discriminación relativa a los requisitos procedimentales que regulan la concesión del complemento de pensión litigioso.

Añade el Tribunal que dicha práctica implica, únicamente para los hombres, la necesidad de hacer valer por vía judicial su derecho al complemento, lo que, en particular, los expone a un plazo más largo para la obtención del complemento y, en su caso, a gastos adicionales»

Tercero: a resultas del criterio del TJUE de 2023, se extrae que el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial.

Cuarto: confirmando el criterio de la sentencia recurrida, la denegación sistemática del INSS, exigiendo al solicitante acudir a los órganos judiciales para su obtención, hace que tenga derecho a que el órgano judicial le reconozca, además del complemento prestacional con efectos desde el nacimiento de la prestación correspondiente, una indemnización que cubra el perjuicio sufrido por el daño que el proceder de la entidad gestora le ha provocado y ello sin necesidad de acreditar las bases o presupuestos del mismo.

Por este motivo, la Sala entiende que, en aras a la seguridad jurídica, debe pronunciarse también sobre la cuantificación de la referida indemnización, especialmente porque la actuación del INSS que genera ese perjuicio es una y la misma para todos los afectados. Estima por ello que

«lo razonable es fijar igualmente idéntica cuantía indemnizatoria para todos ellos, sin dar lugar a agravios comparativos derivados de posibles soluciones dispares que pudieren generar una desigualdad difícilmente justificable. Y puesto que la finalidad de la
indemnización es la de compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, resulta objetivamente irrazonable considerar que en ese ámbito puedan presentarse diferencias relevantes en la valoración de esos perjuicios».

Quinto: a los efectos de la fijación del importe de esta compensación (que fija en 1.800€), el TS hace las siguientes consideraciones:

– entiende que es relevante que «los perjuicios económicos directos han sido compensados en la medida en que el reconocimiento del derecho se hace (…), con efectos ex nunc». Lo que implica que el daño a compensar «es el que deriva de la denegación del derecho por parte del INSS cuando el mismo ha sido reconocido por el TJUE», obligando a los solicitantes a tener que acudir a los tribunales para el reconocimiento de su derecho.

– entiende que no se está en presencia de una prestación, sino de un complemento, cuyo importe es sensiblemente inferior a la principal, por lo que el «daño patrimonial en la demora del percibo al que se tiene derecho es cuantitativamente menor y sensiblemente distinta, por menos gravosa, de la que resultaría de la denegación de las derivadas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente a las que hacía referencia el art. 60 LGSS en la versión vigente al tiempo de los hechos que aquí se examinan».

– recuerda que el art. 235 LRJS dispone que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita (reconocido al INSS como entidad gestora de la Seguridad Social), añadiendo que las mismas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria, sin que las mismas puedan superar la cantidad de mil ochocientos euros en casación.

Por todo ello, entiende que la compensación debe ser de 1.800€. Añadiendo que esta cuantía es la que mejor se adecúa a la exigencia de reparación del daño sufrido, debiéndose «ser aplicada por los órganos judiciales, en todos aquellos supuestos en los que exista controversia sobre la cuantía de la referida indemnización y, teniendo presente -como ocurre en el presente caso – la solicitud de la parte demandante de la aludida indemnización. Además, entiende que esta

«cantidad permite una reparación integral del perjuicio sufrido. La eventual zozobra moral o las molestias materiales derivadas de ese acudimiento a los órganos de la jurisdicción social quedan englobadas en tal reparación a tanto alzado. Y lo mismo cabe advertir respecto de si se ha presentado la demanda con asistencia de profesionales (de Abogacía o colegiados como Graduados Sociales)».

No obstante, en el caso controvertido, no se puede reconocer este importe porque la demanda lo limitó a 1.500 € y la sentencia recurrida, aún admitiendo la existencia del daño y la necesidad de fijar la oportuna indemnización reparadora del mismo, fijó la misma en la cantidad de 600 euros. Tal cantidad no ha sido combatida en esta sede por el demandante que no ha recurrido la sentencia (y aunque el recurso del INSS se dirige a la eliminación de la cantidad indemnizatoria establecida en la sentencia recurrida por considerar que resultaba improcedente la indemnización, tampoco discute, de manera subsidiaria el importe establecido).

 

C. Valoración crítica

La reacción del Tribunal Supremo al criterio del TJUE de 2023 es acertada (y rápida) y la fijación de una compensación homogenea para todos estos supuestos también me parece oportuna. No cabe duda que es el mejor antídoto para evitar el «ruido» excesivo en las resoluciones judiciales. Es cierto que este criterio, en función de las circunstancias del caso, puede arrojar situaciones de infracompensación o sobrecomprensación. No obstante, la seguridad jurídica también tiene un valor (y si no se da, un coste) y, por este motivo, como apunta la Sala IV, también creo que es muy razonable que se unifique el criterio.

La cuestión sobre el importe específico puede suscitar más controversia. Sin rechazar la justificación del criterio seguido para fijarlo en 1.800 € y que estamos hablando de una dimensión cuya cuantificación siempre será difícil de determinar, quizás (es una percepción personal muy subjetiva), se trate de una valoración a la baja de esta cuestión. Aunque tampoco debe olvidarse que, dado el elevado número de implicados, el sumatorio global puede ser muy elevado (y, aunque no lo indique expresamente, es posible que la Sala IV también lo haya tenido en cuenta).

En todo caso, no sé cómo lo ven ustedes, pero el empecinamiento del INSS nos va a salir caro a todos nosotros…

 

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