Despido y calificación judicial: improcedencia

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[Última actualización: 19/03/2024]

 

ÍNDICE DESPIDO y CALIFICACIÓN JUDICIAL: IMPROCEDENCIA

 

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IMPROCEDENCIA

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  • Acceso al Índice General de la Síntesis jurisprudencial sobre el «Despido y la Extinción del Contrato» aquí
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IMPROCEDENCIA

Improcedencia: calificación del Juez conforme a derecho


Siguiendo la exposición de la STSJ Andalucía\Granada 18 de mayo 2016 (rec. 662/2016)

«como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 29 de enero de 2001 y 23 de marzo de 2005 ‘la calificación del despido ha de realizarla el Juez conforme a derecho, sin sujeción a la petición de la demanda. De manera que si se solicita únicamente la nulidad se puede declarar la improcedencia del despido y viceversa, sin incurrir en incongruencia’. Dicho en otros términos, de apreciarse que el despido se ha producido con violación de derechos fundamentales del trabajador, el despido es nulo pues así está previsto en el artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, sobre la forma y efectos del despido disciplinario, al disponer que será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador. En los mismos términos viene dispuesta la calificación del despido nulo en el artículo 108.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social».

 

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Improcedencia: Motivos

Improcedencia y fin de contrato de obra y servicio vinculado a una contrata


La STS 22 de mayo 2020 (rec. 4055/2017) – reiterando la doctrina recogida en las SSTS 27 de abril 2018, rec. 3926/2015; 19 de julio 2018, rec. 823/2017; 26 de marzo 2019, rec. 2432/2017; y 16 de enero 2020, rec. 2122/2018 – entiende que el límite de 3 años para los contratos de obra y servicio no es aplicable los formalizados con anterioridad a la entrada en vigor del RDLey 10/2010.

No obstante, el TS parece estar, al menos, “redefiniendo” los contornos del contrato de obra y servicio vinculado a una contrata. Y las SSTS (4) 19 de julio 2018 (rec. 823/2017; rec. 824/2017; rec. 972/2017; y rec. 1037/2017) son ilustrativas de este proceso

Ver extensamente aquí

En efecto, hasta entonces, la doctrina jurisprudencial entendía que “mientras el mismo contratista es titular de la contrata, sea por prórroga o por nueva adjudicación, no puede entenderse que haya llegado a su término la relación laboral”.

Pues bien, a partir de estas cuatro sentencias (aunque sin seguir un discurso argumentativo idéntico), se exige que, en los casos en los que se haya formalizado un único contrato, las mutaciones de las contratas deban acreditar de nuevo la autonomía y sustantividad propia (de otro modo, debe entenderse que contrato es indefinido y la extinción por fin de la contrata sin justificación, un despido improcedente).

No obstante, debe advertirse que el efecto de esta doctrina es, por decirlo de algún modo, “menor”, pues, sólo es aplicable a los contratos de obra celebrados con anterioridad al RDLey 10/2010.

Este criterio ha sido seguido recientemente por SSTS 5 y 26 de marzo 2019 (rec. 1128/2017; y rec. 2432/2017); y 11 de octubre 2018 (rec. 1295/2017).

Un comentario crítico a las particularidades de esta última sentencia, aquí

También siguen esta doctrina, la SSTS 28 de noviembre 2019 (rec. 3337/2017); 16 de enero 2020 (rec. 2122/2018); y 7 de mayo 2020 (rec. 88/2017).

En todo caso, debe tenerse en cuenta que esta doctrina ha quedado «superada» en virtud de la STS 29 de diciembre 2020 (rec. 240/2018), dictada en Pleno (y sin votos particulares), pues, ya no es posible formalizar un contrato de obra vinculado a la duración de una contrata.

Un análisis crítico en esta entrada

 

 

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Improcedencia y contrato de obra y servicio vinculado a una subvención


La STS 4 de marzo 2020 (rec. 2165/2017), aborda las siguientes cuestiones: primero, si un contrato para obra o servicio determinado formalizado por la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, al amparo de subvenciones específicas, tiene por objeto una obra o servicio con autonomía y sustantividad propia o, por el contrario, implica la realización de actividades normales y regulares de la empresa; y, segundo, si, el hecho de que las actividades estén sujetas a subvención específica es suficiente para considerar que existe una obra o servicio en los términos exigidos por el artículo 15.1 a) ET.

Y al respecto afirma:

«Aunque esta Sala ha venido aceptando la licitud de la vinculación del contrato para obra o servicio a la duración de las contratas, incluso entre órganos o entidades del sector público (STS 7 de abril 2015, rec. 228/2014), no ha dejado de señalar que deben cumplirse en todo caso los requisitos que justifican la temporalidad del vínculo contractual (SSTS 19 de julio 2018, rec. 824/2017, entre otras), lo que no parece suceder en el supuesto enjuiciado. En efecto, la autonomía e identidad de la contrata, justificativa de la contratación, se desdibuja al convertirse en una actividad que, por sus características de reiteración a través de sucesivas repeticiones, y al tratarse de una actividad que puede comprenderse, sin dificultad entre las que competen a la Agencia demandada según se desprende de sus propios Estatutos, evidencia que la empresa ha incorporado ya a su habitual quehacer la actividad contratada, pese a lo cual ha mantenido un contrato de obra o servicio, sucesivamente reiterado, primero con la Fundación de Atención a los drogodependientes e Incorporación Social; y, después, para la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía. La expectativa de finalización del contrato se torna excepcionalmente remota dado el mantenimiento inusual y particularmente largo de la adscripción del trabajador a la atención de las mismas funciones que se van adscribiendo a sucesivas contrataciones en las que consta el mismo objeto contractual, sin que la actividad de la trabajadora haya variado desde el contrato inicial. Nos encontramos, por tanto, ante unos servicios que, aunque encargados formalmente por un tercero, el IAM, que es el que recibe la subvención, no justifican según lo expuesto el recurso al contrato para obra o servicio.

Desde otra perspectiva, desde hace tiempo hemos afirmado que no ha elevado pues esta Sala, en ningún caso, la existencia de una subvención a la categoría de elemento decisivo y concluyente, por si mismo, de la validez del contrato temporal causal, como parece afirmar la sentencia recurrida, aunque, como ya hemos dicho, haya puesto en ocasiones un mayor énfasis en dicho dato, porque así lo exigía el planteamiento del debate concreto y, en todo caso, de la existencia de una subvención, no se deriva que la contratación deba ser necesariamente temporal, siendo obvio que, también pueden financiarse servicios permanentes en los entes públicos por medio de subvenciones (STS 21 de marzo 2002, rec. 1701/2001). De acuerdo con la doctrina jurisprudencial, la licitud de la contratación temporal no puede depender exclusivamente de la existencia de subvención (SSTS 23 de septiembre 2014, del Pleno, rec. 1303/2013; y 19 de diciembre 2014, rec. 1940/2013

Motivos por los que acaba confirmando la improcedencia declarada en la instancia y revocada en suplicación.

Improcedencia por extinción de contrato temporal de artista que supera el plazo del art. 15.5 ET


La STS 15 de enero 2020 (rec. 2845/2017) resuelve que la relación laboral especial de artistas (en concreto, de una bailarina), que permite ampliamente la contratación temporal, no queda excluida de la aplicabilidad del artículo 15.5 ET en un supuesto de sucesivos contratos temporales suscritos entre las partes al amparo del RD 1435/1985.

Un comentario crítico al respecto en este entrada

Doctrina que se ratifica en las SSTS (2) 3 de marzo 2020 (rec. 61/2018; rec. 910/2018); 7 de mayo 2020 (rec. 3221/2017); 23 de septiembre 2020 (rec. 1626/2018); 20 de octubre 2020 (rec. 4605/2018); 1011 de noviembre 2020 (rec. 1624/2018rec. 2851/2018); (2) 78 de septiembre 2021 (rec. 4467/2018rec. 4977/2018; rec. 1158/2019); 25 de enero 2022 (rec. 120/2019); y 4 de octubre 2022 (rec. 1318/2019)

 

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Fijos discontinuos: llamamiento tardío e improcedencia / nulidad


La STS 19 de enero 2016 (rec. 1777/2014), entiende que el llamamiento tardío de un trabajador fijo-discontinuo debe ser calificado como un despido improcedente (esta doctrina podría estar en contradicción con las SSTS 23 y 24 de abril 2012, rec. 3106/2011; y rec. 3340/2011).

En concreto, entiende que

«la posterior subsanación de la omisión producida mediante un llamamiento tardío efectuado cuando ya el trabajador ha reaccionado e impugnado su despido no es más que un intento de recomponer una relación laboral rota por decisión empresarial manifestada a través de la omisión del deber de llamada. Y tal posibilidad no puede ser admitida, dado el carácter constitutivo que el despido tiene en nuestro ordenamiento jurídico que impide al empresario, por su propia y exclusiva voluntad, dar marcha atrás y dejar sin efecto una decisión unilateral extintiva del contrato que produjo su extinción de manera efectiva (STS 7 de diciembre 2009, rec. 210/2009). Resulta evidente, pues, por un lado que la falta de llamamiento fue un despido que produjo plenos efectos y, por otro, que la desatención por el trabajador al llamamiento tardío no puede ser calificado, en modo alguno, como dimisión tácita del trabajador».

Un comentario crítico aquí

 

Llamamiento tardío e incumplimiento del procedimiento del despido colectivo

Y, en virtud de la STS 19 de junio 2018 (rec. 2585/2017), entre otras [SSTS (3) 10 de mayo 2017, rec. 1246/2016; rec. 1247/2016; y rec. 1623/2016; 28 de febrero 2018, rec. 999/2016; 14 y 19 de junio 2018, rec. 3853/2016; rec. 2585/2017; 27 de septiembre 2018, rec. 3855/2016; 15 y 18 de octubre 2018, rec. 3854/2016; rec. 3594/2016], en el caso de que el número de trabajadores supere los umbrales del despido colectivo, debe declararse la nulidad al no seguir el procedimiento legal establecido.

Siguiendo esta doctrina, SSTS 9, 11 y 25 de abril 2019 (rec. 2588/2017; rec. 1200/2017; rec. 2827/2017); y 12 de diciembre 2019 (rec. 2397/2017). Añadiendo en este último caso que 

«El acuerdo fin de huelga no puede dejar sin efecto y prescindir de la noción de despido colectivo establecida en la ley y, consecuentemente, del procedimiento para llevarlo a cabo, puesto que se trata de cuestiones de derecho necesario indisponibles para la autonomía colectiva».

Ver también STS 10 de marzo 2020 (rec. 2760/2017).

No obstante, la STS (Pleno) 21 de octubre 2021 (rec. 158/2021), aplicando la doctrina Rabal Cañas (ver en este epígrafe de esta entrada), entiende que la falta de llamamiento de todos (15) los trabajadores fijos-discontinuos por cancelación de actividad por parte de la empresa principal (un Ayuntamiento) por COVID19, no describe despido colectivo porque el centro de trabajo no supera umbral de 20 trabajadores (teniendo en cuenta, además, que la empresa – Eulen – cuenta con miles de trabajadores). Sigue doctrina de STS 21 de abril 2021 (rec. 142/2020). En concreto afirma

«la unidad de cómputo del despido colectivo debe ser el centro de trabajo que emplea a más de 20 trabajadores en aquellos casos en los que los despidos que se producen en el centro de trabajo aisladamente considerado excedan tales umbrales y debe ser la empresa cuando se superen los umbrales tomando como unidad de referencia la totalidad de esta»

Sobre el trabajo fijo-discontinuo, véase en este epígrafe de la entrada sobre «Régimen normativo de la Contratación Temporal (antes y después del RDLey 32/2021) y el nuevo Contrato Fijo-Discontinuo»

Sobre el llamamiento tardío e improcedencia en el fijo-discontinuo, véase en este epígrafe de esta entrada; Sobre el despido tácito en el contrato fijo-discontinuo, véase en este epígrafe de esta entrada; y sobre caducidad y contrato fijo-discontinuo en este epígrafe de esta entrada; sobre el cálculo de la indemnización por despido improcedente en el contrato fijo-discontinuo, véase en este epígrafe de esta entrada.

 

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Improcedencia por incumplimiento del art. 7 Convenio núm. 158 OIT


Ver al respecto en este epígrafe de esta entrada 

 

 

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Incumplimiento requisitos formales previstos en el convenio colectivo


Siguiendo el planteamiento de la STSJ Cataluña 22 de noviembre 2019 (rec. 3804/2019), aunque en este caso concurre una transgresión de la buena fe contractual, la empresa

«no ha cumplido el requisito previsto en los artículos 64.5 y 68.3 C.C. consistente en que tanto la imposición de sanciones por faltas graves como muy graves deberá ser notificada a la representación legal de los trabajadores, incumplimiento por la empresa que supone un defecto esencial en la forma de imposición de la sanción a que se refiere el artículo 55.1, párrafo segundo, del ET, cuando dice: ‘Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido’, y al que hace alusión la juez en su sentencia para declarar la improcedencia del despido, de manera que, teniendo en cuenta los argumentos expuestos y en aplicación del artículo 55.4 del ET que determina que el despido será improcedente cuando no quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario ‘o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo’, el despido debe ser declarado improcedente por no cumplir los requisitos formales establecidos en el Estatuto de los Trabajadores, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia»

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Improcedencia y grupos de empresa


La STS 19 de febrero 2020 (rec. 2852/2017), siguiendo el criterio de la STS 21 de diciembre 2000 (rec. 4383/1999), establece que el éxito del recurso de suplicación de uno de los empresarios condenados solidariamente por despido improcedente por el juzgado de lo social, al considerar el TSJ que no era el empleador en la fecha del despido y que no había grupo laboral de empresas, debe aprovechar a otra empresa asimismo solidariamente condenada en la instancia y que tampoco era la empleadora en la fecha del despido, pero que no recurrió en suplicación.

Esta resolución confirma la validez de la doctrina de la Sala I del TS (sentencia 4 de octubre 2011, rec. 713/2008; y 5 de abril 2016, rec. 1793/2014), denominada como «fuerza expansiva de lo decidido en el recurso a quienes, unidos por un vínculo de solidaridad con el recurrente, no fueron recurrentes» (y mantenida por las SSTS\IV 25 de septiembre 2008, rec. 2362/2007; y 30 de septiembre 2013, rec. 2196/2012).

Sobre el despido colectivo en el marco de los grupos de empresa véase en este epígrafe de esta entrada

Improcedencia y despido fraudulento (o sin alegación de causa alguna o por causa falsa)


Siguiendo la exposición de la STS 5 de mayo 2015 (rec. 2659/2014), que recoge la doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión (a mi entender ajustada),

«a partir del texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) de 1990, no modificado en este punto en el texto refundido de 1995 ni en la vigente LRJS, el art. 108.2 ésta última disposición ‘enuncia de manera cerrada los casos en que el despido ha de ser calificado como nulo’, y dentro de esta relación exhaustiva no se encuentra la extinción por voluntad del empresario cuyo verdadero motivo no coincida con la causa formal expresada en la comunicación del cese. Esta línea jurisprudencial sobre la carencia de ‘apoyo o refrendo legal’ de la nulidad del despido fraudulento se inicia en STS 2- 11-1993 (rec. 3669/1992), a la que corresponden los párrafos entrecomillados, y continúa en STS 19-1-1994 (rec. 3400/1992), STS 23-5-1996 (rec. 2369/1995) y 30-12-1997 (rec. 1649/1997). ‘Cuando no hay causa legal para la extinción del contrato de trabajo y la causa real no se encuentra entre las tipificadas como determinantes de la nulidad del despido -concluye STS 29-2- 2001 (citada)- la calificación aplicable es la de improcedencia’ del despido, y no la de nulidad del mismo.

Recoge de nuevo esta doctrina la STS 29 de noviembre 2017 (rec. 1326/2015)

Ver al respecto en esta entrada y esta

La STSJ Cataluña 21 de junio 2020 (rec. 4708/2019), siguiendo – entre otros motivos – la doctrina jurisprudencial (STS 2 de noviembre 1993, rec. 3669/1992), descarta que el contenido del C158 OIT y de la Carta Social Europea revisada (así como su interpretación), justifiquen la readmisión en el despido sin alegación de causa o por causa falsa.

Un comentario crítico en esta entrada

Acoge la argumentación esgrimida por el TSJ de Cataluña, la STSJ Madrid 22 de abril 2022 (rec. 123/2022), afirmando:

«no cabe la posibilidad de calificar un despido como nulo por fraude a la ley, pese al fugaz intento de algún Juzgado de lo Social de resucitarlo (SJS nº 33 de Barcelona de 30 septiembre 2002), con relación a los despidos verbales.

Nótese que, a partir de la Ley 11/1994, la figura del despido nulo se reservó por razones de fondo al discriminatorio o vulnerador de derechos fundamentales, despareciendo los despidos nulos por razones de forma que pasaban a ser calificados de improcedentes»

En términos similares, aunque siguiendo una argumentación distinta, STSJ And\Sevilla 19 de noviembre 2020 (rec. 3571/2020).

Un comentario crítico en esta entrada

Sigue esta doctrina, SJS/2 Salamanca 21 de diciembre 2020 (rec. 600/2020)

La STSJ Galicia 27 de mayo 2022 (rec. 1631/2022) afirma que «el art. 10 del Convenio de la OIT admite -pues es justamente la condición que ha de cumplirse- la posibilidad de que en el derecho interno no se pueda ordenar la readmisión obligatoria»

La STSJ Madrid 17 de marzo 2021 (rec. 85/2021), tras rechazar que la Carta Social Europea sea aplicable (pues, todavía no ha entrado en vigor) entiende que

«el contenido del artículo 10 del convenio 158 de la OIT no obliga a la readmisión del trabajador, resulta incorrecto haber dado prevalencia a esa supuesta obligación sobre la regulación legal contenida en los artículos 56 del Estatuto de los Trabajadores y 100 de la Ley de la Jurisdicción Social».

Esta cuestión, no obstante, sigue siendo controvertida, pues, en el marco del derecho «ordinario» (al margen del COVID-19), algunas resoluciones, sobre la base del C158 OIT y de la Carta Social Europea revisada, han anudado a la improcedencia la obligación de readmisión (ver en este epígrafe de esta entrada); o bien, el derecho a una indemnización complementaria a la legal tasada, para el caso de que no se produzca la readmisión (ver en este epígrafe de esta entrada). Aunque también se ha sostenido la vigencia del despido radicalmente nulo (ver en este epígrafe de esta entrada).

Y, en el marco del derecho de la emergencia, existe disparidad de criterios sobre los efectos jurídicos de la extinción del contrato a la luz del art. 2 RDLey 9/2020 (declarando la improcedencia; la improcedencia más una indemnización complementaria; o bien, la nulidad – ver en este epígrafe de esta entrada).

 

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Improcedencia y readmisión obligatoria (referencia al art. 10 C158 OIT y art. 24 CSEr)

Admisión posibilidad de exigir la readmisión obligatoria ex art. 10 C158 OIT / art. 24 CSEr 


La SJS/34 Madrid 21 de febrero 2020 (rec. 843/2019), entiende que en virtud del C158 de la OIT (interpretado conforme a la CSE de 1996), la improcedencia de un despido exige la readmisión obligatoria.

Criterio que se reitera en la SJS/34 Madrid 21 de octubre 2020 (núm. 177/2020).

Esta argumentación también se ha empleado para justificar la posibilidad de complementar la indemnización legal tasada con una indemnización complementaria en el marco del COVID-19 y fuera de él (ver en este epígrafe de esta entrada).

Aunque también se ha descartado la tesis del despido radicalmente nulo (ver en este epígrafe de esta entrada); y, a su vez, también se ha sostenido su vigencia (ver en este epígrafe de esta entrada).

En relación a la obligación de readmisión derivada de la interpretación armonizadora del art. 10 C158 OIT y del art. 24 CSEr, véase en esta entrada

 

 

Rechazo de la posibilidad de exigir la readmisión obligatoria ex art. 10 C158 OIT / art. 24 CSEr

No obstante, es importante tener en cuenta que la STSJ Madrid 17 de marzo 2021 (rec. 85/2021), tras rechazar que la Carta Social Europea sea aplicable (pues, todavía no ha entrado en vigor) entiende que

«el contenido del artículo 10 del convenio 158 de la OIT no obliga a la readmisión del trabajador, resulta incorrecto haber dado prevalencia a esa supuesta obligación sobre la regulación legal contenida en los artículos 56 del Estatuto de los Trabajadores y 100 de la Ley de la Jurisdicción Social».

La STSJ Cataluña 21 de junio 2020 (rec. 4708/2019), siguiendo – entre otros motivos – la doctrina jurisprudencial (STS 2 de noviembre 1993, rec. 3669/1992), descarta que el contenido del C158 OIT y de la Carta Social Europea revisada (así como su interpretación), justifiquen la readmisión en el despido sin alegación de causa o por causa falsa.

La STSJ Galicia 27 de mayo 2022 (rec. 1631/2022), en línea con las anteriores resoluciones,

«el art. 10 del Convenio de la OIT admite -pues es justamente la condición que ha de cumplirse- la posibilidad de que en el derecho interno no se pueda ordenar la readmisión obligatoria, si bien en tales casos faculta para adoptar otras medidas adicionales para la reparación».

La SJS\7 Vigo 21 de marzo 2023 (rec. 492/2022), admitiendo la posibilidad de reconocer una indemnización complementaria a la legal tasada (que no se solicita), afirma que «el art. 10 del Convenio de la OIT admite -pues es justamente la condición que ha de cumplirse- la posibilidad de que en el derecho interno no se pueda ordenar la readmisión obligatoria, si bien en tales casos faculta para adoptar otras medidas adicionales para la reparación»

En relación a la obligación de readmisión derivada de la interpretación armonizadora del art. 10 C158 OIT y del art. 24 CSEr, véase en esta entrada

 

 

 

Derecho de opción / readmisión

Naturaleza jurídica del derecho de opción


Sobre la naturaleza jurídica del derecho de opción, véase en esta entrada. Y sobre la concepción restrictiva del despido en este epígrafe

 

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Derecho de opción: dies a quo (art. 110.3 LRJS)


En relación al «dies a quo» para el cómputo de los plazos cuando ha recaído auto de aclaración de la sentencia, si ha de ser el día de notificación de la sentencia o el de dicho auto de aclaración, la STS 26 de mayo 2020 (rec. 3737/2017) entiende que 

«el ‘dies a quo’ para el cómputo del plazo de cinco días para ejercitar la opción entre readmisión o indemnización, fijado en el artículo 110.3 de la LRJS, ha de comenzar a contar a partir de la fecha de notificación del auto denegatorio de la aclaración solicitada».

 

 

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Derecho de opción del empresario, imposibilidad de readmisión (e indemnización)


Siguiendo la argumentación de la STS 13 de marzo 2018 (rec. 1543/2016)

«los principios rectores que informan la legislación laboral en orden a la obligación [readmisión/indemnización] determinada por el despido improcedente llevan a la misma consecuencia derivable del citado art. 1.134 CC. Esa consecuencia se manifiesta en los supuestos de imposibilidad -no imputable- de la prestación, que son causa de extinción del vínculo obligacional, pero no liberan al empresario de responsabilidad económica».

Aunque en el ámbito laboral se establece una diversidad informadora con respecto a lo previsto en el Código Civil, pues, con diversas modulación cuantitativa se prevé el percibo de una indemnización (como sucede en caso de fuerza mayor, incapacidad, muerte o jubilación del empresario; ineptitud o falta de adaptación del trabajador; o imposibilidad de readmitir ex art. 284 y 286.1 LRJS).

Y lo mismo sucede en caso de muerte o incapacidad del trabajador, o bien, expiración del plazo en los contratos temporales. En efecto, en el caso de que se cumpla el término antes de la sentencia que resuelve el despido sólo cabe indemnización (STS 29 de enero 1997, rec. 3461/1995). En concreto, se entiende que

“cuando el contrato es temporal como en el caso de autos, en donde como ya se ha adelantado dicha naturaleza no se discute, ni por tanto su posible conversión en indefinido, si el mismo vence antes de la declaración judicial declarando su improcedencia, es cuando surge el problema al desaparecer un término de la obligación alternativa establecida en el art. 56 del E.T. al no ser posible la readmisión del trabajador; pues bien, en este caso debe aplicarse el art. 1134 del C. Civil, manteniéndose la obligación del empresario de cumplir el otro miembro de la obligación alternativa, es decir, la indemnización (…) y ello porque (…) los perjuicios causados por despido improcedente, (…) no son sólo los materiales [pérdida de salario y puesto de trabajo] sino otros de naturaleza inmaterial [pérdida de oportunidad de ejercitar la actividad profesional, de prestigio e imagen en el mercado de trabajo] … que deben ser indemnizados» (SSTS 29 de enero 1997, rec. 3461/1995; 24 de abril 1997, rec. 1076/1996; 22 de abril 1998, rec. 4354/1997; 19 de septiembre 2000, rec. 3904/1999; 23 de julio 2009, rec. 1187/2008).

Y, en términos similares, tampoco cabe opción si se declara incapacidad permanente o fallece el trabajador entre fecha de extinción del contrato y fecha de sentencia porque hay imposibilidad de readmitir. STS 28 de enero 2013 (rec. 149/2012).

Doctrina que ha sido confirmada por la STS 13 de febrero 2019 (rec. 705/2017), en caso de fallecimiento del trabajador; o por la STS 13 de marzo 2018 (rec. 1543/2016), para un supuesto de incapacidad permanente. Por consiguiente, en estos casos, debe abonarse la indemnización por despido improcedente.

En concreto, apunta que

«cuando la opción es a cargo del empresario ningún obstáculo supone la especialidad laboral para la plena operatividad de los artículos 1.112, 1.132, 1.134 y 1.136 del Código Civil, de forma que adquiridos desde la fecha del despido los derechos nacidos en virtud de la obligación establecida por el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, aquellos son transmisibles con sujeción a las leyes si no se hubiese pactado lo contrario, perdiendo el derecho de elección entre las dos prestaciones a las que alternativamente viene obligado el empresario si sólo una fuera realizable, ya que el deudor no tendrá derecho a elegir las prestaciones imposibles, y siéndolo una de ellas en tanto obligación de hacer, la elección del acreedor recaerá sobre el precio»

Y, en virtud de la STS 28 de enero 2013 (rec. 149/2012) se establece que

«la declaración de IPT posterior al despido hizo inviable la posibilidad de readmitir a la trabajadora, el único término admisible de condena no es ya la opción -readmitir o indemnizar- que con carácter general contempla el art. 56.1 ET, sino que ha de imponerse al empresario la única obligación que tras la declaración de IPT resulta factible, la de indemnizar en los términos legales a la empleada despedida» (en términos similares, SSTS 23 de febrero 2016, rec. 2271/2014; y 13 de marzo 2018, rec. 1543/2016).

Estos casos, como apunta la STS 4 de mayo 2005 (rec. 1899/2004),

«lo que ha sucedido ha sido consecuencia de decisiones adoptadas -quizá con alguna precipitación o falta de previsión- por la propia demandada, cuyas consecuencias debe padecer ahora sin que pueda acogerse su alegación, meramente hipotética, de que si hubiera habido en su momento una extinción por incapacidad permanente, no hubiera abonado indemnización por despido»

Aplicando este criterio en casos de IPA, SSTS 25 de junio 2013 (rec. 2113/2012); y 24 de febrero 2014 (rec. 1037/2013).

Y también en caso de imposibilidad permanente total y posterior mejoría (STS 23 de febrero 2016, rec. 2271/2014).

En relación a este último caso, ver en este epígrafe de esta entrada

En relación a la jubilación del trabajador ver en el epígrafe que sigue. Y, en relación a la imposibilidad de readmisión en los contratos temporales en casos de nulidad, véase en este epígrafe de esta entrada

A partir de esta doctrina, la STS 28 de junio 2022 (rec. 2300/2019) entiende que una trabajadora no está obligada a retornar la indemnización percibida a resultas de un despido colectivo que ha sido declarado nulo con posterioridad a su jubilación ordinaria prevista obligatoriamente por convenio colectivo. En concreto, entiende que las causas del art. 286.2 LRJS

«no son tasadas ni tampoco deben entenderse limitadas ni dependientes o circunscritas a los litigios examinados por la Sala con anterioridad. Los enjuiciados han valorado situaciones que bien afectaron al propio trabajador (fallecimiento y declaración de Incapacidad Permanente), o bien a la propia relación laboral (expiración del plazo en los contratos temporales) además de los supuestos de afectación a derechos fundamentales, pero ello no significa que jurisprudencialmente se haya elaborado un listado cerrado o excluyente de otros casos en los que también resulte vedada o de imposible realización la readmisión del afectado, como el que ahora analizamos.

La extinción del vínculo laboral por jubilación deriva de lo prevenido en el citado art. 87 del Convenio Radiotelevisión Valenciana (…).

Su acaecimiento inexorable, tras el despido colectivo acordado por la parte actora (RTVV), y con anterioridad a la declaración de nulidad del mismo despido con la condena a la readmisión de la trabajadora, imposibilitaba esta readmisión. La jubilación ordinaria constituye, por ende, una de las causas que imposibilitan legalmente la readmisión, pero no neutraliza el derecho indemnizatorio sustitutorio en favor de la persona despedida y compensable con la cantidad percibida al tiempo del despido»

Por otra parte, la doctrina judicial también descarta la readmisión en los casos de nulidad por maternidad de las trabajadoras empleadas del hogar (aunque la doctrina no es pacífica).

Ver al respecto en este epígrafe de esta entrada

 

En relación a los casos de imposibilidad de readmisión por cierre de la empresa, véase en este epígrafe de esta entrada

 

 

Derecho de opción del empresario, imposibilidad de readmisión e indemnización: hasta la fecha del despido


La STS 11 de enero 2022 (rec. 4906/2018) se refiere a la fecha de cálculo de la indemnización por despido en supuestos en los que, tras la decisión extintiva empresarial que se califica de improcedente, se produce una causa nueva de extinción del contrato por ministerio de la ley (declaración de incapacidad permanente, jubilación o fallecimiento del trabajador o finalización del contrato temporal) que impide la opción por la readmisión. En concreto, a partir de la teoría de la naturaleza constitutiva del despido, entiende que la indemnización se calcula a la fecha del despido y no a la fecha de la sentencia. En todo caso, puntualiza que

«El supuesto que examinamos es distinto de otros que ha abordado la Sala. Así, los casos en los que la indemnización se fija por cese o cierre de la empresa con la lógica imposibilidad de readmitir. En estos casos hemos optado por la aplicación anticipada de lo previsto en el artículo 286.1 LRJS para la ejecución de las sentencias de despido cuando se constata la imposibilidad de la readmisión, en los que se computará, como tiempo de servicios, el transcurrido hasta la fecha del auto en el que se extingue la relación laboral, pues de esta forma no hay que esperar al momento de dictarse el auto resolutorio del incidente de no readmisión para la extinción y fijación de tales cuantías indemnizatorias superiores (STS de 6 de octubre de 2009, Rcud. 2832/2008). Y, también es distinto de los supuestos analizados en múltiples sentencias (Por todas SSTS de 20 de octubre de 2015, Rcud. 1412/2014 y de 6 de marzo de 2018, Rcud. 2967/2016; entre muchas otras), en las que la extinción de la relación laboral y la condena a la indemnización se producen en la propia sentencia, en aplicación del artículo 110.1 b) LRJS, cuando el trabajador demandante lo solicita por constar no ser posible la readmisión, en cuyo caso, la propia norma establece que la indemnización se calculará a la fecha de la sentencia».

Doctrina ratificada por las SSTS 11 de noviembre 2022 (rec. 4708/2019); y 10 de enero 2023 (rec. 3770/2021)

 

 

 

 

Derecho de opción del empresario y jubilación del trabajador


A diferencia de los casos de muerte e incapacidad (ver en el epígrafe anterior), la jubilación no describe una causa de imposibilidad objetiva que impida la readmisión.

Según la STS 4 de marzo 2014 (rec. 3069/2012) – que reitera la doctrina de la STS 10 de marzo 1988 (núm. 314) –, la regulación legal y reglamentaria de la pensión de jubilación «permite al jubilado reiniciar su actividad laboral suspendiéndose el abono de la pensión».

De ahí que sea posible la readmisión del trabajador y, calificado el despido de improcedente, la empresa pueda escoger entre los dos términos – indemnización o readmisión – de la opción que le corresponde. Sin embargo, dada la naturaleza extrasalarial de los salarios de tramitación, estos son compatibles con la pensión de jubilación.

Ver al respecto en este epígrafe de esta entrada

En la doctrina judicial siguiendo esta doctrina para un supuesto de jubilación anticipada STSJ Asturias 6 de noviembre 2018 (rec. 2104/2018).

Un comentario crítico al respecto aquí

 

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Derecho de opción RLT


La opción a favor del representante rige durante el periodo de mandato representativo y durante el año siguiente (STS 23 de mayo 1995, rec. 2313/1994; y 20 de marzo 1997, rec. 4206/1996), aunque el despido se funde en circunstancias ajenas a las labores representativas desarrolladas anteriormente (STS 19 de mayo 2009, rec. 180/2008).

Esta medida ampara a trabajadores:

trabajadores “electos” aunque no hubieran tomado posesión de su cargo (STS 5 de noviembre 1990, núm. 1377),

proclamados candidatos a representantes en el momento del despido (STS 2 de diciembre 2005, rec. 6380/2003). En concreto,

“Como esta Sala tiene declarado en su sentencia de 20 de junio 2000 (rec. 3407/1999), con remisión a otras anteriores, como la de 22 de diciembre 1989 (RJ 1989, 9258), en relación con las garantías de los representantes de los trabajadores, y en concreto la cuestión de si dicha opción aparte de a los representantes elegidos, puede ampliarse a los candidatos proclamados a los puestos de miembros del Comité, con cita de la sentencia 38/1981 de 23-11 del T. Constitucional una interpretación coordinada del artículo 56-4 ET, con la doctrina que citaban permitía concluir que el referido derecho de opción entre la readmisión y la indemnización en el concreto supuesto del despido declarado judicialmente improcedente, como regla general corresponde a quien en el momento del despido fuera ‘un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical’ e, igualmente al presentado o proclamado como candidato a la elección o al nombramiento de representante de los trabajadores”.

Ver también la STC 38/1981; y STS 14 de junio 1988 (núm. 980)

Candidatura electoral no presentada formalmente antes de su despido, siempre que el proceso electoral esté iniciado, la empresa conozca la condición de candidato y haya resultado elegido tras el cese (STS 28 de diciembre 2010, rec. 1596/2010).

Cese del cargo. La STS 17 de abril 2018 (rec. 2541/2016) resuelve la cuestión relativa a quién corresponde el derecho de opción en el despido objetivo improcedente de una trabajadora representante de los trabajadores habiendo transcurrido menos de un año entre el cese del cargo y la resolución.

La sentencia, siguiendo el criterio de la doctrina de la STS 19 de mayo 2009 (rec. 180/2008) – que la toma de pronunciamientos anteriores – ha confirmado el derecho de opción de la trabajadora. En concreto:

«La controversia ha sido ya unificada por esta Sala en sus sentencias de 23 de mayo de 1995 (rec. 2313/94) y 20 de marzo de 1997 (rec. 4206/96) en las que ha interpretado los artículos 56.4 y 68.c) del Estatuto de los Trabajadores y 110.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en el sentido de que la opción por la readmisión o por la rescisión indemnizada del contrato corresponde al trabajador que es objeto de un despido improcedente, cuando ha sido representante de los trabajadores y el despido se produce dentro del año siguiente a su cese en esa representación, cualquiera que haya sido la causa del despido. No se ofrecen razones que justifiquen un cambio de doctrina, por cuánto la protección frente al despido del trabajador que ha sido representante de los trabajadores que tiene su origen en el artículo 1º del Convenio 135 de la O.I.T., quedaría vacía de contenido si, al día siguiente de su cese en funciones representativas, pudiera la empresa, unilateralmente, extinguir su contrato alegando un motivo fútil, por cuánto, aunque el despido se declarara improcedente y se le obligara a abonar una indemnización, quedaría burlado el fin que persiguen los preceptos legales interpretados: garantizar, al menos durante su mandato y un año después, que el empresario no tome represalias directas o indirectas contra quien tiene o ha tenido la representación de sus compañeros de trabajo, pues, en definitiva la realidad es que el temor a ser despedido sin motivo fundado al cesar en funciones representativas, aunque se vaya a percibir una indemnización, restringe la libertad de actuación del representante».

Un comentario al respecto aquí

La dimisión de un representante del comité de empresa (por ser nombrado representante sindical), implica el reconocimiento automático de esta condición al primer suplente: (STS 15 de marzo 2022, rec. 1816/2019)

«Para resolver la cuestión resulta necesario recordar que el artículo 67.4 ET dispone que «En el caso de producirse vacante por cualquier causa en los comités de empresa o de centros de trabajo, aquella se cubrirá automáticamente por el trabajador siguiente en la lista a la que pertenezca el sustituido». La correcta interpretación del precepto, fundada en su literalidad y en su finalidad, implica que, por un lado, producido el cese de un miembro del comité, inmediata y automáticamente adquiere la condición de miembro del comité de empresa o centro, el suplente de la lista, pudiendo ejercer las funciones a partir de dicho momento; y, por otro, que adquirida tal condición de representante de los trabajadores, los derechos y garantías inherentes a tal condición se puedan ejercitar desde ese mismo momento. No en vano, el legislador utiliza la expresión «automáticamente», lo que excluye cualquier ulterior gestión, notificación o exigencia que condicione la referida adquisición de la condición de representante de los trabajadores. Consecuentemente, la previsión del apartado 5 del indicado artículo 67 ET, según la que «Las sustituciones, revocaciones, dimisiones y extinciones de mandato se comunicarán a la oficina pública dependiente de la autoridad laboral y al empresario, publicándose asimismo en el tablón de anuncios» carece de carácter constitutivo respecto de la adquisición por el suplente de la condición de representante, que se obtiene por ministerio de la ley, de forma automática, sin que un eventual incumplimiento de las exigencias de comunicación a la oficina pública o a la empresa previstas en el apartado 5 del reiterado artículo 67 ET produzca el efecto de privar o condicionar no sólo la adquisición de la posición de representante de los trabajadores ni, tampoco, el ejercicio de los derechos y garantías inherentes a tal condición.

2.- La referida adquisición de la condición de miembro del comité de empresa que la suplente adquirió, de manera automática, tras la dimisión del representante anterior, produce efectos erga omnes con independencia del conocimiento de terceros. En ningún caso ni la norma legal, ni la reglamentaria (Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa), condicionan la adquisición de la condición de representante de los trabajadores al conocimiento de la empresa de tal circunstancia. Ello impide que puedan dejar de aplicarse las garantías que normativamente se establecen en favor de los representantes de los trabajadores».

 

Esta medida no ampara:

– A quien presenta su candidatura horas después de ser despedido y sin que la empresa tuviese conocimiento de su intención de presentarse como tal (SSTS 25 de junio 2012, rec. 2370/2012); 20 de junio 2000, rec. 3407/1999; y 30 de octubre 2000, rec. 659/2000).

– Suplentes: pese a que en un primer momento parece que están amparados por estas garantías (STS 13 de mayo 1988, núm. 744), posteriormente, la jurisprudencia lo descarta (SSTS 22 de febrero 1990, rec. 725/1988; 15 de marzo 1993, rec. 2788/1991).

– Los representantes del empleador en el comité de seguridad y salud no disfrutan de las garantías en caso de despido consistentes en la tramitación de expediente contradictorio y en la atribución de la opción al trabajador (STS 9 de diciembre 2021, rec. 1253/2019).

«El actor fue designado por el empleador como miembro del comité de seguridad y salud, en el que representó a la empresa y defendió sus intereses. En consecuencia, el ejercicio de su función no estuvo condicionado por el temor a represalias por parte del empresario: no existió el riesgo de que pudiera sufrir perjuicios por el desempeño reivindicativo de su cargo frente al empleador, ya que era el representante de la empresa y defendió sus intereses. No está previsto por el ordenamiento jurídico que los trabajadores que representan al empleador en el citado órgano consultivo disfruten de aquellas garantías».

En relación al expediente contradictorio véase en este epígrafe de esta entrada

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Derecho de opción reconocido a trabajadores por convenio colectivo


La opción puede ser concedida a todo trabajador mediante convenio colectivo o pacto individual, pues se trataría de una mejora del régimen legal enunciado como derecho necesario relativo (por ejemplo, si no se especifica en contra en el convenio colectivo a los contratos temporales que se convierten en indefinidos por irregularidades sobrevenidas durante la vida de la relación contractual, STS 21 de junio 2007, rec. 194/2006).

En cambio, si sólo se reconoce a los supuestos de despido disciplinario, no cabe extenderlo a otros supuestos. Por ejemplo, si la improcedencia deriva de la consideración que hace la sentencia de que los contratos de la actora dejaron de ser temporales transformándose en contratos por tiempo indefinido, aunque no fijos de plantilla, por haberse infringido los límites establecidos en el art. 15 del ET, de modo que el cese acordado por supuesta terminación del contrato supone un despido sin causa y por tanto improcedente (STS 25 de septiembre 2012, rec. 3298/2011).

O bien, si sólo se reconoce a un tipo de contrato específico (por ejemplo, en el caso del convenio colectivo de Correos y Telégrafos, a los trabajadores fijos – quedando excluidos los eventuales o interinos cuyo contrato se transforma en por tiempo indefinido por irregularidades sobrevenidas durante la vida de la relación contractual – STS 16 de marzo 2005, rec. 406/2004).

En la STS 27 de enero 2009 (rec. 2407/2007) aborda la cuestión de cómo deben interpretarse las cláusulas que regulan las condiciones para reconocer este derecho de opción.

 

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Despido y ofrecimiento de readmisión posterior


Como expone la STS 7 de octubre 2009 (rec. 2694/2008), partiendo de la naturaleza constitutiva del despido (ver en este epígrafe de esta entrada), el ofrecimiento de readmisión llevado a cabo por la Empresa no restablece el contrato extinguido ni su rechazo por el trabajador constituye dimisión, tanto si la oferta se hace en trámite de la conciliación extrajudicial (SSTS 3 de julio 2001, rec. 3933/2000; 6 de abril 2004, rec. 2802/2003; 24 de mayo 2004, rec. 1589/2003), cuanto si tiene lugar con posterioridad a la misma (STS 15 de noviembre 2002, rec. 1252/2002) y – con mayor motivo – una vez presentada la demanda (SSTS 1 de julio 1996, rec. 741/1996; y 11 de diciembre 2007, rec. 5018/2006).

En relación a la dimisión del trabajador, puede consultarse este epígrafe de esta entrada

 

 

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Readmisión ex art. 96.2 EBEP y contratos temporales (caso Vernaza Ayovi)


La obligación de readmisión contemplada en el artículo 96.2 del EBEP se genera únicamente en los supuestos de despido improcedente disciplinario, no en supuestos como este en el que la causa del cese es completamente ajena a una sanción disciplinaria (STS 4 de noviembre 2010, rec. 88/2010; siguiendo esta doctrina, STSJ CyL\Valladolid 19 de abril 2021, rec. 359/2021).

En el marco de la discusión sobre la cláusula 4ª de la Directiva 1999/70, en el caso Vernaza Ayovi, el TJUE debe resolver si el reconocimiento del derecho de readmisión a los trabajadores fijos ex art. 96.2 EBEP es contrario o no al principio de no discriminación que prevé la Cláusula 4ª con respecto a los indefinidos no fijos y temporales.

La cuestión prejudicial, planteada por el JS núm. 2 de Terrassa (auto 26 de enero 2017), se plantea en un supuesto de despido disciplinario improcedente de un indefinido no fijo (ver al respecto en esta entrada).

En las conclusiones (C-96/17), la AG entendió que, efectivamente, debía extenderse este derecho a los trabajadores temporales . Especialmente por los siguientes argumentos (en apretada síntesis – más extensamente aquí):

  1. los trabajadores indefinidos no fijos son temporales ex Directiva 1999/70,
  2. la readmisión es una «condición de trabajo» ex Directiva 1999/70,
  3. los trabajadores temporales e indefinidos se encuentran en una situación comparable,
  4. existe un trato desigual entre temporales e indefinidos y
  5. no existe una razón objetiva que lo justifique.

Pues bien, la STJUE 25 de julio 2018 (C-96/17), Vernaza Ayovi, si bien confirma los argumentos 1 a 4, entiende que existe una razón objetiva que justifica este trato diferenciado.

En concreto, el hecho de que el personal laboral fijo (no funcionario) ha superado un proceso selectivo con arreglo a los principios de igualdad, mérito y capacidad, justifica que

«pueda beneficiarse de esta garantía de permanencia que constituye una excepción al régimen general del Derecho laboral».

Extensamente al respecto aquí

En todo caso, aunque no sea extensible al personal temporal ni al INF en virtud de la doctrina Vernaza Ayovi, sí cabe que el convenio colectivo la extienda a otros colectivos (STS 22 de marzo 2013, rec. 841/2012).

 

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Improcedencia (y nulidad), readmisión y vacaciones


La STS 27 de mayo 2019 (rec. 1518/2017), establece que en caso de despido improcedente de un representante de los trabajadores que opta por la readmisión (con el consiguiente abono de los salarios de tramitación) se tiene derecho a disfrutar de las vacaciones por el período de tiempo de inactividad – en este caso, de dos años (entiende que esta interpretación se alinea con la doctrina del TJUE Shimizu):

«cuando finalmente se opta por la readmisión efectiva del trabajador, ha de ser considerado como tiempo de actividad laboral, puesto que si en ese lapso de tiempo no ha habido trabajo efectivo, no ha sido precisamente por la voluntad del trabajador, sino que la inactividad se debe a un acto extintivo de la empresa que después se declara ilícito, y cuyos efectos antijurídicos se tratan de restaurar completamente a través de la readmisión, tal y como se desprende de los arts. 278, 282 y 284 para la ejecución de sentencias de despido con readmisión. Por ello, ese tiempo de tramitación equiparable a tiempo de trabajo tras la readmisión, proyectará sus efectos sobre los parámetros de la relación laboral, entre los que se encuentra el derecho a las vacaciones no disfrutadas por el trabajador debido a causas que en absoluto le son imputable».

Un comentario crítico aquí

Esta controversia en la doctrina judicial para un supuesto similar pero en caso de nulidad, aquí.

En relación a la compensación por vacaciones no disfrutadas en caso de extinción del contrato ver en este epígrafe de esta entrada

Y, específicamente, en relación a la compensación por vacaciones no disfrutadas en caso de muerte del trabajador ver en este epígrafe de esta entrada

La STJUE 25 de junio 2020 (C‑762/18 y C‑37/19), QH, reiterando este criterio afirma que «el período comprendido entre la fecha del despido ilícito y la fecha de la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo, de conformidad con el Derecho nacional, a raíz de la anulación de dicho despido mediante resolución judicial, debe asimilarse a un período de trabajo efectivo a fin de determinar el derecho a vacaciones anuales retribuidas».

La STS 11 de mayo 2021 (rec. 3630/2018) aplicando esta doctrina comunitaria y la STS 27 de mayo 2019 (rec. 1518/2017), reconoce el derecho a las vacaciones por el período transcurrido desde el momento del despido y la readmisión por despido nulo. Reitera esta doctrina, la STS 12 de julio 2022 (rec. 2598/2019); y 31 de enero 2023 (rec. 4025/2019); y, en un supuesto de despido improcedente de una trabajadora que opta por la readmisión, con percibo de salarios de tramitación, STS 25 de enero 2023 (rec. 3603/2019)

 

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Improcedencia y readmisión (art. 278 LRJS)


Según la STS 19 de enero 2016 (rec. 2062/2014), el plazo de 3 días para reincorporarse tras un despido improcedente previsto en el art. 278 LRJS no computa sábados, domingos ni festivos.

 

 

 

 

 

Readmisión en las mismas condiciones y en sus propios términos


Siguiendo la doctrina de la STS 29 de mayo 1987 (núm. 1091)

«para que el principio de tutela judicial efectiva se haga realidad es preciso que la readmisión se produzca en función de una restitución íntegra del status precedente, ya que otra cosa significaría desconocer el espíritu que anima la institución de protección jurídica de los Tribunales que para alcanzar su verdadera finalidad exige que el trabajador se integre nuevamente en la empresa en la situación que mantenía con anterioridad, en cuanto al sueldo, categoría, actividad, régimen de trabajo…, pues lo contrario conduciría a una novación del contrato, impuesta unilateralmente por la empresa, sin voluntad adhesiva del trabajador, sino con su oposición, y a una transformación de la relación jurídico-laboral opuesta a lo que sin duda es el fin de las normas que regulan esta institución en el sentido de restituir al trabajador a su posición en la empresa, como si el despido no se hubiera producido; siendo igualmente inadmisible la alegación de la empresa recurrente, de que ante la prolongada ausencia de la trabajadora a causa del despido había dispuesto que otra persona realizara las funciones a la misma anteriormente encomendadas, pues de aceptarse tal argumentación, se permitiría, en estos casos, una frecuente modificación del status anterior, bajo la irrazonable justificación, aparente ó real y de buena o mala fe, de que el puesto del despido ya estaba cubierto; doctrina concordante con la establecida por esta Sala en caso análogo o idéntico al presente, en su sentencia de 11 de noviembre de 1986′; e incluso, tratándose de un supuesto de readmisión que implicaba un traslado, se ha afirmado que ‘aunque se negara la sinonimia jurídica de las expresiones las mismas condiciones de trabajo y el mismo puesto de trabajo … lo que no cabe duda es que el lugar donde se prestan los servicios es una ‘condición de trabajo’ tan importante que para alterarla se exige la concurrencia de los requisitos que se establece en el art. 40 ET, y la autorización de la autoridad laboral. Obviamente, la exigencia de tales requisitos y autorización no puede obviarse precisamente con ocasión de la readmisión de un trabajador despedido improcedentemente cuando es la propia empresa la que ha optado por el restablecimiento de la situación anterior al despido (SSTS/Social 13-junio-1989 y 24-diciembre-1990)».

Ahora bien, como apunta la STS 27 de diciembre 2013 (rec. 3034/2012), que recoge esta doctrina,

«en interpretación de los arts. 53.5 y 56.1 ET y de los arts. 110.1, 278 a 281 LRJS, que declarada en sentencia firme la improcedencia de un despido con opción entre la readmisión o la extinción indemnizada a favor del empleador, éste último no puede optar válidamente por la readmisión ‘en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido’ cuando en ese momento ya no la podía efectuar en las mismas condiciones sustanciales existentes en la fecha del despido [por ejemplo, por cierre del centro de trabajo con anterioridad a la declaración del despido] y si la efectúa de tal forma, en su caso, lo será ‘en condiciones distintas a las que regían antes de producirse el despido’ por lo que no se podrá considerar realizada ‘en forma regular’, lo que comportará que proceda la extinción contractual indemnizada».

 

Readmisión irregular

La STSJ Madrid 14 de abril 2023 (rec. 90/2023) califica como readmisión irregular la comunicada al trabajador en condiciones sustanciales distintas a las que regían antes del despido, al acordarse la incorporación del mismo en otro centro de trabajo.

 

 

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Improcedencia: Indemnización

Derecho de opción / indemnización: no cabe opción tácita por la resolución indemnizada


La STS 4 de febrero 2020 (rec. 1788/2017) resuelve el conflicto sobre si el ingreso en la cuenta de consignaciones del juzgado de la suma correspondiente a la indemnización en caso de despido improcedente, puede considerarse como opción tácita de la empresa por la resolución indemnizada de la relación laboral, cuando no ha manifestado expresamente por escrito o mediante comparecencia su voluntad de optar por el pago de la indemnización.

El TS rechaza esta posibilidad (exigiendo que la opción de la empresa por la indemnización debe manifestarse de manera expresa) por lo siguiente:

Primero: a partir de la literalidad del art. 56.1 ET entiende que «el precepto no apunta en favor de ninguna fórmula de exteriorización tácita de la manifestación empresarial por la opción».

Y añade que

«con mayor rotundidad veda esa posibilidad el art. 110.3 LRJS, al imponer que ‘La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina del Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia que declare el despido improcedente, sin esperar a la firmeza de la misma, si fuera la de instancia'».

Segundo: «el legislador no se ha limitado solamente a reconocer el derecho a tal opción en favor de la empresa -con carácter general-, sino que ha ido más allá y ha dispuesto específicamente el modo, la forma, el tiempo y manera en que debe ejercitarse: por escrito o comparecencia, en los cinco días siguientes a la sentencia que declara la improcedencia y sin esperar a su firmeza»

Esta regulación

«demuestra la clara intención de rodear ese acto de una serie de formalidades ineludibles para dotarlo de la necesaria seguridad jurídica que tan perentorio plazo exige, además de evitar cualquier equívoco con las normas del art. 111 LRJS que desarrollan los efectos jurídicos derivados de la interposición de recurso contra las sentencias que declara la improcedencia del despido y contemplan la ejecución provisional de la sentencia; así como con el cumplimiento de los requisitos para recurrir que demandan igualmente la consignación a tal efecto del importe de la indemnización, ex art. 230.1 LRJS. Interpretación en la que abunda lo establecido en el art. 110. 1 letra a) LRJS»

Tercero: esta interpretación se ve reforzada por la literalidad del art. 110. 1 letra a) LRJS, posibilitando la anticipación de la opción a través de una manifestación expresa y con ello evidenciándose «que esa declaración de voluntad ha de ser necesariamente inequívoca, clara y concluyente, sin admitir ninguna otra manifestación que no pase por su expresa y terminante expresión ante el órgano judicial».

Cuarto: La opción tácita en favor de la readmisión ex art. 56.3 ET también contribuye a corroborar esta interpretación, porque con ello «se quiere (…) evitar cualquier posibilidad de admitir por el contrario una opción tácita favorable a la extinción indemnizada de la relación laboral, incompatible y contraria a esa previsión legal».

y, Quinto: Para el empresario resulta muy «fácil y sencillo» dar cumplimiento a estos requisitos formales

«que se resumen en la simple y mera presentación de un escrito o la realización de una comparecencia ante el juzgado -cuando es lo cierto que de igual manera han debido comunicar por escrito la realización de la consignación judicial de la indemnización que pretende hacer valer como manifestación de la opción por la no readmisión-, con lo que no se le impone el cumplimiento de ninguna carga que pudiere calificarse como excesivamente gravosa y que de alguna forma pudiere justificar por este motivo una interpretación flexibilizadora de la norma. Bien al contrario, la introducción de criterios de mayor flexibilidad no previstos en la Ley para el cumplimiento de una exigencia legal de tan sencillo trámite, no haría sino introducir enormes dosis de inseguridad para la ejecución provisional y definitiva de las sentencias de despido, que es precisamente lo que ha querido evitar el legislador con introducción de tales exigencias formales en la regulación de esta materia».

Reitera esta doctrina, STS 27 de abril 2022 (rec. 4239/2020)

 

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Naturaleza jurídica de la indemnización legal tasada (y – posible – compatibilidad con la indemnización de daños y perjuicio)


Siguiendo la argumentación de la STS 28 de enero 2013 (rec. 149/2012) en relación a la indemnización por despido improcedente,

“la regulación que en la materia hace el ET tiene por presupuesto un acto ilícito del empresario [la ruptura de la relación laboral sin causa legalmente justificativa], y que en orden a reparar el mal injustamente causado se establece la correspondiente obligación de ‘hacer’ [readmitir en el puesto de trabajo en igualdad de condiciones], pero se le añade el opcional cumplimiento por equivalencia [indemnizar los daños y perjuicios causados].

Con ello se sigue el esquema del Código Civil en orden a las consecuencias del cumplimiento/incumplimiento de las obligaciones [arts. 1088 … 1101], aunque con la peculiaridad -antes referida- de fijar para la ‘solutio’ una indemnización tasada que comprende -limitadamente- todos los perjuicios que al trabajador hubieran podido causársele, tanto de orden material como inmaterial, según ha mantenido la doctrina tradicional de la Sala respecto de la cuestión objeto de debate; siquiera en los últimos tiempos hayamos admitido la posibilidad de reclamaciones adicionales -independientes y compatibles- por vulneración de derechos fundamentales (SSTS 23 de marzo 2000, rec 362/1999; 12 de junio 2001, rec. 3827/2000; y 13 de junio 2011, rec. 2590/2010).

Siguiendo el planteamiento de la STS 13 de marzo 2018 (rec. 1543/2016) – que sigue, entre otras, la doctrina de las SSTS (4) 31 de mayo 2006 (rec. 5310/2004); (rec. 1763/2005); (rec. 2644/2005); y (rec. 3165/2005) -, la indemnización por despido improcedente tiene un carácter «objetivamente tasado». Y esto significa que

«aún a pesar de que la naturaleza de la indemnización legal por despido sea esencialmente reparadora -que no sancionadora-, la circunstancia de que tampoco aspire a la ‘restitutio in integrum’, sino que -en palabras de la STC 6/1984, de 24/Enero, FJ 5- se trate de una ‘suma que ha de abonar el empresario al trabajador como consecuencia de despido sin causa legal, la cual cumple una función sustitutoria del resarcimiento de perjuicios, aunque no se calcula en función de los mismos'»,

No obstante, partiendo del carácter restrictivo del despido (ver en este epígrafe de esta entrada) personalmente creo que el hecho de que se hayan admitido indemnizaciones complementarias por conculcación de derechos fundamentales evidencia que la indemnización legal tasada es la prestación por equivalente y, por consiguiente, para todos los casos de despido improcedente en aplicación (supletoria) del art. 1124 CC y 1101 CC cabría reclamar una indemnización de daños y perjuicios (siempre que se produjeran daños, pudieran provarse y se estableciera una relación de causalidad con el ilícito contractual del empresario al extinguir sin causa).

Extensamente al respecto aquí

 

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Parámetro salarial para el cálculo de la indemnización


La STS 25 de febrero 1993 (rec. 1404/1993), recogiendo el criterio de la STS 24 de julio 1989 señala que «el salario regulador de la indemnización es aquel que corresponde al trabajador al tiempo del despido y no el que arbitrariamente abona la empresa”. En concreto, «el percibido en el último mes, prorrateado con las pagas extraordinarias, salvo circunstancias especiales» (SSTS 30 de mayo 2003, rec. 2754/2002; y 27 de septiembre 2004, rec. 4911/2003).

La STS 23 de junio 2020 (rec. 1124/2018) entiende que

«el salario regulador de la indemnización por despido es el establecido en el convenio colectivo aplicable, aunque en el momento del cese se percibiera realmente uno inferior y los servicios se hubieran prestado al amparo de un nexo encubridor del contrato de trabajo»

Y, como recoge la STS 27 de junio 2018 (rec. 2655/2016), figuran entre tales circunstancias especiales la oscilación de los ingresos irregulares o la pérdida injustificada -fraude- de una percepción salarial no ocasional o de «carácter puntual» (así, SSTS 30 de mayo 2003, rec. 2754/2002; 17 de junio 2015, rec. 1561/2014; 26 de enero 2006, rec. 3813/2004; 25 de septiembre 2008, rec. 4387/2007; 18 de noviembre 2014, rec. 1858/2013; y 17 de junio 2015, rec. 1561/2014).

Por otra parte, la STS 25 de febrero 1993 (rec. 1404/1993), recogiendo el criterio de la STS 2 de febrero de 1990, afirma que debe precisarse que

“sería contrario al principio de buena fe aceptar la actuación de la empresa que reduce unilateralmente el salario para perjudicar al trabajador no sólo en sus retribuciones, sino incluso en el importe de la indemnización por extinción de la relación laboral”.

Lo que, como se apunta en este epígrafe tiene una derivada en los diversos supuestos de reducción de jornada

Por otra parte, según la STS 13 de mayo 1991 (núm. 347), el salario para fijar la indemnización por despido es el que viniera percibiendo el trabajador en el momento del cese y no el que pudiera tener derecho en el futuro. Tratándose de un concepto como el bono que tiene periodicidad superior a la mensual y cuyo devengo se produce por anualidades vencidas y en función de los beneficios realizados en cada una de ellas, ha de estarse para fijar la indemnización al importe del último bono devengado,

Según la STS 14 de junio 1986 (núm. 997), para fijar la indemnización correspondiente, ha de complementarse la percepción líquida mensual con las percepciones de devengo superior al mes, como las gratificaciones extraordinarias y participación en beneficios, así como también con el importe que represente la imposición y su contribución a la Seguridad Social.

Siguiendo la exposición de la STS 27 de junio 2018 (rec. 2655/2016), a partir de estos elementos, la doctrina jurisprudencial ha alcanzado los siguientes criterios:

a) el salario regulador de la indemnización es aquel que corresponde al trabajador al tiempo del despido y no el que arbitrariamente abona la empresa (STS 25 de febrero 1993, rec. 1404/1993);

b) debe computarse en el salario el importe de horas extraordinarias, si en lugar de ocasionales habían sido realizadas en número anómalamente alto (STS 27 de septiembre 2004, rec. 4911/2003);

c) ha de incluirse en el módulo salarial el importe de la prima de un seguro de vida y accidente abonada por la empresa, a esos mismo efectos de determinar el salario regulador del despido (STS 2 de octubre 2013, rec. 1297/2012);

d) debe estarse al salario que el trabajador había percibido por su trabajo en Argelia -computando el plus de «movilidad»- desde el inicio de su contrato y descartamos el abonado en España tras concluir la obra en el extranjero en el mes anterior a su cese (STS 8 de noviembre 2014, rec. 1858/2013);

e) ha de computarse la retribución que el trabajador percibía desde que fue destinado a Venezuela – Noviembre/11-, y no el que teóricamente tenía cuando fue repatriado a España -14/09/12- casi al tiempo que se alcanzaba un acuerdo -19/09/12- en un ERE (STS 17 de junio 2015, rec. 1561/2014); y

f) ha de atenderse a la remuneración debida y no la realmente percibida al tiempo de la extinción (SSTS 25 de febrero 1993, rec. 1404/1993; 8 de junio 1998, rec. 3212/1997; 27 de marzo 2000, rec. 2063/1999; 12 de julio 2006, rec. 2048/2005; 10 de julio 2007, rec. 3488/2005; 19 de octubre 2007, rec. 4128/2006; 27 de diciembre 2010, rec. 1751/2010; y 30 de junio 2011, rec. 3756/2010), lo que -como es lógico- se extiende a los supuestos de contratación administrativa que se califica de fraudulenta (SSTS 23 de marzo 2015, rec. 1789/2014; 8 de junio 2015, rec. 657/2014; 29 de mayo 2015, rec. 687/2014; y 21 de noviembre 2017, rec. 4202/2015).

En la doctrina judicial, una síntesis de estos criterios (sin perjuicio de lo que, con más detalle, se expone a continuación) puede ser la siguiente (STSJ La Rioja 7 de abril 2022, rec. 246/2021):

«1) Al efecto solo pueden tenerse en cuenta las partidas que, conforme al Art. 26.1 ET, tienen naturaleza salarial, con exclusión de los conceptos que según el apartado segundo de dicho precepto no participan de dicha cualidad y tienen carácter extrasalarial. (SSTS 5 de marzo 1985, RJ 1463; 8 de junio 1987, núm. 1161; 21 de diciembre 2005, rec. 104/2005).

2) Con carácter general, el salario regulador de las indemnizaciones por despido, es el que el trabajador viniese percibiendo en el momento del cese, en su cuantía bruta (STS 11 de octubre 1982, RJ 6148) y con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias (SSTS 22 de diciembre 1984, RJ 907; 5 de marzo 1985, RJ 1463; 6 de noviembre 1985, RJ 5727), debiendo calcularse el mismo dividiendo su importe anual entre los 365 días del año (SSTS 24 de enero 2011, Rec. 2018/2010; y 9 de mayo 2011, Rec. 2374/2010), e incluir en dicho cómputo anual el promedio de las percepciones salariales irregulares que no tengan carácter puntual u ocasional y el de los complementos variables de devengo superior al mensual (STS 27 de septiembre 2004, rec. 4911/2003), entre los que se engloban los incentivos por cumplimiento de objetivos, cuyo devengo se produce por anualidades vencidas y en función de los beneficios realizados en cada una de ellas, supuesto este último en el que ha de estarse al importe de la totalidad de las retribuciones que el trabajador percibía en el momento del despido, esto es en el año que este se produjo, incluyendo el referido bonus aunque su devengo fuese del año anterior (SSTS 26 de enero 2006, rec. 3813/2004; 24 de octubre 2006, rec. 2154/2005; 25 de septiembre 2008, rec. 2362/2007).

3) Dicha regla general resulta excepcionada cuando por cualquier circunstancia el trabajador considere que el salario con que se le viene retribuyendo es inferior al que legalmente le correspondía percibir, pues en tales casos dicha cuestión debe ser objeto de discusión en el proceso de despido al constituir el mismo el marco procesal adecuado para determinar el salario que corresponde al empleado despedido sin que por ello se desnaturalice la acción ni se produzca una indebida acumulación de acciones, pues el salario constituye un elemento esencial de la acción de despido sobre el que debe pronunciarse la sentencia que dirima el litigio. (SSTS 19 de octubre 2007, rec. 4128/2006; 10 de julio 2007, rec. 3488/2005; 12 de julio 2006, rec. 2048/2005).

Y, como consecuencia de ello, en tales casos, el salario regulador de la indemnización por despido es aquel que corresponde al trabajador al tiempo del despido y no el que arbitrariamente le viniera abonando la empresa (SSTS 27 de diciembre 2010, rec. 1751/2010; 30 de junio 2011, Rec. 3756/2010; 23 de junio 2020, Rec. 1124/2018)».

 

¿Salario anual de 360 o 365 días (o 366)?

En la STS 19 de julio 2017 (rec. 3559/2015) se suscita la cuestión de determinar el parámetro salarial sobre el que se ha de calcular la indemnización por despido improcedente. El conflicto se plantea porque mientras que la sentencia recurrida (STJS Cataluña 22 de junio 2015, rec. 2247/2015) efectúa un cálculo que, aunque no lo explicita, supone acudir al salario diario multiplicado por meses de 30 días y, por tanto, implica un salario anual de 360 días; la sentencia referencial (STS 27 de octubre 2005, rec. 2513/2004) declara que ha de partirse de un salario que tenga en cuenta los 365 días del año.

En este sentido, el TS ratificando su propia doctrina (SSTS 30 de junio 2008, rec. 2639/2007; 24 de enero 2011, rec. 2018/2010; 9 de mayo 2011, rec. 2374/2010) afirma que

“el salario diario para el cálculo de la indemnización por despido debe ser el resultado de dividir el salario anual por los 365 día del año”, especificando que “los parámetros que establece el art. 56.1 ET para cuantificar la indemnización que corresponde son el salario diario y el tiempo de prestación de servicios; ‘y el primero de aquéllos no puede sino consistir en el cociente que resulte de dividir -supuesto de declararse probado el salario anual- esta retribución global por los 365 días que al año corresponden [366 para el caso de año bisiesto]; y no por la cifra que en definitiva se mantiene en la decisión recurrida, la de 360 días, que es el resultado obtenido al multiplicar los dos divisores utilizados [12×30] y que responde al erróneo criterio de prescindir que la mensualidad tiene el promedio real de 30, 42 días [365/12] y atender a los artificiales 30 días’”.

Siguiendo esta doctrina véase la STS 25 de noviembre 2019 (rec. 102/2018)

No obstante, STS 27 de febrero 2020 (rec. 3230/2017) afirma

«Respecto del cálculo de la indemnización, hay que recordar que el trabajador venía percibiendo una cantidad de 2.500 euros mensuales, sin variación según el concreto número de días que posea cada mes. En consecuencia, tampoco procede tener en cuenta que haya sido despedido en año bisiesto, sino que el importe anual percibido (30.000 €) debe dividirse entre 365 (82,19 € día), como de ordinario»

Por otra parte, la STS 22 de noviembre 2005 (rec. 5277/2004), siguiendo el criterio de la STS 19 de noviembre 2001 (rec. 3083/2000), entiende que la indemnización por despido improcedente comprende la parte fija del salario y la variable.

Y la STS 29 de enero 2019 (rec. 1091/2017) entiende que la prima de expatriación debe integrar el salario regulador de las consecuencias de un despido declarado improcedente. No obstante, la sentencia entiende que debe incluirse en la parte proporcional al tiempo que se percibió durante el último año (teniendo en cuenta que, en este caso, cesó en la expatriación cuatro meses antes del despido). Reitera doctrina STS 17 de junio de 2015 (rec. 1561/2014), entre otras.

 

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Improcedencia, indemnización y bonus del año anterior

La STS 14 de junio 2018 (rec. 414/2017) establece que, con arreglo a la consolidada doctrina jurisprudencial, sí debe computarse en el haber regulador de la indemnización un «bonus » de carácter anual, cuantificado en función de lo percibido en el año anterior y con independencia del momento en que se perciba.

La síntesis de esta doctrina es la siguiente:

– El salario que ha de regular las indemnizaciones por despido es el percibido en el último mes, prorrateado con las pagas extaordinarias salvo circunstancias especiales, entre las que figuran las derivadas del percibo de un bonus, que por lo demás tiene naturaleza salarial, de un concepto que tiene periodicidad superior a la mensual y cuyo devengo se produce por anualidades vencidas y en función de los beneficios realizados en cada una de ellas, por lo que debe estarse para fijar la indemnización al importe de la totalidad de las retribuciones que el trabajador percibía en el momento del despido, esto es en el año que este se produjo incluyendo aunque su devengo fuese del año anterior, por tanto, en el caso de autos, el bonus devengado en 2002, y percibido en el año 2003, en cuantía de 109,59 Euros que nadie discute, debe incluirse a los efectos debatidos por formar parte del salario regulador a efectos de calcular la indemnización legal de 45 días de salario previsto en la cláusula décima, por año de servicio debiendo rechazarse la tesis del recurrente que pretendía computar solo el salario del último mes, olvidando el carácter anual del bonus, así como probar, el trabajador el cumplimiento de los concretos objetivos en el año 2003, ya que estos tienen carácter de futuro, al referirse a un concepto, que de proceder, se devengará en el año 2004 .

– La STS 14 enero 2015 (rec. 3347/2013) se centra en determinar si el demandante debe percibir la remuneración prevista para el caso de haber alcanzado los objetivos, pese a haberse incumplido las condiciones previstas (logro de resultados y permanencia en la empresa) tanto por ausencia de fijación de los mencionados objetivos cuanto por haberse extinguido la relación laboral antes de que finalice el periodo de maduración. En ella se resume así la doctrina sentada reiteradamente: La pasividad empresarial respecto de la fijación de objetivos no debe perjudicar a la contraparte; el cumplimiento de obligaciones bilaterales no puede quedar al arbitrio de una de las partes; los objetivos se entienden fijados y cumplidos, compensando así al trabajador de los daños y perjuicios sufridos.

– La STS 30 junio 2016 (rec. 2990/2014) pone de relieve la complejidad que en algunos casos posee el determinar cuál es el bonus que debe tomarse en cuenta (entrando en juego hasta los de tres posibles anualidades), pero en todo caso por relación a los percibidos en ejercicios anteriores.

 

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Stock options

La STS 26 de enero 2006 (rec. 3813/2004), el estudio individualizado del carácter salarial o no de las opciones de compra de acciones suscritas no es sencillo y la complejidad del mismo aumenta con los problemas de conflicto de leyes planteados por los acuerdos de suscripción. Continúa razonando que de las opciones de compra de acciones pueden derivar dos ventajas o utilidades patrimoniales distintas, y sólo una de ellas puede, en su caso, ser considerada como salario e incluida, por tanto, en el cálculo de la indemnización de despido. La primera utilidad, que es la que cabe considerar salario, si se asigna en contraprestación del trabajo realizado, es la constituida por la diferencia entre el precio de la acción en el mercado en el momento de la adquisición y el precio del ejercicio del derecho pactado. La segunda utilidad, que se produce ya fuera del marco de la relación de trabajo, y que carece en consecuencia de la condición de salario, es la obtenida por el trabajador mediante un posible posterior negocio jurídico mercantil con un tercero, consistente en «la venta de las acciones que adquirió al ejercitar la opción».

Véase al respecto en este epígrafe de la entrada: «Salario: síntesis de criterios jurisprudenciales»

 

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Despido y salario regulador: importe del alquiler de vivienda y del seguro de salud (trabajadores expatriados)

La STS 21 de febrero 2020 (rec. 3229/2017) – que sigue el criterio de las SSTS 16 de abril y 19 de julio 2018 (rec. 24/2017; y rec. 472/2017) – entiende que, en trabajadores expatriados, en la medida que se trate de pactos contractuales suscritos con la finalidad específica de que la prestación de servicios se desarrolle en una determinada ubicación en país extranjero (y no de una movilidad geográfica), el importe del alquiler de vivienda y las primas del seguro de salud y accidente abonados por la empresa deben ser calificadas como salario a los efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente.

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Despido y salario regulador en caso de reducción de jornada (acordada en ERTE o por decisión unilateral del empresario o del trabajador)

La STS 27 de junio 2018 (rec. 2655/2016) entiende que el módulo indemnizatorio regulador en supuesto de que el trabajador se hallase afectado por reducción de jornada, acordada en ERTE (haya sido o no pactada la medida colectiva) es el correspondiente a la jornada completa.

Y, recogiendo el criterio jurisprudencial sobre esta cuestión, añade que

«en supuestos de reducción de jornada, no solamente hemos llegado a idéntica conclusión en los casos en que la misma traiga causa en la iniciativa del trabajador, como se produce en la jornada reducida por razones de guarda legal, que inicialmente se argumentaba sobre la base de por tratarse de una alteración transitoria de la relación (STS 15 de octubre 1990, rec. 409/1990), posteriormente pasó a justificarse por aplicación finalista de todas las medidas legislativas que tiene por objeto facilitar la conciliación de la vida laboral y la familiar (SSTS 20 de julio 2000, rec. 3799/1999; 11 de diciembre 2001, rec. 1817/2001; 6 de abril 2004, rec. 4310/2002; 24 de octubre 2006, rec. 2154/2005) y finamente ha pasado a serlo por expreso mandato legal – DA Decimoctava ET – (STS 25 de abril 2018, rec. 2152/2016), sino que entendimos justificada la misma solución para aquellos casos – absolutamente diversos- en los que la reducción es imputable a exclusiva decisión empresarial, que unilateralmente -en el caso entonces debatido- minora jornada y salario en un 50% un mes antes del despido, razonándose al efecto que «sería contrario al principio de buena fe aceptar la actuación de la empresa que reduce unilateralmente el salario para perjudicar al trabajador no sólo en sus retribuciones, sino incluso en el importe de la indemnización por extinción de la relación laboral» (STS 30 de junio 2011, rec. 3756/2010

 

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Despido improcedente y salario regulador: número de horas extraordinarias anormalmente altas

La STS 26 de enero 2006 (rec. 3813/2004), cuando la realización de un numero anómalamente elevado de horas extraordinarias con carácter no ocasional, convertidas así en habituales, determinaron su inclusión en el cómputo del salario regulador de la indemnización de despido

 

Despido improcedente y salario regulador: aportación plan de pensiones

La STSJ Madrid 16 de diciembre 2020 (rec. 510/2020), siguiendo el criterio de la STS 3 de mayo 2017 (rec. 385/2015), establece:

“lo que deja reducida la cuestión litigiosa a determinar si las aportaciones de la empresa a los planes de pensiones de sus empleados deben ser tenidas por retribuciones salariales o no. Está cuestión ha sido resuelta en la instancia en sentido positivo aplicando la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de la Sala Cuarta de los Social del Tribunal Supremo de fecha 3 de mayo del 2017; lo dispuesto en el artículo 26.1 del Estatuto de los Trabajadores (y la artículo 46.2 de la Ley de IRPF, de 23 de noviembre de 2006 que da a las aportaciones a los planes de jubilación que en concepto de mejora voluntaria de la Seguridad Social pueda hacer en empleador a favor de sus empleados la condición de renta en especie que en los términos del artículo 26.1 del Estatuto de los Trabajadores se traduce en salario en especie pues se abona por la prestación de sus servicios profesionales; se redundan en un beneficio económico personal pues no vienen a suplir ningún gasto realizado como consecuencia de su actividad laboral y no es una prestación o indemnización de la Seguridad Social sino de la propia empresa.”

Sigue este criterio la STSJ Madrid 3 de noviembre 2021 (rec. 723/2021), en un supuesto de extinción indemnizada tras decisión de traslado de la empresa.

 

 

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Despido improcedente y salario regulador: trabajador repatriado

La STS 17 de junio de 2015 (rec. 1561/2014) el salario regulador de la indemnización por despido es el que percibía el trabajador durante el tiempo en que permaneció repatriado.

En relación al salario de los trabajadores repatriados, véase en este epígrafe de la entrada:»Salario: síntesis de crierios jurisprudenciales».

 

 

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Despido improcedente y salario regulador en extinción de contrato suspendido

La STS 7 de julio 2022 (rec. 2604/2021), tomando como referencia la doctrina (entre otras, de la STS 17 de junio de 2015 (rec. 1561/2014, relativa a un plus de repatriación – ver supra), en relación al cómputo de las horas extraordinarias de un contrato extinguido estando en ERTE COVID a los efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente, afirma que «el periodo de tiempo en el que el contrato ha estado suspendido, sin actividad y sin retribución, no pueden integrar el promedio a tomar en consideración para la determinación del salario regulador del despido, cuando afecta a percepciones retributivas que, siendo computables, no son fijas». En concreto entiende que

«Y ello porque si las cantidades que se toman en consideración son las que se estaban percibiendo al momento del despido, como regla general, resulta que cuando estamos ante conceptos salariales regulares pero intermitentes, o irregulares, la referencia temporal es la de un año inmediato anterior a la extinción, como forma de ajustar en ese caso un promedio de lo que se ha percibido. Y ello implica que en todos esos casos se está ante referencias temporales en las que el trabajador está prestando servicios y percibiendo la remuneración. No es posible tomar como parámetro temporal para obtener un promedio de retribución irregular espacios en los que el contrato estaba suspendido porque no se estaría actuando sobre elementos con correspondencia. Y esta situación es una más de las que la jurisprudencia de esta Sala califica de especiales en tanto que los ingresos del trabajador se han visto afectados por incidir en su desarrollo una situación de paréntesis en su prestación de servicios y percepción de la retribución

Por tanto, en esta situación es la sentencia de contraste la que contiene la doctrina correcta y no la recurrida en la que, por cierto, habiendo tomado en consideración el juzgado de instancia un tiempo sin introducir el de suspensión del contrato, no razonó la alteración que hacía de ese criterio, más allá de indicar que es la fecha anterior al despido de la que debe partir el año a tomar en consideración.

En consecuencia, si el despido se produjo estando el trabajador bajo una situación de suspensión del contrato de trabajo, es evidente que el promedio de los ingresos irregulares que haya podido percibir en el año anterior al despido que sean computables no puede obtenerse tomando periodo de suspensión del contrato»

En este supuesto, dadas las circunstancias particulares del caso (y advirtiendo que podrían adoptarse criterios específicos en función del período de suspensión y de la naturaleza de la retribución), se toman como referencia las horas extraordinarias realizadas durante el último año, restándole los 3 meses en los que la relación estuvo suspendida.

 

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Despido improcedente e indemnización previa cesión ilegal: salario regulador

La STS 16 de julio 2020 (rec. 733/2018) entiende que el salario regulador de la indemnización por despido improcedente previa cesión ilegal es el de la empresa cesionaria por la que ha optado el trabajador.

En términos similares, STS 13 de octubre 2020 (rec. 801/2018)

Esta doctrina sigue el criterio jurisprudencial establecido para los supuestos de cesión ilegal sin extinción. Ver al respecto en este epígrafe de la entrada: «Contratas, subcontratas, cesión legal e ilegal y subrogación de empresa: síntesis de criterios jurisprudenciales»

 

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Antigüedad y acción declarativa


La STS 20 de octubre 2016 (rec. 104/2015), siguiendo el criterio de pronunciamientos anteriores, admite la posibilidad de formular una acción meramente declarativa si la empresa deniega a la trabajadora el reconocimiento de los servicios prestados con anterioridad a la suscripción del contrato indefinido. En concreto, recogiendo el criterio jurisprudencial,

«dicha antigüedad tiene incidencia en la esfera de los derechos de la trabajadora ya que la fijación del tiempo de servicios prestados a la empresa es elemento esencial configurador de la relación laboral pues incide en la indemnización que pudiera corresponder a la trabajadora, atendiendo al tiempo de prestación de servicios, en caso de extinción del contrato de trabajo, también en la movilidad geográfica obligatoria y en la posibilidad de solicitar excedencia»,

 

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Indemnización: tiempo de servicio


La STS 12 de noviembre 2007 (rec. 3906/2006) establece que la indemnización por despido improcedente debe fijarse prorrateando «por meses» los periodos de tiempo de servicios inferiores a un año; de tal manera que los días que excedan del último mes servido se considerarán, a estos efectos, como un mes completo. Aunque no se hubieran prestado servicios durante todo el mes (STS 20 de julio 2009, rec. 2398/2008).

El cálculo de la indemnización ha de hacerse teniendo en cuenta los servicios prestados hasta el día del despido y no hasta el de la sentencia que lo declare improcedente (STS 17 de febrero 1986, núm. 188). De modo que no computa el tiempo transcurrido entre la fecha del despido y la fecha de la sentencia aunque durante el mismo se abonen salarios de tramitación (STS 21 octubre 2004, rec. 4966/2002).

Derivado de la naturaleza constitutiva del despido (ver en este epígrafe de esta entrada), sólo es posible computar períodos posteriores al despido cuando se procede a la extinción definitiva de la relación laboral tras incidente de no readmisión (STS 21 octubre 2004, rec. 4966/2002; y 10 de junio 2009, rec. 3098/2007).

Por otra parte, como apunta la STS 30 de junio 1997 (rec. 2698/1996), recogiendo un criterio muy consolidado, no computa el tiempo de excedencia forzosa como tiempo de servicios a efectos del cálculo de la indemnización aunque sí lo haga a efectos de antigüedad (sin perjuicio de que haya un pacto o disposición en contra).

En otro orden de consideraciones, no se tiene en cuenta para el cálculo de la indemnización por despido en la relación laboral común el período durante el cual el trabajador hubiera ocupado un puesto como alto directivo y es despedido cuando vuelve a tener una relación laboral común (SSTS 18 de febrero 2003, rec. 597/2002; y 13 de febrero 2008, rec. 4348/2006).

 

 

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Indemnización: unidad esencial del vínculo e indemnización


En cuanto a la teoría de la unidad esencial del vínculo (ver aquí en estas entradas), la doctrina jurisprudencial, en términos generales (tal y como la expone la STS 23 de enero 2024, rec. 2981/2022) puede sintetizarse como sigue:

«para adoptar la decisión final sobre la concurrencia de interrupciones significativas, con entidad para quebrar la unidad esencial del vínculo, cuando la contratación ha sido fraudulenta, ha de atenerse al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos».

Los criterios jurisprudenciales más relevantes al respecto han sido los siguientes:

La STS 21 de septiembre 2017 (rec. 2764/2015), haciendo referencia a la STS 10 julio 2012 (rec. 76/2010), puntualiza que «ni opta por un método matemático a la hora de apreciar la ruptura del vínculo, ni erige el módulo de tres meses como barrera universal, ni prescinde de la duración global del arco temporal examinado a la hora de ponderar todas las circunstancias». Y añade

«Diversas sentencias de esta Sala, como las citadas 963/2016 de 8 de noviembre (rcud. 310/2015), 494/2017 de 7 junio (rec. 113/2015) y 501/2017 de 7 junio (rec. 1400/2016) han entendido que con una interrupción superior a tres meses es posible que siga existiendo una vinculación laboral recognoscible como tal, es decir, unitaria.

Para adoptar la decisión final, por tanto, ha de atenerse al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos.

El caso ahora examinado exige contemplar lo acaecido durante un periodo que dura más de doce años (arranca en mayo de 2001 y persiste, al menos cuando se dicta la sentencia de 2013): durante el mismo han mediado varios contratos temporales, pero siempre para realizar las mismas tareas; ha existido una cesión ilegal; el único paréntesis se ha prolongado durante tres meses y medio.

De este modo se suma la existencia de anomalías en la contratación y en la identificación empresarial con la prestación de la misma actividad durante un 97% del tiempo transcurrido en el lapso de referencia. En esas condiciones, de acuerdo con el Informe del Ministerio Fiscal, consideramos que, tal y como la sentencia del Juzgado de lo Social entendiera, no cabe hablar de ruptura significativa en el hilo conductor de la prestación de servicios».

Y, en virtud de la STS 10 de mayo 2018 (rec. 2005/2016), se entiende que

«el tiempo de servicios computable a efectos del cálculo de la indemnización por despido engloba todos los periodos en los que la actora, sin solución de continuidad significativa, desarrolló su trabajo por cuenta de Organismos dependientes de la Comunidad de Madrid, cuya representación letrada no niega la titularidad de la Comunidad respecto de las dos Entidades para las que la demandante prestó servicios de manera sucesiva (Agencia Antidroga del 10 de diciembre de 2011 a 10 de junio de 2002 y Agencia Pedro Laín Entralgo del 17 de junio de 2002 en adelante), sin que a ello sea óbice la regularidad del contrato temporal celebrado con la Agencia Antidroga. La exclusión, a los efectos expresados, del tiempo trabajado bajo ese primer contrato, aunque estuviese válidamente concertado y extinguido, carece de sustento legal pues tal circunstancia no quiebra la continuidad del vínculo laboral, y contradice la doctrina sentada por la Sala en los términos expuestos en el anterior fundamento.

En consecuencia, en este caso, rectificando el criterio de la sentencia recurrida, confirma el cómputo de toda la prestación de servicios (y, especialmente, porque la interrupción entre los contratos temporales objeto de debate es sólo de seis días naturales).

La STS 22 de febrero 2019 (rec. 2768/2017) entiende que no se rompe la unidad esencial teniendo en cuenta «el amplio lapso de 40 años de continuidad en la relación de trabajo y el escaso periodo (de 1 de marzo de 1974 a 1 de mayo de 1974), en el que se dejaron de prestar servicios para la misma empresa-, al apreciar que no hay una interrupción significativa».

La STS 2 de diciembre 2020 (rec. 970/2018), en relación a una sucesión de contratos administrativos en fraude de ley durante casi 5 años, entiende que no se rompe la unidad esencial del vínculo si ha mediado un plazo de 6 meses desde el último de dichos contratos y un contrato de obra y servicio también fraudulento. En concreto, afirma

«para adoptar la decisión final sobre la concurrencia de interrupciones significativas, con entidad para quebrar la unidad esencial del vínculo, cuando la contratación ha sido fraudulenta, ha de atenerse al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos.

Dicha doctrina se ajusta plenamente a la doctrina de STJUE 19-03-2020, C-103/18 (Asunto Sánchez Ruíz), en la que se ha establecido que «las cláusulas 2, 3, apartado 1, y 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, deben interpretarse en el sentido de que, en caso de utilización abusiva por parte de un empleador público de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada, el hecho de que el empleado público de que se trate haya consentido el establecimiento o la renovación de dichas relaciones no priva, desde ese punto de vista, de carácter abusivo al comportamiento del empleador de modo que dicho Acuerdo Marco no sea aplicable a la situación de ese empleado público». La decisión del TJUE se fundamenta en la situación de debilidad objetiva del trabajador en este tipo de contrataciones, que «…podría disuadirle de hacer valer expresamente sus derechos frente al empresario, en particular cuando la reivindicación de estos pudiera provocar que quedara expuesto a medidas adoptadas por el empresario que redundasen en perjuicio de las condiciones de trabajo del trabajador (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de mayo de 2019, CCOO, C-55/18, EU:C:2019:402, apartados 44 y 45 y jurisprudencia citada)», concluyendo, por consiguiente que, «…so pena de privar completamente de todo efecto útil a la cláusula 5 del Acuerdo Marco, no puede considerarse que los trabajadores con contrato de duración determinada quedan privados de la protección que el Acuerdo les otorga por el mero hecho de que hayan consentido libremente la celebración de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada».

La STS 10 de diciembre 2020 (rec. 3954/2018) entiende que tampoco se rompe la unidad esencial del vínculo si se ha producido diversas interrupciones, la mayor de las cuales ha sido de 4 meses y 13 días. Y al respecto entiende

«La doctrina de la «unidad esencial del vínculo» es distinta en función de que opere a efectos del complemento por antigüedad y de la indemnización extintiva.

1) Respecto del complemento por antigüedad, al tratarse de un plus que compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, este Tribunal sostiene que ambas circunstancias no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último (STS 28 de febrero 2019, rec. 2768/2017, y las citadas en ella).

2) A efectos del cálculo de la indemnización extintiva se afirmado con carácter general que «en supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente» (STS 21 de septiembre 2017, rec. 2764/2015, y las citadas en ella). La clave radica en si ha habido una interrupción significativa de la relación laboral (STS 8 de noviembre 2016, rec. 310/2015).

En el caso de que haya habido fraude, la doctrina jurisprudencial sostiene que ello impone «un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse «significativo» como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando – como ya observamos en la precitada STS 8 de marzo 2007, rec. 175/2004 – en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea «debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales» (STJCE 04/Julio/2006, asunto Adeneler)». (SSTS 8 de noviembre 2016, rec. 310/2015; (2) 7 de junio 2017, rec. 113/2015; y rec. 1400/2016; y 21 de septiembre 2017, rec. 2764/2015)

La STS 21 de diciembre 2021 (rec. 3095/2019), siguiendo el criterio de la STS 10 de diciembre 2020 (rec. 3954/2018) entiende que en una sucesión de veinte contratos temporales desde el  junio de 2000 a julio de 2015 (los 2 primeros eventuales y los 18 restantes de obra y servicio vinculados a una subvención) para una Diputación provincial, debe entenderse que el despido es improcedente por no concurrir la causa de temporalidad y la unidad esencial del vínculo no se ha roto. La STS 18 de octubre 2021 (rec. 3686/2018) resuelve un caso similar de la misma ente público.

La STS 25 de marzo 2022 (rec. 3423/2020) aplica la teoría de la unidad esencial del vínculo en un caso en el que la parte actora ha estado trabajando para la demandada desde el 12 de julio de 2000 como auxiliar de hostelería (y auxiliar de lencería, en dos ocasiones) y hasta la fecha de extinción del último contrato laboral, 30 de septiembre de 2016, en diferentes centros y bajo distintos contratos temporales, entre los cuales ha existido una interrupción de menos de 90 días. Entiende que la valida extinción de los contratos que precedieron al de 29 de septiembre de 2004, no impide tomar en consideración los periodos trabajados con anterioridad que son clara continuidad de la relación laboral que ha venido manteniendo la actora con la Comunidad demandada, siempre bajo la misma actividad.

Nuevo! La STS 23 de enero 2024 (rec. 2981/2022) entiende que una interrupción de 3 meses y dieciocho días producida en mitad de una larga cadena contractual (de 35 contratos) en un período de 5 años no constituye una interrupción suficientemente significativa, capacitada para romper la unidad del vínculo. De modo que, declarada la extinción improcedente por el carácter fraudulento de esta cadena (todos los contratos se formalizaban para realizar la misma prestación), debe calcularse el tiempo de prestación de servicios desde el primer contrato temporal formalizado.

Finalmente, el Auto AN 21 de junio 2016 (núm. 35/2016) entiende que existiendo periodos de interrupción contractual de 8 y 6 meses y siendo la relación del actor fija discontinua, a efectos de cálculo de la indemnización sólo se debe computar el tiempo prestado en las campañas.

La STSJ Galicia 4 de julio 2019 (rec. 1801/2019) entiende se han de tener en cuenta los servicios prestados desde el primero de los contratos temporales suscritos, en aplicación de la teoría de la unidad esencial de vínculo contractual, aunque haya habido una interrupción de siete meses en una relación laboral de casi 25 años.

 

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Unidad esencial del vínculo y dimisión en algún momento de la cadena

La STS 26 de enero 2022 (rec. 4359/2019) entiende que, en el marco de una sucesión de contratas, la indemnización por despido improcedente debe tomar en cuenta el periodo de servicios prestados para un contratista pretérito cuando el contrato finalizó por dimisión voluntaria. Entiende que no se quiebra la unidad esencial del vínculo por el hecho de que haya habido una baja voluntaria, seguida a los pocos días de una nueva contratación (por distinta empresa) para el mismo puesto de trabajo.

Este criterio se reitera en la STS 8 de marzo 2022 (rec. 4360/2019)

 

 

 

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Indemnización: servicios previos prestados a través de ETT


Ver al respecto en este epígrafe de la entrada: «Cesión legal e ilegal: síntesis sistematizada de criterios jurisprudenciales»

 

 

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Indemnización: improcedencia y no deducción de compensación por extinción de contratos temporales previos, salvo del último


La STS 20 de junio 2018 (rec. 3510/2016), dictada en Pleno (y sin votos particulares) resuelve el conflicto alrededor de la procedencia o no de deducir de la indemnización por despido improcedente las indemnizaciones ya percibidas por finalización de los contratos temporales suscritos

En esencia, el TS mantendrá la doctrina existente hasta la fecha (esto es, la no compensación) salvo con respecto a la última de las indemnizaciones percibidas ex art. 49.1.c ET (que entiende que sí debe compensarse con la del despido improcedente – art. 56 ET) (un comentario aquí).

Criterio confirmado por las SSTS 29 de junio 2018 (rec. 2889/2016); 11 de julio 2018 (rec. 2131/2016); y 14 de febrero 2019 (rec. 1802/2017); 26 de enero 2022 (rec. 959/2019); y 9 de marzo 2022 (rec. 2895/2020).

No obstante, según la STS 25 de junio 2020 (rec. 2577/2017) este descuento no opera si la primera vez que se alega es en la oposición a la ejecución. Reitera esta doctrina, STS 5 de julio 2023 (rec. 4012/2020)

 

Excepciones

Por otra parte, si sólo se ha formalizado un único contrato y se declara la improcedencia, sí debe procederse al descuento, STS 11 de mayo 2021 (rec. 3833/2018)

 

 

 

Indemnización: cálculo en contratos fijos discontinuos


La STS 30 de junio 2020 (rec. 324/2018) aborda la cuestión sobre el cálculo de la indemnización de los trabajadores fijos discontinuos entendiendo que debe excluirse del parámetro «prestación de servicios» los períodos de inactividad.

Un análisis crítico en esta entrada

Véase también la STSJ Madrid 17 de marzo 2021 (rec. 85/2021); y CyL\Valladolid 10 de mayo 2021 (rec. 453/2021)

No obstante, la STSJ CyL\Valladolid 19 de julio 2022 (rec. 1422/2022) entiende que el cálculo de la indemnización por despido de los contratos fijos-discontinuos debe incluir los períodos de inactividad. En concreto (confirmando el criterio de la instancia) afirma

«Ciertamente la Sala no desconoce la jurisprudencia que se cita en el recurso pero entendemos que la misma en su eficacia está periclitada, teniendo en cuenta lo que se dispone en el artículo 16. 6 del ET en la redacción dada por el Real Decreto Ley 32/2021, que en este apartado entró en vigor el 30 de marzo de 2022 conforme a su disposición final octava, por tanto, queya lo está en el momento que se redacta esta resolución, en el sentido que:

«Las personas trabajadoras fijas-discontinuas no podrán sufrir perjuicios por el ejercicio de los derechos de conciliación, ausencias con derecho a reserva de puesto de trabajo y otras causas justificadas en base a derechos reconocidos en la ley o los convenios colectivos.

Las personas trabajadoras fijas-discontinuas tienen derecho a que su antigüedad se calcule teniendo en cuenta toda la duración de la relación laboral y no el tiempo de servicios efectivamente prestados , con la excepción de aquellas condiciones que exijan otro tratamiento en atención a su naturaleza y siempre que responda a criterios de objetividad, proporcionalidad y transparencia.»

Lo anterior no supone que se dé efectos retroactivos a la norma, aun prescindiendo que en esta materia no se establece ningún tipo de disposición transitoria en el Decreto Ley citado, ya que no se trata de una norma que derogue otra diferente en este aspecto, toda vez que lo relativo al cómputo antigüedad en los términos en que lo venía haciendo la jurisprudencia no estaba establecido de forma expresa en ninguna disposición, sino que era una interpretación jurisprudencial, interpretación que ,reiteramos, hay que entenderla modificada y sin efecto a partir de la vigencia del precepto antedicho en su actual redacción. Por consiguiente, este motivo de recurso se desestima»

 

Sobre el trabajo fijo-discontinuo, véase en este epígrafe de la entrada sobre «Régimen normativo de la Contratación Temporal (antes y después del RDLey 32/2021) y el nuevo Contrato Fijo-Discontinuo».

Sobre el llamamiento tardío e improcedencia en el fijo-discontinuo, véase en este epígrafe de esta entrada; Sobre el despido tácito en el contrato fijo-discontinuo, véase en este epígrafe de esta entrada; y sobre caducidad y contrato fijo-discontinuo en este epígrafe de esta entrada;

 

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Indemnización: imposibilidad de readmisión por cierre de empresa


La STS 21 de julio 2017 (rec. 879/2015) ha admitido que el Juzgador de instancia declare la improcedencia del despido, y al tiempo y en la misma sentencia declare la extinción de la relación laboral por quedar acreditada la imposibilidad de reanudar dicha relación, al haber cesado de la actividad empresarial (también procede la condena a los salarios de tramitación – ver al respecto en este epígrafe de esta entrada).

Criterio que también se reitera en la STS 25 de octubre 2017 (rec. 243/2016)

En relación a los supuestos de derecho de opción del empresario e imposibilidad de readmisión, véase en este epígrafe de esta entrada

 

 

 

Indemnización: DT 5ª Ley 3/2012


Corrigiendo la doctrina que se inducía de la controvertida STS 29 de septiembre 2014 (rec. 3065/2013), las SSTS 10 de mayo 2018 (rec. 2477/2016); 12 de abril 2018 (rec. 2405/2016); 15 de febrero 2018 (rec. 795/2016); 15 de noviembre 2017 (rec. 3168/2015); 28 de septiembre 2017 (rec. 3670/2015); 1 de febrero 2017 (rec. 1067/2015) han confirmado el criterio de las SSTS 16 de octubre 2017 (rec. 1203/2016); 16 de septiembre 2016 (rec. 38/2015); y 18 de febrero 2016 (rec. 3257/2014).

Esto es (como sintetizaba en esta entrada):

– Premisa de partida: la DT 5ª solo se aplica contratos celebrados con anterioridad a 12 de febrero de 2012 y extinguidos con posterioridad a dicha fecha.

– Reglas para el Cálculo

– Regla General: Cuando, por aplicación de este precepto, se toman en cuenta periodos de servicio anteriores y posteriores al 12 de febrero de 2012 “el importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario”.

El cálculo de cada uno de los dos periodos es autónomo y se realiza tomando en cuenta los años de servicio, “prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año” en los dos supuestos.

– Excepción: el tope de 720 días de salario puede superarse si por el periodo anterior a 12 de febrero de 2012 (con el módulo de 45 días por año) ya se ha devengado una cuantía superior.

– “Acotaciones” de la regla general y de la excepción:

“Acotación” 1. Si por el período de prestación de servicios anterior a 12 de febrero de 2012 (con el módulo de 45 días por año) no se ha sobrepasado el tope de 720 días, tampoco puede superarse como consecuencia de la actividad desarrollada con posterioridad a dicha fecha.

“Acotación” 2. Si los 720 días indemnizatorios se superan atendiendo a los servicios prestados antes de 12 de febrero de 2012 (con el módulo de 45 días por año), debe aplicarse un segundo tope: el importe correspondiente a lo devengado hasta esta fecha, sin que la cuantía resultante pueda ser superior a 42 mensualidades.

“Acotación” 3. Si a 12 de febrero de 2012 no se ha alcanzado los 720 días indemnizatorios (con el módulo de 45 días por año) siguen devengando indemnización por el periodo posterior (con el módulo de 33 días). El referido tope de los 720 opera para el importe global derivado de ambos periodos.

Sobre esta cuestión también puede consultarse esta entrada (con referencias otras de la misma temática).

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Pactos mejora contenido art. 56.1 ET


La STS 23 de mayo 2005 (rec. 1753/2004) admite la validez de un pacto en el que se sustituye en bloque el contenido del art. 56.1 ET y se pacta una indemnización consistente en el doble de la indemnización legal tasada (sin que rija el tope de 42 mensualidades – vigente en aquel momento).

 

 

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Indemnización contrato de fomento de la contratación indefinida


La STS 13 de enero 2020 (rec. 1301/2017), en virtud de la DT 6ª del RDL 3/2012, aplicable al caso, establece que la indemnización por extinción del contrato de fomento de la contratación indefinida que se haya celebrado con anterioridad al 12 de febrero de 2012 continuarán rigiéndose por la normativa a cuyo amparo se concertaron, esto es, la adicional primera de la Ley 12/2001, en la que el importe de esa indemnización es de 33 días por año de servicio, con un tope de 24 mensualidades. En concreto,

«El alcance de la derogación que en el RDL 3/2012 y la Ley 3/2012 llevan a cabo de la Disposición adicional primera de la Ley 12/2001, se contrae por tanto a todas las demás previsiones que contiene, siempre que no se refieran al cálculo de la indemnización en caso de despido objetivo declarado improcedente.»

 

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Indemnización tasada e indemnización complementaria

Resoluciones del Comité Europeo de Derechos Sociales (CEDS)


▪️ Decisión CEDS 5 de julio 2022 (núm. 175/2019), Syndicat CFDT de la métallurgie de la Meuse v. France. En la parte final de la decisión concluye (traduzco del francés)

«El Comité consideró que los límites máximos de indemnización establecidos por el artículo L.1235-3 del Código del Trabajo no son lo suficientemente elevados para reparar el daño sufrido por la víctima y disuadir al empleador. Además, el juez tiene sólo un estrecho margen de maniobra en el examen de las circunstancias individuales de los despidos injustificados. Por ello, el perjuicio real sufrido por el trabajador en cuestión, vinculado a las circunstancias particulares del caso, puede no ser debidamente tenido en cuenta y, por tanto, no subsanado.

En este sentido, el Comité tomó nota de la reciente decisión de la Corte de Casación (Sala de lo Social, sentencia del 11 de mayo de 2022, recursos núm. 21-14.490 y 21-15.247) que, al rechazar la solicitud de la demandante relativa al pago fijo por el código laboral, consideró que la Carta es parte de una «lógica programática» y que su artículo 24 no tiene efecto directo en la ley francesa. Asimismo, la Corte sostuvo que las decisiones del Comité no tienen carácter jurisdiccional y por lo tanto no son vinculantes para los Estados Partes. Todo ello llevó a la Corte de Casación a concluir que el artículo 24 de la Carta no puede ser invocado por los trabajadores ni por los empleadores en los litigios llevados ante los tribunales.

El Comité toma nota del enfoque adoptado por el Tribunal de Casación. Recordó que la Carta establecía obligaciones en virtud del derecho internacional que eran jurídicamente vinculantes para los Estados partes y que el Comité, como órgano creado en virtud de un tratado, tenía la responsabilidad de evaluar jurídicamente si las disposiciones de la Carta se habían aplicado de manera satisfactoria. El Comité considera que corresponde a los tribunales nacionales decidir sobre la cuestión de que se trata (in casu, una indemnización adecuada) a la luz de los principios que ha expuesto al respecto o, en su caso, que corresponde a los legislador francés a dar a los tribunales nacionales los medios para sacar las consecuencias apropiadas en cuanto a la conformidad con la Carta de las disposiciones internas en cuestión (ver mutatis mutandis, Confederación de Empresas Suecas c. Suecia, Demanda No. 12/2002, decisión sobre la bien- 22 de mayo de 2003, párr. 43)

▪️ Decisión CEDS 23 de marzo 2022, Confédération Générale du Travail Force Ouvrière (CGT-FO) v. France; y Confédération générale du travail (CGT) v. France (núm. 160 y 171/2018). En la parte final de la decisión concluye (traduzco del francés)

«El Comité considera que los límites máximos previstos en el artículo L.1235-3 del Código del Trabajo no son suficientemente elevados para reparar el daño sufrido por la víctima y disuadir al empleador. Además, el juez tiene sólo un estrecho margen de maniobra en el examen de las circunstancias individuales de los despidos injustificados. Por esta razón, el daño real sufrido por el trabajador en cuestión relacionado con las circunstancias individuales del caso puede pasarse por alto y, por lo tanto, no repararse. Además, otros recursos legales se limitan a ciertos casos. Por lo tanto, el Comité considera, a la luz de todos los elementos anteriores, que no se garantiza el derecho a una compensación adecuada u otra reparación apropiada en el sentido del Artículo 24.b de la Carta. En consecuencia, el Comité encuentra que existe una violación del Artículo 24.b de la Carta».

Y en el ap. 156 apunta:

«A este respecto, el Comité se remite a su decisión en Sociedad finlandesa de derechos sociales c. Finlandia, Demanda sección No. 24 de 106/2014, la Carta no op. se cit., refiere párr. expresamente 55: “si bien la a la restitución, sí se refiere a la compensación u otro remedio apropiado. El Comité considera que otro recurso adecuado debe incluir el reintegro como uno de los recursos disponibles en los tribunales internos (…). Corresponde a los tribunales internos decidir si procede la restitución en el caso particular”. El Comité también recordó «haber considerado sistemáticamente que la reincorporación debe proporcionarse como un medio de reparación en virtud de muchas otras disposiciones de la Carta según la interpretación del Comité, por ejemplo, en virtud de los Artículos 8§2 y 27§ 3″. Por lo tanto, el Comité considera que, en la medida en que el reintegro es un remedio posible en caso de despido improcedente, la situación se ajusta al Artículo 24 de la Carta»

▪️ Decisión CEDS 11 de septiembre 2019 (núm. 158/2017), Confederazione Generale Italina del Lavoro (CGIL) v. Italia

«La Comisión señala que cualquier límite máximo de indemnización que pueda impedir que los daños sean proporcionales a los perjuicios sufridos y suficientemente disuasorios es, en principio, contrario a la Carta (…). Si existe un límite máximo de indemnización por daños pecuniarios, la víctima debe poder solicitar una indemnización por daños no pecuniarios a través de otras vías jurídicas y los tribunales competentes para la indemnización por daños pecuniarios y no pecuniarios deben decidir en un plazo razonable».

▪️ Decisión CEDS 8 de septiembre 2016 (núm. 106/2014), Finnish Society of Social Rights v. Finland

«El límite máximo de la indemnización previsto en la Ley de contratos de trabajo puede dar lugar a situaciones en las que la indemnización concedida no sea proporcional a la pérdida sufrida».

Y en los apartados 55 y 56 apunta:

«En cuanto al segundo alegato, a saber, que los jueces no tienen la posibilidad de ordenar el reintegro, si bien el artículo 24 de la Carta no se refiere expresamente al reintegro, sí se refiere a una indemnización u otro remedio adecuado. El Comité considera que otra reparación adecuada debería incluir la restitución como uno de los recursos disponibles para los tribunales nacionales (véanse las Conclusiones de 2003, Bulgaria). La posibilidad de otorgar este medio de compensación reconoce la importancia de colocar al trabajador en una situación laboral no menos favorable que la que disfrutaba anteriormente. Corresponde a los tribunales nacionales decidir si la reinstalación es apropiada en el caso particular. El Comité recuerda que siempre ha considerado que el reintegro debe proporcionarse como medio de reparación en virtud de muchas otras disposiciones de la Carta según la interpretación del Comité, por ejemplo, en virtud del Artículo 8§2 o el artículo 27§3.

El Comité recuerda que, en sus Conclusiones de 2012, consideró que la situación no estaba en conformidad con el artículo 24 de la Carta debido a que la legislación no preveía la posibilidad de reincorporación en caso de despido improcedente. La situación no ha cambiado en este sentido (Conclusiones 2012, Finlandia)».

En relación a la posibilidad de exigir la readmisión obligatoria ex art. 10 C158 OIT y art. 24 CSEr, véase en este epígrafe de esta entrada

 

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Resoluciones Comité OIT C158


Informe del Comité encargado de examinar la reclamación en la que se alega el incumplimiento por Francia del Convenio sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 158) – 16 de febrero 2022 (ap. 79 a 81):

«el Comité considera que en principio no se descarta el riesgo de que, en ciertos casos, el perjuicio sufrido sea tal que no pueda ser reparado con la cuantía que sería «justa» atendiendo a motivos diversos, como por ejemplo la antigüedad del trabajador, la posibilidad de que este vuelva a encontrar un empleo, su situación familiar, etc. Además, el carácter «compacto» de la horquilla, que no puede rebasar un periodo de veinte meses, limita la posibilidad de que el juez tome en consideración estas situaciones individuales y personales.

(…) el Comité considera que, independientemente de los casos de despido en que se menoscaba un derecho fundamental y para los cuales el principio de reparación íntegra se da por sentado, e independientemente de la reparación por perjuicio diferenciado, la conformidad de una escala y, por tanto, de un tope máximo, con el artículo 10 del Convenio depende de que se garantice una protección suficiente a las personas injustamente despedidas y de que se abone, en todos los casos, una indemnización adecuada.

En estas condiciones, el Comité invita al Gobierno a examinar a intervalos regulares, conjuntamente con los interlocutores sociales, las modalidades de aplicación del dispositivo de indemnización previsto en el artículo L. 1235-3, a fin de garantizar que los parámetros de indemnización previstos en la escala permitan asegurar, en todos los casos, una reparación adecuada del perjuicio sufrido por despido improcedente».

En relación a la posibilidad de exigir la readmisión obligatoria ex art. 10 C158 OIT y art. 24 CSEr, véase en este epígrafe de esta entrada

 

 

 

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Sobre el concepto de indemnización «adecuada»


La STSJ Cataluña 6 de noviembre 2023 (rec. 2790/2023) entiende que, a la hora de evaluar los posibles daños derivados de la extinción injustificada del contrato y que justifiquen una indemnización adicional a la legal tasada, debe rechazarse la inclusión de los gastos de desplazamiento al lugar de trabajo ni tampoco las expectativas laborales tratándose de una persona joven.

La SJS/10 Barcelona 14 de marzo 2023 (núm. 655/2022), en despido improcedente (derivado de extinción de contrato temporal ilícito) y determinación de la indemnización «adecuada» complementaria a la legal tasada ex art. 24 CSEr, debe tenerse en cuenta «otras reparaciones» a disposición de la persona despedida como la prestación por desempleo ex art. 12 C158 OIT.

Esta resolución también añade:

«Ello implica, en la valoración de dicha reparación complementaria por daños y perjuicios singulares y en términos relacionados en doctrina judicial citada, ponderar aspectos como el carácter exiguo de la indemnización a reconocer a la persona trabajadora como tasada por alguna de las vías expresamente prevista en la normativa interna, la naturaleza de la conducta empresarial en cuanto a su gravedad o incidencia en la vulneración de derechos, ordinarios laborales o fundamentales de la persona trabajadora y, especialmente al tratarse de un resarcimiento o compensación por daños y perjuicios derivados de la extinción del contrato de trabajo, exigir su alegación en demanda (en ningún caso sería aplicable de oficio), su fundamento a los efectos de poder ser reconocida dicha compensación singular así como su cómputo y, lógicamente, su prueba en el acto de juicio.

En dicha exigencia de alegación y prueba del daño y perjuicio sufrido a indemnizar como complemento de las distintas indemnizaciones fijadas legalmente cabría valorar aspectos como los que algunas de las sentencias citadas destacan: la acreditación por la persona trabajadora de la pérdida de un empleo al haber aceptado una oferta de trabajo extinguida de forma antijurídica por el empleador con indemnización exigua; el acceso o no tras dicho despido de la persona trabajadora al mercado de trabajo postdespido; el posible abono de gastos por traslado que, como daño emergente, la persona trabajadora haya podido asumir, personalmente e incluso con miembros de su familia, al aceptar una oferta de trabajo extinguida sin indemnización legal “adecuada”; posibles daños psicológicos derivados de dicha extinción antijurídica por el empresario de la relación laboral; de admitirse como “otra reparación apropiada”, el derecho o no al acceso de la prestación o subsidio de desempleo… O cualquier otro elemento justificativo de padecer un daño y/o perjuicio, vinculado al despido antijurídico o en fraude de ley-abuso de derecho por el empresario y que acredite el reconocimiento del daño, la necesidad de su reparación derivado de la medida empresarial extintiva así como el cómputo de la cuantía de dicha reparación “apropiada”».

Un análisis de esta posibilidad en esta entrada

 

 

 

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Acción procesal oportuna para reclamar la indemnización complementaria

La STSJ Baleares 26 de junio 2023 (rec. 564/2022) entiende (siguiendo con el criterio del TSJ de Cataluña) que la pretensión en favor de una indemnización «más adecuada» que la fijada legalmente debe encauzarse necesariamente mediante acción impugnatoria del despido causante de los perjuicios invocados (y no mediante una ulterior reclamación de cantidad, como pretende el recurrente),

 

 

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Reconocimiento de la posibilidad de solicitar indemnización complementaria obiter dicta 

(nota: también se recogen casos sobre la «indemnización adecuada» en el marco del derecho de la emergencia)


Tribunal Superior de Justicia

▪️ STSJ Galicia 8 de junio 2022 (rec. 2833/2022), aunque rechaza que el Convenio 158 de la OIT y la CSEr obliguen a incrementar el importe indemnizatorio legalmente tasado y conocedor de la doctrina del TSJ de Cataluña, obiter dicta, afirma:

«supuesto que esta Sala compartiese la doctrina anterior (que no lo hace, como se dirá seguidamente, entre otras razones, habida cuenta el exceso interpretativo, utilizando un recurso exegético alejado de la literalidad de la normativa internacional), los requisitos exigidos para proceder a la condena solicitada en demanda serían: 1) la presencia de un despido en fraude de ley o abuso de derecho; 2) una notoria y más que evidente insuficiencia de la indemnización por resultar inadecuada; 3) la extinción del contrato se compensa por la indemnización estatutaria, salvo que se acredite de manera fehaciente su insuficiencia así como la existencia de perjuicios específicos no cubiertos por aquella; y 4) esos perjuicios deben ser invocados en demanda y acreditados en juicio»

▪️ La STSJ Cataluña 30 de mayo 2022 (rec. 538/2022), en un supuesto de despido acaecido durante la pandemia y antes de la entrada en vigor de la CSEr, tras reproducir la fundamentación de la STSJ Cataluña 23 de abril 2021 (rec. 5233/2020), rechaza (corrigiendo el criterio de la instancia) que para el cálculo de la indemnización complementaria a la legal tasada pueda emplearse como parámetro de cálculo los salarios de tramitación (en función de los salarios dejados de percibir entre la fecha del despido y la fecha del juicio – art. 56.2 ET); e insiste que «lo más correcto (…) hubiere sido acudir a la institución que por semejanza regula el art. 281.2.b) de la LRJS, siempre claro está, que se acreditase la concurrencia de determinadas circunstancias y los perjuicios que el trabajador/a ha sufrido como consecuencia del despido».

▪️ La STSJ Galicia 27 de mayo 2022 (rec. 1631/2022), tras reproducir la fundamentación de la STSJ Cataluña 23 de abril 2021 (rec. 5233/2020), afirma, «en principio compartimos la interpretación que realiza la sentencia recién citada, y por tanto entendemos que cabe la posibilidad de realizar un control de convencionalidad que fije una indemnización adicional en supuestos excepcionales».

▪️ La STSJ Navarra 24 de junio 2021 (rec. 198/2021),  afirma que, en absoluto, en el art. 10 Convenio OIT 158 se indica «que pueda imponerse a los Tribunales nacionales «el pago de una indemnización adecuada u otra reparación que se considere apropiada» en los términos que solo a las partes interesen». Y, tras reproducir la fundamentación de la STSJ Cataluña 23 de abril 2021 (rec. 5233/2020), que admite el reconocimiento de una indemnización complementaria en casos excepcionales, sostiene que en este caso no procede porque no concurren circunstancias excepcionales que lo admitan:

«no se aprecian en el supuesto de autos circunstancias excepcionales que aconsejen reconocer al actor una indemnización económica por despido distinta a la prevista legalmente. De ahí que, en último término, la Sala no comparta la afirmación de la representación letrada del demandante en el sentido de señalar que «La empresa incumple el Convenio 158, lo que impone que el juez fije una indemnización adecuada»

▪️ La STSJ Cataluña 23 de abril 2021 (rec. 5233/2020), tras rechazar que el despido pueda ser calificado como nulo (del mismo modo que en la instancia – SJS/26 Barcelona 31 de julio 2020 núm. 170/2020 – y siguiendo el criterio de la STSJ Cataluña 31 de marzo de 2021, rec. 3825/2020), entiende (FD 7º) que no procede el reconocimiento de una indemnización complementaria a la legal tasada porque la insuficiencia de alegación y prueba de los perjuicios. No obstante, afirma

«legeferendariamente, sería aconsejable que el legislador efectuara una profunda revisión de nuestro modelo de despido y de extinción de contratos en tanto que el actual marco legal crea obvias disfunciones. Entre éstas resulta destacable que, con excepción de los despidos colectivos, nuestro ordenamiento no contempla en la actualidad ninguna singularidad en la calificación y/o los efectos de los despidos antijurídicos, por tanto, aquellos que sean contrarios a legalidad o incurran en fraude de ley o abuso de derecho. Superada por la doctrina jurisprudencial desde hace ya lustros la figura de la nulidad en estos casos emerge la evidente paradoja de la absoluta equiparación de efectos entre un despido que no supere el juicio de formalidad (por ejemplo, la omisión de la fecha de efectos o la insuficiencia de la misiva extintiva) con aquellos otros en los que la decisión empresarial de poner fin al contrato persigue un fin ilícito o contrario a legalidad. Ello determina en la práctica que en nuestra realidad sea posible el desistimiento empresarial (aunque así no conste formalmente), lo que entra en contradicción flagrante con los compromisos adquiridos por España con la suscripción del Convenio 158 OIT (BOE 29 de junio de 1985) que en su artículo 4 exige la concurrencia de causa justificativa. No ocurre así con el artículo 24 de la Carta Social Europea (revisada) de 1996, que reclama la concurrencia de “razones válidas”, en tanto que ésta no ha sido aún suscrita por el estado español (hallándose en los actuales momentos en fase de tramitación parlamentaria) y sin que la versión previa –sí ratificada- de 1961 contemple una similar tutela.

Ante esa anomia o legislación imperfecta en el terreno de lege data consideramos que es perfectamente posible y lícito acudir en determinados casos a efectuar un juicio de convencionalidad en los términos efectuados en el primer grado jurisdiccional. Ahora bien, ello no significa que se deje de aplicar la indemnización tasada que impone nuestro ordenamiento. Esa es la regla general que se deriva de la ley que los jueces debemos aplicar por mandato constitucional. Sin embargo, la aplicación de la legalidad no puede comportar la iniquidad, ni obviar la prevalencia de las normas internacionales.

Ocurre que en determinados supuestos excepcionales la indemnización resultante por aplicación de la ley puede no resultar “adecuada” y, por tanto, contraria al citado artículo 10 Convenio 158 OIT. En estas situaciones puntuales no resulta descartable a nuestro juicio que se superen los límites legales. Para que ello ocurra será necesaria la concurrencia de dos requisitos coincidentes: por un lado, la notoria y evidente insuficiencia de la indemnización por resultar la misma manifiestamente exigua; por otro, que sea clara y evidente la existencia de una ilegalidad, fraude de ley o abuso de derecho en la decisión empresarial extintiva del contrato.

En estos escenarios –reiteramos que del todo excepcionales- la aplicación del artículo 10 del Convenio 158 OIT puede comportar que se precise superar los umbrales legales. Sin embargo, esta posibilidad inusual ha de adecuarse a límites objetivos, en tanto que en caso contrario se incurriría en posibles subjetivismos que conllevarían desconcierto entre los operadores jurídicos e incertidumbres jurídicas. Pues bien, cabe indicar que nuestra legislación positiva regula un concreto supuesto de disponibilidad sobre las indemnizaciones tasadas; en concreto, el artículo 281.2 b) permite el incremento de los límites del artículo 56 ET en hasta quince días por año de servicio y un máximo de 12 mensualidades. Ciertamente la medida está diseñada para la ejecución de sentencias firmes en materia de despido; sin embargo, a nuestro juicio es este un precepto aplicable por analogía en los singulares supuestos analizados, al poner en evidencia la voluntad legislativa de permitir superar los umbrales ordinarios, imponiendo otro límite superior, por lo que mutatis mutandis dicho precepto podría resultar de aplicación en estos casos.

Por otra parte, tampoco resulta descartable que la “indemnización adecuada” en las descritas y limitadas situaciones pueda integrar también otros conceptos resarcitorios cuando la conducta extintiva del empleador cause perjuicios a la persona asalariada que superen el mero lucro cesante. Sin embargo, habrá que observar que dicha posibilidad se inserta en el marco del artículo 1106 CC –en relación al 1101 del mismo cuerpo legal- lo que exige que esos daños sean cuantificados en la demanda y acreditados en el acto del juicio, lo que descarta la mera aplicación de oficio por el órgano judicial.

En resumen: aceptamos que con el apoyo del sustrato normativo expuesto, en el que nuestro propio legislador ya ha abierto fisura y admite ampliaciones, será posible en circunstancia excepcional como la expuesta, que por cierto es la que nos acompaña, en que la indemnización legal y tasada resulte notoriamente insuficiente, podrá fijarse otra superior que alcance a compensar los totales daños y perjuicios (daño emergente, lucro cesante, daño moral…) que el ilícito acto del despido haya podido causar para eliminar así del mundo jurídico sus totales perniciosos efectos».

Criterio que se reitera en SSTSJ Cataluña 20 de mayo 2021 (rec. 5234/2020); y 14 de julio 2021 (rec. 1811/2021) – concretándose, en este última, algunos aspectos relevantes a los efectos de reconocer la indemnización complementaria.

Un comentario de esta última en esta entrada

▪️ La STSJ CyL\Valladolid 1 de marzo 2021 (rec. 103/2021) entiende que

«Una indemnización adicional a la legal en caso de declaración de improcedencia del despido es posible, tal como argumentan las sentencias del Juzgado de lo Social Nº 26 de Barcelona de 31 de julio de 2020 o del Juzgado de lo Social Nº 34 de Madrid de 21 de febrero de 2020 (Proc. 843/19). Pero el inconveniente para la estimación es doble. Lo hallamos, por un lado, en las razones del anterior fundamento de derecho, en cuanto que la Sala no aprecia la existencia de fraude de ley en la decisión unilateral de la empresa; y, por otro, en la técnica del recurso de suplicación. A este respecto, el artículo 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social obliga al recurrente a expresar en el escrito de interposición, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare el recurso, a citar las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que considere infringidas y a razonar en todo caso la pertinencia y fundamentación de los motivos. Estas exigencias no las asume el recurrente en este caso. Así lo entendemos porque no cita más precepto infringido que el Convenio 158 de la OIT, sin detallar cuál o cuáles de los 22 artículos que lo integran resulta infringido por la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Palencia; la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 26 de Barcelona cuya doctrina quiere que la Sala aplique al caso tampoco constituye jurisprudencia tal como la misma es conceptuada por el artículo 1.6 del Código Civil; y, finalmente, no indica el recurrente las bases fácticas que le llevan a solicitar el abono de la cantidad de 60.000 € en concepto de indemnización compensatoria y sobre las cuales la Sala podría resolver la cuestión litigiosa, especialmente si consideramos que la sentencia de instancia no se pronuncia sobre esta pretensión»

En relación a la posibilidad de exigir la readmisión obligatoria ex art. 10 C158 OIT y art. 24 CSEr, véase en este epígrafe de esta entrada

 

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Reconocimiento de indemnización complementaria a la legal tasada


Tribunal Superior de Justicia

▪️ STSJ Cataluña 30 de enero 2023 (rec. 6219/2022), en un caso de despido objetivo antes de la entrada en vigor del RDLey 9/2020 y abonando una indemnización superior a la legal tasada, entiende que el despido es improcedente (por la coyunturalidad de la medida) y abusivo porque la empresa a los pocos días ha planteado un ERTE. Reconoce indemnización complementaria a la legal tasada por el lucro cesante derivado de la no percepción de la prestación por desempleo que le hubiera correspondido su hubiera sido incluido en el ERTE.

Un comentario crítico en esta entrada

En relación a la posibilidad de exigir la readmisión obligatoria ex art. 10 C158 OIT y art. 24 CSEr, véase en este epígrafe de esta entrada

 

 

 

 

Juzgado de lo Social

Sentencias posteriores a la STSJ Cataluña 23 de abril 2021 (rec. 5233/2020):

▪️ SJS/3 Barcelona 26 de septiembre 2023 (núm. 264/2023), en un supuesto en el que en la carta de despido es manifiestamente imprecisa, entiende que el despido es improcedente y, tras argumentar que el contenido de la CSEr es plenamente aplicable (ex art. 96.1 CE, Ley 25/2014 y la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados), reconoce (a partir de la argumentación de la STSJ Cataluña 30 de enero 2023, rec. 6219/2022), una indemnización complementaria a la legal tasada porque el importe de esta última no es «adecuado». En concreto afirma (traduzco del catalán):

«Es decir, la sala de suplicación admite que la indemnización «adecuada» a la que se refiere el artículo 10 del Convenio 158 OIT puede integrar otros conceptos cuando se acredite que hay otros efectos perjudiciales por el trabajador que superen la simple compensación por los años trabajados en la compañía, tomando como referente económico el salario percibido por este trabajo. Pero también señala que los daños morales, cuando no se ha declarado la nulidad del despido, no se pueden admitir, y por tanto, solo procedería si existiera un verdadero lucro cesante que sea directamente imputable en la empresa.

17.- Pues bien, en el supuesto de que nos ocupa, la parte demandante acredita que durante el año 2022 percibió 3.822,31 euros de prestaciones por paro y en 2023 percibió 5.634,95 euros, que significa que percibió 41,54 euros netos diarios. También se ha demostrado que desde el 28.06.23 está dado de alta en una empresa, sin que conste el sueldo que percibe. Y desde el 23.05.23 hasta el 27.06.23 no percibió absolutamente ningún tipo de salario o subsidio. Si tenemos en cuenta que el salario neto del demandante era de 56,14 euros diarios (1.684,37/30), el lucro cesante es la diferencia entre el que ha percibido durante los 240 días de prestación y el sueldo neto, como también los 34 días que no percibió nada, hasta que empezó a trabajar en otra empresa. Hechos los cálculos partiendo de estos parámetros, el lucro cesante se tiene que cuantificar en la suma de 5.410,36 euros».

 

▪️ SJS/1 Bilbao 23 de julio 2023 (núm. 252/2023), reconoce una indemnización complementaria a la legal tasada en un despido disciplinario cuya improcedencia es reconocida por la empresa (indemnización igual a los dos meses de preaviso que Convenio Colectivo de Química exige a trabajadores de determinado grupo profesional para dimitir).

Un análisis crítico de esta sentencia en esta entrada

▪️ La SJS/26 Barcelona 21 de noviembre 2022 (rec. 294/2021), en un caso anterior a la entrada en vigor de la CSEr, tras declarar la improcedencia del despido (en aplicación del art. 2 RDLey 9/2020, según la interpretación de la STS 19 de octubre 2022, rec. 2206/2021) y aplicar la doctrina de la STSJ Cataluña 23 de abril 2021 (rec. 5233/2020), reconoce la indemnización complementaria prevista en el art. 281.2 b) de la LRJS en estos términos:

«El reconocimiento de una indemnización superior a la prevista en el art. 56 del ET, al amparo de la aplicación directa del art. 10 del Convenio nº 158 de la OIT, podría acogerse en dos casos:

A.- Cuando la indemnización legal no fuera suficientemente disuasoria, por exigua, y la empresa hubiera incurrido en una evidente ilegalidad, fraude de ley o abuso de derecho; pudiendo, en tal caso, incrementarse la indemnización, siguiendo el objetivo criterio de la ejecución de sentencias de despido, en 15 días de salario por año de trabajo.

B.- Cuando la decisión extintiva haya generado especiales perjuicios a la persona trabajadora, más allá del lucro cesante propio de toda pérdida de ocupación.

Y en ambos casos, es necesario que la superior indemnización se solicite expresamente y que, en el caso de postularse perjuicios especiales, los mismos se concreten ya en la demanda, para permitir a la empresa su constatación y valoración.

En nuestro caso la parte actora no ha invocado especiales perjuicios, y funda su pretensión, al respecto, en el carácter exiguo de la indemnización.

Y, ciertamente, estima este juzgador que se cumplen los dos requisitos que posibilitan reconocer una indemnización superior.

Por un lado, el proceder empresarial quebranta groseramente el principio de causalidad que rige nuestro ordenamiento jurídico para el despido, al invocar una causa disciplinaria genérica que ni se molesta en defender. Además, desconociendo las previsiones de protección del empleo de la normativa excepcional aprobada con motivo del Covid 19 Y la indemnización legal, efectivamente, dista mucho de ser disuasoria, pues apenas supera con poco el importe de una mensualidad de salario.

Así las cosas, hemos de acceder al incremento, en el importe equivalente a 15 días de salario por año trabajado, que da como resultado, 919,80 euros (45,99 x 15 / 12 meses x 16 meses).

Sumando este último importe a la indemnización legal antes apuntada el resultado es 2.943,36 euros, que es el que debe ser fijado para el caso de optarse por la extinción indemnizada.

No obstante, no puede resistirse a apuntar, este juzgador, que la indemnización resultante tampoco puede considerarse suficientemente disuasoria. El criterio del art. 281.2 b) de la LRJS es objetivo; pero difícilmente podrá reparar el carácter exiguo de la indemnización legal del art. 56 del ET si su parámetro de cálculo es, igualmente, la antigüedad. Una indemnización nunca podrá ser considerada disuasoria si no llega a implicar un esfuerzo financiero para la empresa, y esto último, si no alcanza, al menos, el equivalente a tres meses de salario, no tendrá lugar. A pesar de ello, se asume, en favor de la seguridad jurídica, el criterio apuntado por el órgano judicial superior».

 

Sentencias anteriores a la STSJ Cataluña 23 de abril 2021 (rec. 5233/2020)

▪️ La SJS/26 Barcelona 31 de julio 2020 (núm. 170/2020), en una extinción del contrato por causas objetivas, entiende que el despido debe ser calificado como improcedente. No obstante, entiende que en virtud del C158 de la OIT (interpretado conforme a la CSE de 1996), la indemnización legal tasada no es suficientemente disuasoria y por ello reconoce una indemnización complementaria de 60.000€ a compensar con la ya percibida, salvo que se produzca una readmisión.

Un comentario crítico de esta resoluciones aquí.

▪️ La SJS/26 Barcelona 31 de julio 2020 (núm. 174/2020) siguiendo un razonamiento idéntico a la anterior, alcanza la misma calificación, reconociendo una indemnización de casi 49.000 € (9 meses de salario), salvo readmisión.

Estas fuentes normativas también se han seguido para, en el marco del derecho ordinario, justificar que la improcedencia exige la readmisión obligatoria (ver en este epígrafe de esta entrada)

▪️ LSJS/26 Barcelona 28 de julio 2020 (rec. 848/2019), en relación a una monitora de una empresa que presta servicios en un comedor escolar con un contrato fijo-discontinuo, entiende que en un despido disciplinario (al margen del derecho de la emergencia) en el que se admite la improcedencia, en virtud del C158 de la OIT (interpretado conforme a la CSE de 1996), la indemnización legal tasada no es suficientemente disuasoria y, por ello, reconoce una indemnización complementaria de 3.162 € (9 meses de salario), salvo que sea readmitida.

En relación a la posibilidad de exigir la readmisión obligatoria ex art. 10 C158 OIT y art. 24 CSEr, véase en este epígrafe de esta entrada

 

 

 

 

 

Reconocimiento de la posibilidad de reclamar indemnización complementaria, pero rechazo por falta de acreditación


Tribunal Superior de Justicia

▪️ La STSJ Cataluña 18 de octubre 2023 (rec. 3493/2023), a partir de la doctrina sentada por la STSJ Cataluña 23 de mayo de 2023 (rec. 7001/2022) y 30 de mayo de 2022 (rec. 538/2022), rechaza el reconocimiento de una indemnización complementaria a la legal tasada sobre la base de la siguiente argumentación:

«En aplicación de esta doctrina, no habría lugar a adicionar a la indemnización legalmente tasada los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la de la sentencia, por no haber sido justificada la pretensión más allá de equipararla a un concepto de lucro cesante que, de considerarse acreditado, daría lugar a su estimación en cualquier supuesto de despido improcedente, tornándose de facto al sistema anterior a la reforma operada por el RDL 3/2012, al suprimir los denominados salarios de tramitación. Y concluimos sobre su improsperabilidad en este supuesto ante la ausencia de acreditación de circunstancias fácticas que hagan que la trabajadora resulte acreedora de un plus indemnizatorio, lo que podría conducir (de haber sido acreditadas) a acordar, tal como hemos venido exponiendo, una indemnización disuasoria para la empleadora, resarciendo a la persona trabajadora de todos los daños y perjuicios que la decisión empresarial le ha ocasionado y que la indemnización legal no hubiese podido cubrir. De este modo, las genéricas alegaciones contenidas en la demanda (carácter exiguo de la indemnización legal, obligada impetración de la Justicia, gastos derivados de ésta, …) en modo alguno obstan a la ausencia de prueba de circunstancia que justifique el plus indemnizatorio ni otro daño y perjuicio derivado de la medida extintiva empresarial. Así, no ha sido acreditado daño moral añadido o superior al derivado de verse afectada por extinción ilícita del contrato laboral, ni daños de carácter patrimonial más allá de los consiguientes a la pérdida sobrevenida de rentas del trabajo.

Ello determina que desestimemos la pretensión ejercitada, al no acreditarse circunstancias que permitan concluir sobre la procedencia de indemnización adicional, ante la omisión probatoria de efectos perjudiciales derivados del despido superiores o más gravosos al del resto de personas trabajadoras afectadas por este tipo de medidas empresariales. Decae, en suma, la última de las infracciones denunciadas y, consecuentemente, el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida».

En términos similares, SSTSJ Cataluña 8 de noviembre 2023 (rec. 3196/2023); y 1 de diciembre 2023 (rec. 4612/2023)

▪️ La STSJ Cataluña 29 de marzo 2023 (rec. 5335/2022): «no consta probada, en la sentencia de instancia, circunstancia personal alguna que pudiera justificar mayor indemnización que la prevista legalmente. Es más, el propio demandante expresa dichas circunstancias de forma muy genérica en la demanda, pues se limita a alegar su edad, que no consta en el relato fáctico de la sentencia, circunstancias personales que no detalla y la dificultad en encontrar un nuevo puesto de trabajo, que tampoco justifica mínimamente».

▪️ La STSJ Cataluña 10 de febrero 2023 (rec. 6061/2022), rechazando que se hayan acreditado los daños para poder ser compensados, no deja escapar la oportunidad para «apartarse» del criterio sostenido por la propia Sala: «Se trata de un criterio interpretativo sin duda cuestionable»

▪️ STSJ Cataluña 11 de noviembre 2022 (rec. 3368/2022), a partir de su propia doctrina que admite la posibilidad de solicitar una indemnización complementaria (ver en el epígrafe anterior), la rechaza por falta de acreditación. En concreto, afirma

«falta aquí la necesaria declaración probatoria de circunstancias que debieran acreditar unos daños adicionales derivados de la decisión empresarial carente de fundamento. La sentencia de 16-9-22 menciona como tales, a título de ejemplo, la necesidad de desplazamiento desde otro lugar por razón de la contratación que se frustra, los gastos precisos por alquileres, el daño emergente por pérdida de anterior trabajo, el daño moral de abandonar ambiente familiar y social consolidado, la falta de cotización suficiente que impide lucrar la prestación por desempleo… Nada de ello se acredita en este procedimiento, ni tampoco otras circunstancias equivalentes en la particular situación en que se encuentra el recurrente. Se limita a invocar que la indemnización es exigua, pero es la que corresponde a la breve antigüedad devengada a la fecha del despido en un contrato que ya se había diseñado como temporal desde su inicio. Ha de reiterarse que, a falta de aquellas circunstancias especiales, no cabe decretar la indemnización adicional postulada».

▪️ STSJ Cataluña 16 de septiembre 2022 (rec. 1959/2022), a partir de su propia doctrina que admite la posibilidad de solicitar una indemnización complementaria (ver en el epígrafe anterior), la rechaza por falta de acreditación. En concreto, afirma

«distinta sería la conclusión de la Sala si la trabajadora, que por cierto no debió desplazarse a España porque siempre realizó la efectiva prestación de servicios desde Francia, hubiese alegado los concretos daños y perjuicios (verbigracia la necesidad de desplazamiento, sus gastos, los alquileres, el daño emergente por pérdida de anterior trabajo o el daño moral de abandonar ambiente familiar y social consolidado, y entre los que no se encuentra que, por falta de cotización suficiente no podrá lucrar prestación por desempleo) y estos se hubiesen acreditado».

▪️ La STSJ Cataluña 4 de julio 2022 (rec. 792/2022), a partir de su propia doctrina, que admite la posibilidad de solicitar una indemnización complementaria (ver en el epígrafe anterior), la rechaza por falta de acreditación. En concreto afirma,

«En este sentido, debemos señalar, de entrada, que la hoy recurrente, en la demanda, no justifica mínimamente la procedencia del importe indemnizatorio que solicita, más allá de las genéricas alegaciones sobre su edad, naturaleza de la relación laboral e incidencia de sus patologías. Además, no consta probada la afectación psíquica alegada, teniendo en cuenta que hemos desestimado el motivo de revisión fáctica relativo a dicha cuestión. Por otra parte, no hay que olvidar que la duración de la relación laboral ha sido escasamente superior a un año».

Y, en términos similares, la STSJ Cataluña 4 de julio 2022 (rec. 2350/2022) también lo descarta si se hacen genéricas alegaciones sobre la antigüedad y salario; y la STSJ Cataluña 13 de mayo 2022 (rec. 500/2022), concluye lo mismo porque la persona despedida (y que recurre) no alega ni prueba los concretos daños y perjuicios ocasionados y en qué medida son derivados de una actuación de abuso de derecho o fraudulenta atribuible a la empresa demandada.

En relación a la posibilidad de exigir la readmisión obligatoria ex art. 10 C158 OIT y art. 24 CSEr, véase en este epígrafe de esta entrada

 

 

 

Juzgado de lo Social

▪️ SJS/2 Logroño 24 de mayo 2022 (rec. 642/2021): No cabe reconocer indemnización complementaria a legal tasada en despido improcedente para compensar el alquiler anual de una vivienda cuando el contrato temporal tenía duración de 2 meses

▪️ SJS/10 Barcelona 14 de marzo 2023 (núm. 655/2022), en despido improcedente (derivado de extinción de contrato temporal ilícito) y determinación de la indemnización «adecauda» complementaria a la legal tasada ex art. 24 CSEr, debe tenerse en cuenta «otras reparaciones» a disposición de la persona despedida como la prestación por desempleo ex art. 12 C158 OIT.

Un análisis de esta posibilidad en esta entrada

En relación a la posibilidad de exigir la readmisión obligatoria ex art. 10 C158 OIT y art. 24 CSEr, véase en este epígrafe de esta entrada

 

 

Rechazo de indemnización complementaria

(nota: se recogen casos también del derecho de la emergencia)


Tribunal Superior de Justicia

La STSJ Madrid 19 de octubre 2023 (rec. 454/2023), siguiendo el criterio de la STSJ Madrid 26 de mayo 2022 (rec. 264/2022) afirma en una parte de su fundamentación lo siguiente:

«Pero es que, además, respecto de la supervisión internacional de la CSE, es importante destacar que la violación de su articulado no da acceso al TribunalEuropeo de Derechos Humanos, sino a un órgano instituido por el propio Tratado, el Comité Europeo de Derechos Sociales, que, a pesar de ser independiente y compuesto por expertos, no tiene la potestad de dictar sentencias vinculantes, sino únicamente recomendaciones y conclusiones.

Por todo ello, el alcance en España de las Decisiones que se citan en la sentencia en la sentencia recurrida es apenas doctrinal».

Y, añade:

«En cuanto al carácter tasado de la indemnización por despido improcedente establecida solo en atención a dos factores (tiempo de prestación de servicios y salarios) ni resulta arbitraria ni discriminatoria, además de encontrarse racionalmente justificada. En palabras del Alto Tribunal de ningún modo es posible afirmar que «la opción del legislador en favor de un sistema legal de indemnización tasada por despido se encuentre falta de fundamento, en atención a las razones que pueden justificar objetivamente la elección de este sistema: en concreto, la eliminación de las dificultades de prueba de los daños por parte del trabajador, o la unificación de los criterios a aplicar por el Juez y la simplificación del cálculo judicial, así como la certeza y seguridad jurídica. Lo mismo cabe decir respecto a la determinación de los factores de cálculo que, dentro de su libertad de configuración, ha elegido el legislador para determinar la indemnización adecuada al despido improcedente.

No es irrazonable atender al salario y tiempo de servicios del trabajador en la empresa como elementos de compensación, ni desde luego tampoco lo es que sobre estos elementos se aplique un factor multiplicador prefijado por la ley que, en atención a la culpabilidad del empresario en la extinción, resulta superior en los despidos improcedentes -en la norma cuestionada, cuarenta y cinco o treinta y tres días- que en los despidos colectivos u objetivos procedentes -veinte días (arts. 51.4 y 53.1 LET)-. Por su parte, tampoco esta fórmula legal se opone al Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo, cuyo art. 10 -que, pese a la adicional referencia del órgano promotor al art. 12, es el aplicable a los supuestos de extinción contractual injustificada- se limita a disponer, entre otras posibilidades, el pago de «una indemnización adecuada», sin precisar los elementos de determinación. No se olvide, además, que el propio legislador valora específicamente las situaciones en que la ilícita decisión extintiva del empresario conlleva un daño cualificado por haberse producido con discriminación o violación de derechos fundamentales y libertades públicas, supuesto en que la ley ordena la calificación del despido como nulo, con derecho del trabajador a su preceptiva readmisión, abono de los salarios dejados de percibir, e indemnización derivada de dicha vulneración a determinar judicialmente ( arts. 55.5 y 6 LET y 182 y 183 de la Ley reguladora de la jurisdicción social)».

Criterio que se reitera en la STSJ Madrid 22 de diciembre 2023 (rec. 651/2023)

La STSJ Galicia 26 de septiembre 2023 (rec. 2317/2023), a partir del criterio ya manifestado en otras resoluciones anteriores (ver infra) expone el siguiente alegato para rechazar la posibilidad de solicitar una indemnización complementaria a la legal tasada:

«Sea como fuere, lo cierto es que esta Sala no comparte la doctrina que expresa la parte actora en su recurso. En primer lugar, entendemos que tanto los arts. 56 ET como 110 de la LRJS no contravienen en modo alguno los mandatos del Convenio 158 de la OIT ni de la Carta Social Europea. Afirma el art. 10 del Convenio 158 de la OIT que «si los organismos mencionados en el artículo 8 del presente Convenio llegan a la conclusión de que la terminación de la relación de trabajo es injustificada y si en virtud de la legislación y la práctica nacionales no estuvieran facultados o no consideraran posible, dadas las circunstancias, anular la terminación y eventualmente ordenar o proponer la readmisión del trabajador, tendrán la facultad de ordenar el pago de una indemnización adecuada u otra reparación que se considere apropiada». De este modo el art. 10 establece dos modos de reparación del incumplimiento de la causalidad del despido, el primero ordenar o proponer la readmisión, y el segundo, en el caso de que ello no fuera posible en virtud de la legislación nacional, «ordenar el pago de una indemnización adecuada», u otra reparación apropiada. La legislación española cumple con la reparación alternativa, de ordenar el pago de una indemnización adecuada, y lo hace, como es notorio, de forma automática, con la mera acreditación de que se ha producido un despido y que éste no ha expresado causa, que es justo lo que hace aquí la parte recurrente, ya que, aun reconociendo la empresa la improcedencia del despido, «Dº Cristobal y Dº Desiderio reclaman a GALITRUCK LOGISTICA S.L. que se declare la improcedencia del despido y que o bien se proceda por la empresa a readmitirlos y abono de los salarios de tramitación, o abonarles la indemnización de 17.290,90 euros y 14.304,50 euros, respectivamente». Por su parte, el art. 24 de la Carta Social Europea (presuponiendo su carácter vinculante) reconoce «el derecho de los trabajadores despedidos sin razón válida a una indemnización adecuada o a otra reparación apropiada», que es justo lo que hace la normativa nacional, posibilitando «garantizar que un trabajador que estime que se le ha despedido sin una razón válida tenga derecho a recurrir ante un organismo imparcial», que es justo lo que ha hecho la parte recurrente. Por lo tanto, se ajusta a los mandatos internacionales.

Además de todo ello, debemos añadir que compartimos los razonamientos de una STSJ Madrid 3 de noviembre 2020 (Rec. 587/2020), y que reproducimos a continuación: «Ahora bien, en su razonamiento el Magistrado de instancia no tiene en cuenta, por un lado, que aunque es un tratado internacional vinculante, la Carta Social, tanto en su versión original como revisada, tiene la particularidad de presentarse como un menú de derechos de entre los que los Estados parte pueden, con ciertas restricciones, elegir qué derechos aceptan y cuáles no. En concreto, si nos referimos a la Carta Social Europea (revisada), del menú de 31 artículos se identifican nueve de entre los que los estados parte deben elegir como mínimo seis. Son: el derecho al trabajo (art. 1), la sindicación (art. 5) y la negociación colectiva (art. 6); la protección de niños y adolescentes (art. 7); el derecho a la seguridad social (art. 12) y a la asistencia social y médica (art. 13); la protección jurídica y social de la familia (art. 16); la protección y asistencia a los trabajadores migrantes y sus familias (art. 19); y la igualdad de oportunidades en la ocupación por razón de género (art. 20). No hay que asumir necesariamente estos nueve derechos, sino un mínimo de seis entre ellos. Adicionalmente, en total, las partes deben aceptar un mínimo de 16 artículos completos o 63 párrafos (incluyendo los derechos del núcleo duro). España es Estado parte de la CSE (1961) y de su Protocolo (1988), pero no de la Carta revisada de 1996. Eso sí, ha aceptado íntegramente los 19 preceptos de la CSE y los cuatro del Protocolo y está obligada por ellos. En cambio, no está obligada por artículos con enunciados tan significativos como: derecho a la protección frente al despido; derecho de los trabajadores a la tutela en caso de insolvencia de su empleador; derecho a la dignidad en el trabajo; derecho de los trabajadores con cargas familiares a la igualdad de oportunidades y de trato; derecho de los representantes de los trabajadores a protección en la empresa y facilidades que se les deberán conceder; derecho a la información y consulta en los procedimientos de despido colectivo; derecho a protección frente a la pobreza y la exclusión social; y derecho a la vivienda. Aunque algunos de estos derechos son parte de la legislación española por la vía de los convenios de la OIT, si bien no de forma cuasi automática como apunta el Magistrado en la sentencia recurrida.

Pero es que, además, respecto de la supervisión internacional de la CSE, es importante destacar que la violación de su articulado no da acceso al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sino a un órgano instituido por el propio Tratado, el Comité Europeo de Derechos Sociales, que a pesar de ser independiente y compuesto por expertos, no tiene la potestad de dictar sentencias vinculantes, sino únicamente recomendaciones y conclusiones.

Por todo ello, el alcance en España de las Decisiones que se citan en la sentencia en la sentencia recurrida es apenas doctrinal … En cuanto al carácter tasado de la indemnización por despido improcedente establecida solo en atención a dos factores (tiempo de prestación de servicios y salarios) ni resulta arbitraria ni discriminatoria, además de encontrarse racionalmente justificada… de ningún modo es posible afirmar que la opción del legislador en favor de un sistema legal de indemnización tasada por despido se encuentre falta de fundamento, en atención a las razones que pueden justificar objetivamente la elección de este sistema: en concreto, la eliminación de las dificultades de prueba de los daños por parte del trabajador, o la unificación de los criterios a aplicar por el Juez y la simplificación del cálculo judicial, así como la certeza y seguridad jurídica.

Lo mismo cabe decir respecto a la determinación de los factores de cálculo que, dentro de su libertad de configuración, ha elegido el legislador para determinar la indemnización adecuada al despido improcedente. No es irrazonable atender al salario y tiempo de servicios del trabajador en la empresa como elementos de compensación, ni desde luego tampoco lo es que sobre estos elementos se aplique un factor multiplicador prefijado por la ley que, en atención a la culpabilidad del empresario en la extinción, resulta superior en los despidos improcedentes -en la norma cuestionada, cuarenta y cinco o treinta y tres días- que en los despidos colectivos u objetivos procedentes -veinte días ( arts. 51.4 y 53.1 L ET)-. Por su parte, tampoco esta fórmula legal se opone al Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo, cuyo art. 10 -que, pese a la adicional referencia del órgano promotor al art. 12, es el aplicable a los supuestos de extinción contractual injustificada- se limita a disponer, entre otras posibilidades, el pago de «una indemnización adecuada», sin precisarlos elementos de determinación. No se olvide, además, que el propio legislador valora específicamente las situaciones en que la ilícita decisión extintiva del empresario conlleva un daño cualificado por haberse producido con discriminación o violación de derechos fundamentales y libertades públicas, supuesto en que la ley ordena la calificación del despido como nulo, con derecho del trabajador a su preceptiva readmisión, abono de los salarios dejados de percibir, e indemnización derivada de dicha vulneración a determinar judicialmente (arts. 55.5 y 6 LET y 182 y 183 de la Ley reguladora de la jurisdicción social)».

(…) Por todo ello, la declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre)». En fin, dicho de manera más sencilla: la pretensión de que se reconozca a los actores una indemnización adicional no puede ser estimada, pues el derecho de los trabajadores despedidos sin razón válida a una indemnización adecuada o a otra reparación apropiada se encuentra salvaguardado por lo dispuesto en los arts. 110 LRJS y 56 ET».

▪️STSJ Canarias\Tenerife 1 de marzo 2023 (rec. 426/2022) rechaza la aplicación de la CSEr porque el despido es anterior a su entrada en vigor.

▪️STSJ Andalucía\Granada 9 de junio 2022 (rec. 3127/2021), en un supuesto en el que no es aplicable la CSEr por motivos temporales, rechaza (siguiendo el razonamiento del ATC 35/2015, 17 de febrero 2015) que a la luz del Convenio 158 OIT pueda solicitarse una indemnización complementaria a la legal tasada.

▪️STSJ CLM 1 de diciembre 2021 (rec. 1807/2020), en un supuesto anterior a la emergencia sanitaria, afirma:

«las normas del Convenio nº 158 de la OIT no son de directa aplicación en España al precisar su efectividad de un desarrollo normativo interno. Y en la legislación española no hay una norma que permita la doble indemnización ni la Jurisprudencia, interpretando esa legislación, lo ha admitido siendo imposible que cada juez o tribunal pueda imponer la indemnización que le parezca pertinente a tenor de las características de cada despido improcedente.

Por lo demás, el artículo 10 del Convenio lo único que establece es que si la terminación de la relación de trabajo es injustificada y si en virtud de la legislación y la práctica nacionales no estuvieran facultados o no consideraran posible, dadas las circunstancias, anular la terminación y eventualmente ordenar o proponer la readmisión del trabajador, tendrán la facultad de ordenar el pago de una indemnización adecuada u otra reparación que se considere apropiada, indemnización que está prevista ya en la normativa española.

Por supuesto, al margen de la indemnización común prevista para los supuestos extintivos del contrato de trabajo para cada uno de los supuestos legalmente contemplados, es posible reclamar una indemnización añadida en supuestos en los que además de la acción de despido se ejercita una acción de tutela de derechos fundamentales o cuando esté previsto en convenio colectivo o contrato de trabajo, pero la ley también contempla un incremento en la indemnización por despido cuando se resuelva el incidente de no readmisión del artículo 281 LRJS en atención a las circunstancias concurrentes y a los perjuicios ocasionados por la no readmisión o por la readmisión irregular, pero ninguno de estos supuestos es el que concurre en nuestro litigio».

Reitera este criterio, la STSJ CLM 10 de febrero 2023 (rec. 2158/2022), recogiendo el criterio del ATC 43/2014:

«… tampoco esta fórmula legal se opone al Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo, cuyo art. 10 -que, pese a la adicional referencia del órgano promotor al art. 12, es el aplicable a los supuestos de extinción contractual injustificada- se limita a disponer, entre otras posibilidades, el pago de «una indemnización adecuada», sin precisar los elementos de determinación. No se olvide, además, que el propio legislador valora específicamente las situaciones en que la ilícita decisión extintiva del empresario conlleva un daño cualificado por haberse producido con discriminación o violación de derechos fundamentales y libertades públicas, supuesto en que la ley ordena la calificación del despido como nulo, con derecho del trabajador a su preceptiva readmisión, abono de los salarios dejados de percibir, e indemnización derivada de dicha vulneración a determinar judicialmente (arts. 55.5 y 6 LET y 182 y 183 de la Ley reguladora de la jurisdicción social).

Finalmente, respecto a las variaciones introducidas por el Real Decreto-ley 3/2012 en el factor multiplicador y en el tope máximo de la indemnización por despido improcedente -y que encuentran reflejo en el cuestionado apartado 2 de la disposición transitoria quinta-, también hemos de negar la arbitrariedad que, según el órgano proponente, concurre en la decisión legislativa de asignar a estos elementos una magnitud distinta antes y después de la citada norma, no cuestionándose directamente en el Auto la suficiencia de los valores numéricos otorgados, sino sólo su carácter tasado y su modificación. A este respecto, basta reiterar que, como ya antes hemos indicado, la posibilidad de atribuir valores tasados a los elementos de cálculo de la indemnización adecuada por despido improcedente, así como la de proceder a su revisión normativa, son facultades que quedan dentro de la libertad de configuración atribuida al legislador por el art. 35.2 CE . En todo caso, junto a lo dicho, resulta de interés recordar que el establecimiento a partir del Real Decreto-ley 3/2012 de una indemnización por despido improcedente de treinta y tres días de salario con tope de veinticuatro mensualidades no constituye una creación novedosa de esta norma. Por el contrario, como fruto de un acuerdo interconfederal para la estabilidad del empleo suscrito por las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, esta indemnización se introdujo en nuestro ordenamiento en 1997 para los despidos objetivos improcedentes recaídos sobre trabajadores vinculados por contratos para el fomento de la contratación indefinida (Real Decreto ley 8/1997 y Ley 63/1997). Con posterioridad, por Ley 35/2010, el legislador procedió a extender la aplicación de esta indemnización, al ampliar -hasta casi su generalización- el ámbito subjetivo de la citada modalidad contractual. Lo que, por tanto, hizo después el Real Decreto-ley 3/2012 es proclamar normativamente que esta misma indemnización es la que corresponde en todo caso en los despidos improcedentes para períodos de servicio posteriores a su entrada en vigor. En la exposición de motivos, la medida se justifica como instrumento para mejorar la eficiencia del mercado de trabajo y reducir la dualidad laboral, dado que el mantenimiento de la indemnización de cuarenta y cinco días «acentúa demasiado la brecha existente entre el coste de la extinción del contrato temporal y el indefinido», además de actuar como elemento distorsionador para la competitividad de las empresas. Tales razones llevan al legislador a considerar necesario «acercar los costes del despido a la media de los países europeos». Asimismo, también en dicha exposición de motivos se argumenta sobre el sistema de cálculo dual establecido en el apartado 2 de la disposición transitoria quinta para los contratos previos al Real Decreto-ley 3/2012, con el distinto valor que las indemnizaciones adquieren en función del período considerado -antes o después de dicho Real Decreto- ley-. De acuerdo con dicho preámbulo, el legislador justifica este doble criterio de cálculo sobre una misma indemnización en la voluntad de ser «respetuoso con el principio de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 14 de la Constitución Española, al tiempo que se tienen en cuenta las expectativas indemnizatorias de los trabajadores con contrato en vigor». Además, como ha señalado este Tribunal,  [d]ada la complejidad que puede presentar un cambio de regulaciones, es el legislador quien debe ordenar las características de la transición normativa, bien estableciendo diversos grados de retroactividad, bien limitando la aplicación de la nueva norma a las situaciones que nazcan tras su promulgación: todo ello según fórmulas y técnicas muy variadas, a la luz de los intereses y bienes que el legislador estime conveniente proteger o preservar» (STC 89/1994, de 17 de marzo, FJ 10, o ATC 367/2003, de 13 de noviembre, FJ 5). En definitiva, atendidas las anteriores consideraciones, no cabe apreciar que el contenido del apartado 2 de la disposición transitoria quinta carezca de explicación racional, de ahí que, no incurriendo tampoco en discriminación, hayamos de considerar infundada la denuncia de arbitrariedad planteada por el órgano proponente. Como reiteradamente hemos puesto de manifiesto, «si el poder legislativo opta por una configuración legal de una determinada materia o sector del Ordenamiento no es suficiente la mera discrepancia política para tachar a la norma de arbitraria, confundiendo lo que es arbitrio legítimo con capricho, inconsecuencia o incoherencia creadores de desigualdad o distorsión en los efectos legales» (por todas, SSTC 19/2012, de 15 de febrero, FJ 10, o 174/2013, de 10 de octubre, FJ 6). B) La misma falta de fundamento se aprecia en la alegación del Auto de planteamiento de que la tutela judicial otorgada con apoyo en el apartado 2 de la disposición transitoria quinta del Real Decreto-ley 3/2012 no podrá ser efectiva, sino parcial y meramente nominal, con la consiguiente vulneración del art. 24.1 CE. Al margen de lo ya dicho hasta el momento, en respuesta a esta denuncia ha de tenerse presente que el contenido del art. 24.1 CE se sitúa en un plano distinto al de la determinación del régimen indemnizatorio de la extinción, sin que quepa confundir el contenido material de la protección frente al despido establecido legalmente en un momento dado con la tutela efectiva que de esa protección puede obtener el trabajador en vía judicial. Desde esta perspectiva, ningún impedimento existe en la norma para que los trabajadores interpongan la correspondiente acción de despido ante los tribunales y obtengan una sentencia enque se declaren las consecuencias previstas previamente por el legislador en función de la calificación de la extinción. Como ya dijera el Tribunal Constitucional en otra ocasión, también en relación con la correspondencia entre los efectos legales del despido y el art. 24.1 CE, la previsión cuestionada «tampoco afecta en nada a la igualdad procesal de las partes ni menoscaba la función jurisdiccional, dirigida a enjuiciar la procedencia, improcedencia o nulidad de la decisión extintiva, estando taxativamente fijadas en la norma las consecuencias en cada uno de los casos de la decisión judicial» (SSTC 84/2008, de 21 de julio, FJ 8, y 122/2008, de 20 de octubre, FJ 8)».

▪️STSJ Asturias 21 de diciembre 2021 (rec. 2295/2021), en un despido improcedente producido en mayo 2021 (no estando vigente la CSEr), afirma

«La pretensión de que se reconozca a la actora una indemnización adicional por importe de 6.000 € no puede ser estimada, pues el derecho de los trabajadores despedidos sin razón válida a un indemnización adecuada o a otra reparación apropiada (art 4 del Convenio 158 de la OIT y art 24 de la Carta Social Europea), se encuentra salvaguardado por lo dispuesto en el art 56 del ET y en el inalterado relato de instancia no hay dato alguno que permita considerar que la decisión extintiva haya sido adoptada por motivos discriminatorios o con vulneración de derechos fundamentales».

En términos similares, STSJ Asturias 29 de noviembre 2022 (rec. 1841/2022).

▪️STSJ Asturias 19 de octubre 2021 (rec. 1905/2021), ratificando el criterio de las SSTSJ Asturias 13 y 27 de julio 2021 (rec. 1389/2021; y rec. 1574/2021), niega la posibilidad de reconocer la indemnización complementaria (que ascendía a más de 200.000 €) sobre la base de la naturaleza resolutoria del despido. En concreto, afirma (en una extensa cita, pero particularmente ilustrativa):

«En supuestos de flagrante actuación ilegal, que incide en la persona de un trabajador, como el despido de que tratamos, ha de cuestionarse la compatibilidad del artículo 56 ET con el 1.101 CC que proclama el resarcimiento total de todos los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual.

Establecer la indemnización adicional por daños y perjuicios, aun manteniendo un pronunciamiento de improcedencia del despido como el que contiene la sentencia, no entra en colisión con el pronunciamiento que contiene el 1.101 CC en cuanto al resarcimiento total del daño causado que va más allá, en supuestos como el que nos ocupa, de la indemnización por la pérdida del trabajo cuando se opta por la extinción, y naturalmente de los salarios dejados de percibir cuando se opta por la readmisión como ha sucedido en el supuesto que nos ocupa en el que la empresa se ha aquietado al pronunciamiento de improcedencia del despido.

Con igual fundamento, procede publicar la sentencia en dos medios de comunicación escrita en los términos interesados en justo resarcimiento de las publicaciones fundadas en el despido, que han irrogado un sufrimiento imposible de compensar.

El artículo 1.101 CC que se invoca, referente a la culpa contractual civil, tiene una conexión intrínseca con la naturaleza jurídica del contrato cuya infracción se aduce.

El contrato de trabajo es, por una parte, un contrato más de los que en el tráfico social concurren, pero además es un contrato específico que se regula por normativa propia y sólo en su defecto entra en juego la subsidiaria ordinaria civil.

Las consecuencias indemnizatorias de una extinción unilateral de contrato de trabajo improcedente, decidida por el empleador sin anuencia del trabajador, se regulan en este específico contrato -el laboral- bajo la normativa propia del despido improcedente en cuyo instituto jurídico se condensan, con sus normas procesales, sus plazos de caducidad y sus preceptos sustantivos, las consecuencias jurídicas indemnizatorias de la improcedencia de la ruptura contractual indebida.

No cabe, por tanto, postular resultados indemnizatorios de un despido de forma diversa a la que la ley tasa y, en consecuencia, no le resulta de aplicación a la extinción contractual improcedente un precepto genérico al existir uno específico – el artículo 56 ET – que pospone la aplicabilidad del invocado.

Al no apreciarse la vulneración de derecho fundamental, no puede tener éxito la pretensión de indemnización que no puede anudarse a la declaración de improcedencia efectuada en la resolución de instancia, sin perjuicio de las acciones que a través del oportuno procedimiento pudieran ejercitarse al respecto, pues a tenor del artículo 26 LJS, la acción de despido no es acumulable, salvo las excepciones previstas en dicho precepto.

Pero es que a mayor abundamiento, si del despido improcedente se deriva la opción del pago de una indemnización compensatoria, su origen se encuentra, o bien en la imposibilidad de readmitir o en la voluntad del empresario, pero siempre en la necesidad de reparar los daños y perjuicios.

La ley establece por la pérdida del puesto de trabajo por causa ilegal una reparación del daño, con carácter objetivo, sin conexión real directa con el efectivo perjuicio producido, con independencia de la cuantía real de los perjuicios, pero también sin necesidad de probar su existencia, presumiéndose que el daño siempre se produce, tanto en el campo laboral o profesional, como de orden afectivo-inmaterial o de orden moral (STS 29-1-97). La finalidad de la indemnización es sustituir la readmisión truncada, mutando la obligación de readmitir por una indemnización de daños y perjuicios legalmente tasada (SSTC 61/1992 de 23 de abril de 1992) y ello porque toda extinción del contrato de trabajo por decisión del empresario siempre da lugar a unos perjuicios (STC 103/1990 de 4 de junio de 1990)»

▪️STSJ País Vasco 1 de junio 2021 (rec. 901/2021), en un supuesto de desistimiento durante el período de prueba en el que se reclama una indemnización de daños y perjuicios, afirma lo siguiente [ratificando el criterio de las SSTSJ País Vasco (2) 12 de enero de 2021 (rec. 1507/2020 y rec. 1563/2020)]

«Lo cierto esta Sala tiene un criterio contrario a fijar otra indemnización distinta a la ya prevista en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores (…) para el caso de despido improcedente y ello porque, partiendo de que el artículo 10 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre terminación de la relación laboral, de 22 de junio de 1982 (ratificado por Espala el 26 de abril de 1985) fija un derecho a una «indemnización adecuada» y también el derecho «a la protección en caso de despido» fijado en el artículo 24 de la Carta Social europea (en su versión revisada, efectuada en Estrasburgo en fecha 3 de mayo de 1996) se consideraron cumplidos por el legislador al operar las sucesivas reformas del artículo 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, cuya redacción es incluso posterior en su redacción originaria a aquel Convenio OIT y en concreto, así se considera en nuestra actual legislación vigente – producto de la reforma laboral producida en el año 2012-, de suerte que la jurisprudencia tradicional ha considerado que esa indemnización legalmente prevista en aquellos artículos para el despido improcedente tiene condición de indemnización previamente tasada legalmente, tasación que presupone una predeterminación normativa del importe de todos los perjuicios causados por la pérdida ilegal del empleo, asumiéndose que ese sistema no responde a la idea de «restitutio ad integrum» de los perjuicios causados, sino a lo que el legislador considera que es la indemnización «adecuada», sin que, por ello precisamente, se haya de probar daño o perjuicio alguno derivado del ilegal actuar empresarial, sino que corresponde en todo caso porque se considera que es la adecuada en todos los casos, con independencia de las circunstancias particulares. En tal sentido, puede ser mencionada la sentencia de Pleno de dicha Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 1990 (sentencia 1450) y la allí citadas».

Reitera esta doctrina, SSTSJ País Vasco 23 de marzo 2021 (rec. 360/2021); y 5 de mayo 2022 (rec. 289/2022); y 12 de julio 2022 (rec. 1498/2022)

▪️STSJ Galicia 23 de marzo 2021 (rec. 360/2021), afirma

«…el convenio OIT no preceptúa importe indemnizatorio alguno, sino que impone que la indemnización sea la «adecuada»…». Mientras que en la segunda explicábamos, que: «…el derecho a la «indemnización adecuada» que prevé aquel artículo 10 y el derecho a «la protección en caso de despido» previsto en la Carta Social revisada se consideraron cumplidos por el legislador al operar las sucesivas reformas del artículo 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, que es incluso posterior en su redacción originaria a aquel Convenio OIT y en concreto, así se considera en nuestra actual legislación vigente – producto de la reforma laboral producida en el año 2012-, de suerte que la jurisprudencia tradicional ha considerado que esa indemnización legalmente prevista en aquellos artículos para el despido improcedente tiene condición de indemnización previamente tasada legalmente, tasación que presupone una predeterminación normativa del importe de todos los perjuicios causados por la pérdida ilegal del empleo, asumiéndose que ese sistema no responde a la idea de «restitutio ad integrum» de los perjuicios causados, sino a lo que el legislador considera que es la indemnización «adecuada», sin que, por ello precisamente, se haya de probar daño o perjuicio alguno derivado del ilegal actuar empresarial, sino que corresponde en todo caso porque se considera que es la adecuada en todos los casos, con independencia de las circunstancias particulares. En tal sentido, puede ser mencionada la sentencia de Pleno de dicha Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 1990 (sentencia 1450) y la allí citadas…»

Doctrina que reitera en, SSTSJ Galicia 8 de junio 2022 (rec. 2833/2022); 8 de septiembre 2022 (rec. 3073/2022)

▪️STSJ Madrid 18 de marzo 2021 (rec. 136/2021)

«Como se puede comprobar en el artículo 10 del Convenio 150 de la OIT lo único que dispone es que cuando la terminación de la relación laboral sea injustificada y con arreglo a la legislación nacional no fuera posible anular la decisión extintiva ni proponer la readmisión del trabajador se tendrá la facultad de ordenar el pago de una indemnización adecuada u otra reparación que se considere apropiada, pero en ningún caso se recoge que la indemnización haya de tener efectos disuasorios para la empresa que cesó al trabajador y esta Sala entiende que los parámetros legales que existen en España para indemnizar los despidos improcedentes no son en absoluto inadecuados, otra cosa es que en el presente caso la indemnización haya resultado insignificante dada la escasa duración del vínculo que ligó a las partes -poco más de un mes-, sin que proceda examinar la posible infracción del artículo 24 de la Carta Social Europea y las Decisiones del Comité Europeo de Derechos Sociales adoptadas el 6 de septiembre de 2016 y publicada el 31 de enero de 2017 recaída en reclamación interpuesta por FINNISH SOCIETY OF SOCIAL RIGHTS y el 11 de septiembre de 2019 publicada el 11 de febrero de 2020 en reclamación interpuesta por la CONFEDERAZIONE GENERALE DEL LAVORO, pues en ningún momento se invocó las referidas infracciones ni en la demanda ni en el acto del juicio, por todo lo cual se desestima el recurso y se confirma la sentencia de instancia».

También rechaza esta posibilidad, la STSJ Madrid 22 de septiembre 2022 (rec. 483/2022)

▪️STSJ Madrid 1 de marzo 2021 (rec. 596/2020)

«La legislación española no ha incluido ninguna indemnización especial o singular para el despido carente de causa ni ha distinguido diferentes clases de despido improcedente, calificación que se aplica siempre que el despido no quede justificado por las causas previstas en la ley, a menos que incurra en alguno de los supuestos de nulidad. No cabe en el ordenamiento jurídico español que cada juez o tribunal pueda imponer la indemnización que le parezca pertinente a tenor de las características de cada despido improcedente. Si el legislador español no hubiera cumplido las disposiciones del Convenio, sería una cuestión que no puede ser examinada en el marco de un proceso judicial, sino en la normativa de la constitución de la OIT y los medios de control que en ella se articulan respecto al cumplimiento de sus disposiciones por los Estados signatarios de los convenios»

En relación a la posibilidad de exigir la readmisión obligatoria ex art. 10 C158 OIT y art. 24 CSEr, véase en este epígrafe de esta entrada

 

 

Juzgado de lo Social

La SJS\1 Oviedo 31 de agosto 2023 (rec. 315/2023), siguiendo el criterio del TSJ de Asturias (ver supra), rechaza la posibilidad de reclamar una indemnización complementaria a la legal tasada, a pesar de que en este caso la extinción se produce al poco tiempo de incorporarse a la empresa tras haber desistido del empleo en otra anterior y de que el importe de la indemnización legal tasada es exiguo. Además entiende que la percepción de la prestación por desempleo reduce los eventuales perjucios que puedan acarrearse de la extincion. En concreto afirma:

«Esos argumentos se comparten por este Juzgador, siendo cierto que la indemnización que corresponde al trabajador es pequeña, es la que corresponde conforme al dato objetivo del salario percibido y tiempo de prestación de servicios, que fue de poco más de cuatro meses, por lo que esa cantidad es adecuada a esa duración reducida del contrato, sin que se ocasionen perjuicios significativos al trabajador, pues la pérdida de la retribución es suplida por la prestación de desempleo, pues cuenta con cotizaciones suficientes y sin que se pueda vincular en modo alguno la terminación del anterior contrato a efectos de incrementar la indemnización pues no existe prueba alguna de que haya sido la demandada la que haya incitado al trabajador a abandonar su puesto para incorporarse a la nueva empresa, siendo el trabajador el que decidió causar baja voluntaria en la otra empresa. Por tanto, no procede indemnización adicional alguna a favor del trabajador»

 

 

 

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Salarios de tramitación

Salarios de tramitación: naturaleza jurídica


La jurisprudencia ha entendido que los salarios de tramitación tiene naturaleza extrasalarial (SSTS 14 de julio 1998, rec. 3482/1997; 2 de octubre 2000rec. 3210/1999; 26 de diciembre 2000rec. 4595/1999; y 23 de enero 2001rec. 1706/2000).

Una valoración crítica al respecto aquí

 

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Salarios de tramitación: devengo y descuento


La STS 20 de noviembre 2018 (rec. 3968/2016) establece que los salarios de tramitación en despido improcedente en el que la empresa ha optado por la readmisión, comprenden los devengados desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia que lo declara. Y precisa que no es legítimo para el empleador descontar de los salarios de tramitación el periodo durante el que se sustanció la incompetencia por razón del territorio derivada de la presentación inicial de la demanda ante Juzgado incompetente.

En un supuesto de resolución ex art. 50 ET, la STS 28 de noviembre 2018 (rec. 3902/2016) ha establecido que a efectos de determinar el importe de los salarios dejados de percibir (o salarios de tramitación), han de computarse éstos hasta la notificación del auto de aclaración de la misma «puesto que la aclaración de la sentencia forma parte inescindible de la misma, fijando y/o sellando su contenido».

En relación al devengo de los salarios de tramitación en caso de Despido colectivo y nulidad véase en este epígrafe de esta entrada

También se devengan salarios de tramitación cuando en la misma sentencia de instancia además de fijar la indemnización correspondiente a la improcedencia del despido, se extingue la relación laboral por la imposibilidad de la readmisión al haber cesado la empresa en su actividad (STS 21 de julio 2016, rec. 879/2015). Como expone la STS 19 de julio 2016 (rec. 338/2015)

«del artículo 110.1 LRJS no deriva la obligación de abonar salarios de tramitación cuando el despido improcedente es indemnizado. Pero cosa distinta es que (…) podamos llegar a la conclusión de que sí procede su pago a partir de la aplicación analógica de lo previsto en otros preceptos sobre opción tácita de la empresa por la readmisión (art. 56.3 ET) y ejecución de sentencia por despido improcedente cuando no se produce la readmisión (arts. 286 LRJS)».

Especialmente porque

«La comparación entre las consecuencias del art. 110.1.b), aisladamente interpretado, y las de los preceptos sobre ejecución de sentencia en que no se haya activado esa solicitud [art. 56.3 ET y 286 LRJS] conduce a un resultado incoherente. La conclusión es abiertamente insatisfactoria y disfuncional, pues parecería que se incentiva la prolongación del procedimiento: si el trabajador permanece pasivo (aunque conozca las circunstancias de la empresa) hace aumentar el tiempo tomado en cuenta para calcular indemnización y el monto de los salarios devengados. No tiene sentido lógico la eliminación de salarios de tramitación para mantenerlos en la misma hipótesis pero replanteada en un hito procesal posterior. De ahí que deba buscarse el modo de armonizar los dos bloques normativos».

Al respecto también, SSTS 28 de noviembre 2017 (rec. 2868/2015); y 13 de noviembre 2018 (rec. 3630/2016); 12 de febrero 2020 (rec. 2988/2017); y 17 de febrero 2021 (rec. 1727/2018). Y, tangencialmente – por todas, SSTS 25 de septiembre 2017, rec. 2798/2015; 20 de junio 2017, rec. 3983/2015; 5 de abril 2017, rec. 1491/2016 – en las que se aprecia inexistencia de contradicción y falta de contenido casacional, al ser coincidente el criterio de la sentencia recurrida con esta doctrina.

En el caso de acumulación de acciones por despido y resolución contractual, siguiendo del criterio de la STS 18 de febrero 2003 (rec. 597/2002), si el contrato se extingue al amparo del art. 50 ET los salarios de trámite derivados del despido solo llegan hasta la fecha de la sentencia que acordó tal extinción a instancia del trabajador.

Por otra parte, la STS 1 de octubre 2019 (rec. 976/2017), siguiendo el criterio de STS 21 de julio de 2009 (rec. 1767/2008), ratifica que el inicio del devengo de los intereses correspondientes a los salarios de tramitación del periodo comprendido entre la sentencia que declara la improcedencia del despido y el auto que declara extinguida la relación laboral debe ser la fecha de la última resolución. De modo que

«es a partir del auto que declara la extinción laboral cuando se empieza a devengar intereses procesales, por tratarse del momento procesal en el que se fija la cuantía líquida respecto a los salarios de tramitación referidos desde la sentencia que declaró la improcedencia del despido y el auto que declara la extinción de la relación laboral, conforme al art. 576 LEC».

Por otra parte, si tras el despido el trabajador se jubila y posteriormente la decisión empresarial es calificada como improcedente, la empresa pueda escoger entre los dos términos – indemnización o readmisión – de la opción que le corresponde (ver al respecto en este epígrafe de esta entrada). No obstante, en este caso, partiendo de la naturaleza extrasalarial de los salarios de tramitación, la STS 4 de marzo 2014 (rec. 3069/2012) entiende que

«Tampoco se infringe, en fin, el art. 165.1 de la LGSS [hoy art. 213] que, al establecer el principio general de incompatibilidad entre el cobro de la pensión de jubilación y el trabajo del pensionista, con las salvedades que legal o reglamentariamente se establezcan, debe interpretarse en el sentido de que no se puede cobrar simultáneamente la pensión de jubilación y los salarios que se puedan obtener por esas actividades legal o reglamentariamente permitidas, por lo que habrá que suspender, en esos casos, el cobro de la pensión de jubilación; pero el cobro de ésta no es incompatible con el cobro de los salarios de trámite -que tienen carácter indemnizatorio, no retributivo de trabajo alguno- percibidos desde el despido hasta que se optó por la readmisión».

Por otra parte, la STS 20 de noviembre 2018 (rec. 3968/2016) entiende que no es legítimo para el empleador descontar de los salarios de tramitación que se derivan de la declaración de despido improcedente establecida en sentencia, tras la que la empresa opta por la readmisión, del periodo durante el que se sustanció la incompetencia por razón del territorio derivada de la presentación inicial de la demanda ante Juzgado incompetente.

 

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Salarios de tramitación: fijos-discontinuos


La STS 9 de marzo 2022 (rec. 427/2020), en un supuesto de trabajadora indefinida no fija fija-discontinua, debe resolver, por un lado, si procede el devengo de salarios de tramitación durante el periodo en el que el trabajador está en inactividad, así como la cuestión relativa al momento en el que deben determinarse los salarios dejados de percibir de quien es trabajador indefinido no fijo discontinuo, si en la vía declarativa o en ejecución de sentencia, y, finalmente, si la ejecución de sentencia es trámite oportuno para solventar el devengo de aquellos salarios, aunque la cuestión no se hubiese planteado en el procedimiento declarativo. Y, al respecto, apunta (en una extensa cita, pero que, por su claridad, reproduzco en su integridad):

«esta Sala ha venido señalando en relación con las sentencias que condenan a la formula general de pago de los salarios de tramitación o salarios dejados de percibir desde el despido, en casos en los que en ese espacio temporal concurren situaciones en los que no hubiera existido actividad de no haber ocurrido la decisión extintiva, lo primero que debemos afirmar, conforme a la doctrina anterior, es que en ejecución de sentencia es posible determinar los periodos que, desde el despido, se correspondan con los de actividad, cuando estamos ante una relación que ya se ha calificado en la instancia como indefinida no fija discontinua y se conoce o se identifica con el curso escolar, cuyo inicio y final no se cuestiona por las partes.

El título ejecutivo no se estaría contrariando cuando en él no se ha especificado la cuantía de los salarios dejados de percibir y se acude a la formula genérica de abono de dicho concepto. Y no se va contra dicho título porque la condena lo es al pago de una cantidad no concretada, que se identifica con «los salarios dejados de percibir», sin que el hecho de figurar en dicha parte dispositiva el momento a partir del cual se deben abonar suponga que en ese fallo se estén comprendiendo salarios que no se hubieran tenido que abonar.

Los salarios de tramitación o los dejados de percibir desde la fecha del despido son los que hubiera cobrado de estar en activo, lo que significa que solo pueden estar considerados como tales aquellos que el trabajador debió cobrar de no haber existido la extinción del contrato operada indebidamente por el empleador. El que se determine en el fallo de la sentencia o título ejecutivo como fecha inicial una determinada no significa, necesariamente, que, en todo caso y sea cual sea la situación, el trabajador deba cobrar el salario, incluso aunque en ese tiempo pueda, por ejemplo, iniciarse una situación de incapacidad temporal o, como aquí sucede, un periodo en el que, de no existir el despido, no hubiera tenido actividad y esta situación, además, hubiera podido ser generadora de protección por desempleo.

Y para ello no es exigible que, en este caso, en la instancia y en la fase declarativa se haya tenido que alegar por la parte demandada los periodos que no son de actividad cuando, claramente y en esa valoración global y unitaria a la que ha de atender el alcance del fallo, no se había cuestionado que los de actividad se concentraban en las mismas fechas, coincidentes con el curso escolar y, por ello, precisamente, se catalogó expresamente en suplicación la relación como fija discontinua. Como tampoco podía entenderse que la parte actora estuviera reclamando los salarios de tramitación en periodo de no actividad ya que nada de eso se interesaba en demanda, sino que, en todas las que presentó, solicitaba que se condenase a «los dejados de percibir» desde una determinada fecha, lo que implica que no estaba reclamando periodo correspondiente a tiempo de inactividad, máxime cuando en su demanda partía de la existencia de una relación fija discontinua.

Esto es, si el título ejecutivo dispone que se abonaran salarios de tramitación desde un determinado momento ello debe entenderse vinculado a que se tratan de salarios dejados de percibir a partir de ese instante y no otros periodos que no se hubieran trabajado. Otra cosa sería si la sentencia de despido hubiera fijado expresamente la cuantía y ésta, ya cuantificada, no hubiera sido impugnada de contrario.

Tampoco era necesario que en el proceso declarativo se tuviera que haber invocado como momento de la extinción otro -falta de llamamiento al inicio del curso escolar- y no el que activó la parte actora y en suplicación se ha identificado – extinción del contrato temporal que entendía fraudulento- ya que ello resulta irrelevante a los efectos que nos ocupan. El ubicar la ruptura de la relación laboral al finalizar el curso no implica que se hayan dejado de percibir salarios en el periodo transcurrido desde ese momento hasta el comienzo del siguiente curso escolar, espacio en el que no hay actividad laboral. El ponerla fecha del despido en la falta de llamamiento solo hubiera permitido a la demandada alegar una falta de acción por inexistencia del despido, pero no significa que la sentencia, que ha declarado el despido desde una fecha anterior, comprometa y obligue a abonar salarios de tramitación cuando no existen salarios dejados de percibir que tuvieran que ser indemnizados.

Es más, de entender que la sentencia que declaró el despido nulo está condenando ahora a salarios no dejados de percibir sí que iría contra lo pedido por la parte actora en sus demandas y en el propio recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia, sea cual sea el momento que se entendiera como despido. Esto es, la parte ejecutante estaría pidiendo algo que no reclamó en momento alguno.

Por ello y, en conclusión, el titulo ejecutivo, al condenar a los salarios de trámite desde la fecha de 23 de junio de 2017, en su correspondencia con lo que pidió la demandante, debe entenderse que condena a los salarios dejados de percibir y, por ende, con exclusión de los periodos de inactividad. Por consiguiente, las diferencias salariales, consecuencia del mayor salario reconocido en suplicación, por los periodos de inactividad que existen desde la finalización del curso escolar 2016/2017 (fecha que se ha entendido como de despido) y hasta la fecha de la notificación de la sentencia (22 de noviembre de 2018), que reconoce la sentencia aquí recurrida no es atendible».

Reitera esta doctrina, las SSTS 21 de febrero 2023 (rec. 4476/2019); y 28 de marzo 2023 (rec. 88/2020)

En relación al resto de aspectos vinculados con los fijos-discontinuos, véase en esta entrada: «Régimen normativo del Contrato Fijo-Discontinuo y de la Contratación Temporal (anterior y posterior al RDLey 32/2021)«

 

 

 

 

Salarios de tramitación: acumulación de acciones resolutoria y de despido


La STS 23 de junio 2021 (rec. 2229/2018) en caso de acumulación de demanda por resolución del contrato ex art. 50 ET y posterior despido improcedente, si prospera la primera, además de la indemnización por despido improcedente también se tiene derecho a los salarios de tramitación (sigue STS 27 de enero 2007, rec. 2851/2005; Pleno)

 

 

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Salarios de tramitación: responsabilidad del Estado (arts. 56.5 ET y 116 LRJS)


La STS 10 de diciembre 2020 (rec. 41/2019) entiende que la transferencia de responsabilidad del Estado establecida en los arts. 56 ET y 116 de la LRJS se limita exclusivamente al supuesto de despido improcedente y no se extiende a otros supuestos no descritos legalmente. A la luz de este marco normativo (junto con lo previsto en el art. 1 del Real Decreto 418/2014) concluye que

«los salarios de tramitación a cargo del Estado se refieren exclusivamente al procedimiento de despido individual en el que la sentencia declara el despido improcedente transcurrido el tiempo previsto, sin que tenga acceso por analogía ningún otro procedimiento ni impugnación, cual se pretende en el presente caso.»

El caso enjuiciado se refiere, a un supuesto en el que la sentencia estima las demandas acumuladas de Impugnación de las resoluciones de la Ministra de Empleo y Seguridad Social, confirmatorias de las Resoluciones de la Dirección General de Empleo de 2 y 9 de marzo de 2012, recaídas en Expediente de Regulación de Empleo, y declara que no son conformes a derecho las citadas Resoluciones únicamente en lo relativo al despido colectivo autorizado de los Tripulantes Técnicos de Vuelo, declarando su derecho a reincorporarse en su puesto de trabajo.

Reitera esta doctrina, la Nuevo! STS 27 de febrero 2024 (rec. 215/2021)

No obstante, aunque el derecho a reclamar al Estado el reintegro de los salarios de tramitación se reconoce al empresario, en el supuesto de insolvencia provisional de éste, será el trabajador quien podrá exigir directamente a la Administración los mencionados salarios que no le hubieran sido abonados, amén del pago de las cuotas de la Seguridad Social correspondientes a los salarios de tramitación (STS 10 de septiembre 2020, rec. 2018/2018).

La STS 27 de octubre 2014 (rec. 1887/2013), señaló que para el cómputo de ese período es necesario descontar aquellos en que el proceso estuvo paralizado por obra de las partes (tiempo invertido en la subsanación de la demanda y periodos de suspensión de los autos a petición de parte), casos en que el Estado no debe responder por no serle imputable aquella conducta dilatoria, salvo que en parte le sea imputable por concurrir también un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, y por eso la norma deja al arbitrio del Juez determinar a cargo de quien ha de correr en esos supuestos el pago de los salarios de tramitación, si del Estado o del empresario, sin que puedan afectar a la percepción del propio trabajador, salvo los puestos excepcionales de haber incurrido éste en manifiesto abuso de derecho en su actuación procesal, añadiendo además que , si la demora debida a la suspensión no puede imputarse al trabajador -al menos, no exclusivamente-, estamos fundamentalmente en el supuesto de un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, que es el fundamento de la reclamación al Estado del pago de salarios de tramitación en juicios por despido.

La STS\Pleno 24 de marzo 2022 (rec. 3666/2018) entiende que la dilación motivada por una decisión del órgano judicial (como una cuestión de inconstitucionalidad o la adopción de la diligencia para mejor proveer) no tiene la condición de periodo excluido a los efectos del artículo 116.1 LRJS y, por consiguiente, se trata de una demora no atribuible a las partes y el Estado debe responder de los salarios de tramitación si se supera el plazo de 90 días. Entiende que, más allá de las tres excepciones descritas en art. 119.1 LRJS, no cabe añadir otras porque

«El legislador podría haber establecido más excepciones al principio general, pero únicamente ha decidido prescribir las tres citadas.

En este contexto, las excepciones deben interpretarse en sus propios términos, sin que, como tales excepciones al principio general, admitan su extensión y aplicación analógica a supuestos distintos que la norma, pudiendo haberlo hecho, no ha querido incluir».

La STS 21 de marzo 2023 (rec. 731/2020) entiende que el período temporal cuyo abono corresponde al Estado no hay que descontar el tiempo en que el procedimiento estuvo suspendido por la necesidad de ampliar la demanda contra los administradores concursales de alguna de las empresas codemandadas que fueron declaradas en concurso de acreedores. En concreto afirma

«nos hallamos ante un supuesto, la necesidad sobrevenida de ampliar la demanda contra los administradores concursales de las codemandadas que se hallaban en situación de concurso, que no está expresamente previsto en el artículo 119.1 LRJS, sin que pueda aplicarse analógicamente al supuesto que contemplamos la previsión del apartado a) del artículo 119.1 LRJS que excluye del cómputo «El tiempo invertido en la subsanación de la demanda, por no haber acreditado la celebración de la conciliación, de la mediación o de la reclamación administrativa previa, o por defectos, omisiones o imprecisiones en aquélla»; dado que la necesidad de ampliar la demanda contra los administradores concursales ni está prevista expresamente en la excepción transcrita ni puede asimilarse al tiempo invertido en la subsanación de la demanda ya que la necesidad de su ampliación no puede conectarse en modo alguno con una actitud dilatoria o negligente de los trabajadores reclamantes».

 

Salarios de tramitación a cargo del Estado: plazo de prescripción para reclamar al Estado

La STS 19 de abril 2023 (rec. 569/2020) entiende que el día inicial del cómputo del plazo de prescripción para reclamar al Estado los salarios de tramitación en los supuestos de responsabilidad de la administración pública, según lo previsto en los artículos 56.5 ET y 116.1 LRJS, es el momento en que se efectúa por el empresario el pago de los salarios a que asciende la condena (y no en el día de la firmeza de la sentencia).

En términos similares, la STS 11 de abril 2023 (rec. 569/2020)

 

 

 

 

 

Salarios de tramitación: intereses procesales


Las SSTS 17 y 31 de mayo 2022 (rec. 563/2019; y rec. 1579/2021) y abordan esta cuestión distinguiendo entre intereses moratorios sustantivos y procesales:

«a) Intereses moratorios sustantivos

Los intereses moratorios sustantivos indemnizan al acreedor de una obligación dineraria que ha sufrido un retraso en el pago. Sirven para corregir la pérdida de poder adquisitivo de la moneda y el perjuicio consistente en la no disposición patrimonial de la cantidad debida en el tiempo exigible. Su finalidad es reponer al acreedor a la situación patrimonial en que se encontraría de haberse satisfecho la deuda puntualmente. Es necesario que se trate de una deuda vencida, líquida y exigible. En relación con el requisito de liquidez, la sentencia de la Sala Civil del TS de 22 de marzo de 1997, recurso 1136/1993, con cita de la de 4 mayo 1984, explica que la deuda es líquida cuando para su fijación basta «una simple operación matemática a partir de datos fijados de antemano».

Los intereses moratorios sustantivos se devengan a favor del acreedor desde que el deudor incurre en mora en el cumplimiento de una obligación (art. 1108 del Código Civil). La constitución en mora afecta a los obligados a entregar o hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación (art. 1100 del Código Civil).

Se calculan conforme a lo convenido y, en defecto de pacto, con el interés legal del dinero (art. 1108 del Código Civil). Si se trata de una deuda salarial, el interés por mora es del «el diez por ciento de lo adeudado» (art. 29.3 del ET). La interposición de una demanda que contiene una petición de condena al cumplimiento de la obligación dineraria, determina el devengo del interés moratorio.

b) Intereses moratorios procesales

La sentencia del TS de 8 de junio de 2009, recurso 2873/2008, explica que la finalidad de los intereses procesales es «paliar los perjuicios derivados de los abusos con los recursos […] y aminorar los efectos del retraso en el pago efectivo […] sin que sea necesario que la liquidez sea anterior a la sentencia, por lo que dicho precepto (el art. 921 de la LEC de 1881) es aplicable a las deudas resarcitorias».

La sentencia del TS de 21 de enero de 2016, recurso 2126/2014, argumenta que los intereses procesales cumplen una doble función: «se resarce con ellos en sentido amplio el perjuicio que para quien ha vencido en el juicio se deriva de «la demora en ejecución de una sentencia judicial favorable» […] protegiendo así «el interés en obtener satisfacción material de su pretensión… sin el deterioro de la depreciación monetaria» […] y por otra parte, «el abono de los intereses, tiene también un alcance disuasorio de la interposición de recursos infundados, como pone de relieve el recargo de dos puntos sobre el interés legal del dinero».

Se devengan a favor del demandante desde que se dicta una sentencia o resolución judicial que condena al pago de una cantidad de dinero líquida. Se calculan conforme al interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley (art. 576.1 LEC).

2.- La sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de 21 de julio de 2009, recurso 1767/2008, examinó un supuesto en el que se había dictado sentencia declarando improcedente un despido. Se tramitó incidente de no readmisión que finalizó con auto declarando extinguida la relación laboral, en el que se fijaba el importe de la indemnización extintiva y de los salarios de tramitación.

El TS confirmó la sentencia recurrida, que había fijado los intereses procesales en los términos siguientes:

a) la indemnización solo devenga intereses procesales desde que se dictó el auto que declaró extinguida la relación laboral;

b) los salarios de tramitación fijados en el auto del incidente (correspondientes al periodo entre la sentencia y el propio auto), devengan intereses procesales desde la fecha del auto;

c) los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declara el despido improcedente devengan intereses desde la fecha de la sentencia.

El TS argumentó que «La resolución que condenó al abono de los salarios de tramitación del periodo comprendido entre la sentencia de instancia y el auto resolutorio del incidente, no fue la sentencia que declaró la improcedencia del despido, sino el auto dictado en el incidente de ejecución. La sentencia de instancia condenó al abono de otros salarios: los comprendidos en el periodo que va desde la fecha del despido hasta la fecha en que se dictó esa sentencia […] Se trata de dos resoluciones distintas que contienen dos condenas de cantidad líquida también diferentes y con respecto a las dos condenas ha decidido la sentencia recurrida, respetando estrictamente lo que dispone el artículo 576.1 de la LEC, es decir, estableciendo el devengo de intereses desde la fecha de cada una de las resoluciones que realizó la correspondiente condena»

La sentencia del TS de 1 de octubre de 2019, recurso 976/2017, reiteró la citada doctrina.

QUINTO. 1.- La aplicación a la presente litis de la doctrina establecida en las citadas sentencias del TS de 21 de julio de 2009, recurso 1767/2008; y 1 de octubre de 2019, recurso 976/2017, obliga a diferenciar:

a) Salarios de tramitación desde la fecha de efectos del despido hasta la notificación de la sentencia de instancia.

Se trata de una cantidad líquida desde la fecha en que se dictó la sentencia que declaró la nulidad del despido porque había condenado a los demandados a abonar los salarios de tramitación entre dos fechas determinadas, especificando que el día siguiente al de efectos del despido la actora había sido contratada en otra empresa, por lo que descuenta su salario de los salarios de tramitación.

b) Salarios de tramitación desde el día siguiente al de notificación de la sentencia de instancia hasta la fecha de la readmisión.

– En el presente asunto la sentencia recurrida condena al pago de los intereses procesales desde la fecha del auto de 5 de diciembre de 2016, que cuantificó los salarios de trámite.

Con anterioridad a esa fecha no pueden considerarse una cantidad líquida o que pudiere fijarse por una simple operación aritmética, al estar pendiente las operaciones necesarias para su definitiva cuantificación en función de las circunstancias y vicisitudes del caso, en razón de las prestaciones de desempleo percibidas y el salario a percibir.

Este es el criterio que aplicamos en aquella STS de 17/5/2022, al que debemos atenernos igualmente en el presente asunto, siendo que coincide con la decisión adoptada en la sentencia recurrida.».

 

 

 

 

Reconocimiento a funcionario de los servicios prestados anteriormente como empleado laboral de la Administración y salarios de tramitación


STS\C-A 17 de marzo 2022 (rec. 1677/2020) en un supuesto en el que se plantea el reconocimiento a un funcionario de los servicios prestados anteriormente como empleado laboral de la Administración, entiende que no se computan el tiempo cubierto por los salarios de tramitación en el proceso ante la jurisdicción social por despido improcedente.

 

 

 

 

Improcedencia y art. 110.1.a y 4 LRJS


La STS 23 de junio 2020 (rec. 3119/2017), reiterando una doctrina consolidada, establece que

«Respecto a la aplicabilidad a los despidos objetivos de la posibilidad de subsanación de los defectos formales prevista en el artículo 110.4 LRJS, la Sala ha sido tajante en descartarla. En efecto, con contundencia hemos negado que el mencionado precepto sea aplicable a los despidos objetivos».

Criterio que reitera en STS 7 de septiembre 2021 (rec. 1864/2018)

La STS 14 de febrero 2019 (rec. 1782/2017), establece que la opción empresarial por la indemnización en el acto del juicio para el caso de declaración de improcedencia del despido impugnado ex art. 110.1.a) LRJS no debe figurar como hecho declarado probado en la sentencia. Criterio distinto al supuesto del art. 110.1.b LRJS, cuando es la parte demandante (trabajador no titular del derecho a la opción) la que solicite expresamente en el propio acto del juicio que se acuerde, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, puesto que la LRJS exige que conste un «hecho» concreto («si constare no ser realizable la readmisión»), el que no será posible la readmisión.

Por otra parte, en virtud de la STS 5 de noviembre 2019 (rec. 1860/2017), establece que el plazo de siete días ex artículo 110.4 LRJS para efectuar un nuevo despido, a contar desde la notificación de la sentencia que declaró el despido improcedente es un plazo sustantivo «sui generis». Es un plazo sustantivo porque

«el cómputo se inicia a partir de un acto procesal -la notificación al empresario de la sentencia declarando la improcedencia del despido- la decisión unilateral del empresario procediendo a extinguir la relación laboral mediante un nuevo despido produce sus efectos al margen del proceso, se desarrolla fuera y al margen del mismo, sin perjuicio de que si el despido es impugnado nazca un nuevo proceso. El efecto se produce en la relación sustantiva ya que extingue la relación laboral habida entre el empresario y el trabajador. Por lo tanto, no nos encontramos ante un plazo procesal».

Y es «sui generis» porque

«el artículo 110.4 de la LRJS, no se limita a fijar el «dies a quo» para su cómputo -el día en el que se notifica la sentencia declarando improcedente el despido- sino que establece un requisito y es que se haya optado por la readmisión, opción que deberá ser anterior o simultánea a la realización del nuevo despido. Si la posibilidad de efectuar un nuevo despido está subordinada a que previa o simultáneamente se haya optado por la readmisión, y el plazo fijado para efectuar la opción es de cinco días hábiles -plazo procesal- no resulta posible que los siete días para efectuar el despido sean días naturales. La razón es que podría ocurrir que no hubiera finalizado el plazo de opción -por ejemplo si en los cinco días coincide un día de fiesta, un sábado y un domingo- y ya hubiera terminado el plazo de los siete días. Al estar subordinado el plazo de los siete días para efectuar un nuevo despido a que se haya efectuado la opción en plazo de cinco días y esta plazo es procesal, necesariamente se ha de concluir que en el cómputo del plazo de siete días, han de descontarse, exactamente igual que en el cómputo de los cinco días, los días inhábiles».

Extensamente al respecto aquí

En todo caso, debe tenerse en cuenta que en caso de declaración de improcedencia por incumplimiento de los requisitos de forma de un despido objetivo, la empresa puede volver a despedir aunque hayan transcurrido más de 7 días desde la declaración judicial. Así lo estableció la STS 10 de octubre 2017 (rec. 1507/2015), al entender que el art. 110.4 LRJS no es aplicable a estos supuestos.

Extensamente al respecto aquí

O, como apunta la STS 23 de junio 2020 (rec. 3119/2017) «Básicamente porque en tales extinciones no opera el mecanismo de la prescripción, siendo así que mientras persista la causa legal justificativa es viable la adopción de la medida extintiva y no opera decadencia del derecho alguna».

Criterio que reitera en STS 7 de septiembre 2021 (rec. 1864/2018)

 

 

 

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Improcedencia y art. 110.1.b LRJS


La STS 1 de junio 2022 (rec. 2067/2021) entiende que es viable la aplicación del art. 110.1.b LRJS, solicitándose la extinción de la relación laboral en sentencia, en supuesto de despido declarado improcedente, por imposibilidad de la readmisión, cuando se ha acreditado el cierre o cese del centro de trabajo donde prestaba servicios la demandante, a pesar de que continúe la actividad empresarial en otros centros de trabajo en distintas ciudades. En concreto, de acuerdo con las circunstancias particulares del caso, el TS afirma

«la readmisión, para producirse rectamente, debe hacerse en las mismas condiciones existentes antes del despido, siempre que las mismas no fueran imposibles, ilícitas o, que no hubiera podido ser objeto de la obligación (art. 1132 CC).

En el caso, que nos ocupa, se ha acreditado claramente que la demandante fue contratada temporalmente en fraude de ley, puesto que no se concretó la causa de temporalidad, incumpliéndose frontalmente lo dispuesto en el art. 3.2.a RD 2720/1998.

Se ha probado, así mismo, que la empresa le obligó a suscribir un contrato de trabajo a tiempo parcial, aunque trabajó desde el primer momento a jornada completa, tal y como se desprende del acta de infracción, habiéndose demostrado, además, que solo disfrutó un día de descanso semanal en una empresa, en la que no se podían controlar las horas extraordinarias, porque no disponía, siquiera, de un registro de jornada, habiendo percibido un salario inferior al que le correspondía legalmente, lo que demuestra por sí solo, que la señora María Inmaculada fue sometida a un régimen de explotación intolerable, siendo imposible, por tanto, que su readmisión se produzca en los términos anteriores al despido.

Por lo demás, no es cierto que la doctrina de esta Sala mantenga que es presupuesto constitutivo, para que el trabajador pueda ejercer la opción del art. 110.1.b LRJS, que sea imposible la readmisión en la empresa, no bastando que sea imposible en el centro de trabajo, toda vez que, ya hemos precisado más arriba, que el trabajador puede ejercitar la opción controvertida cuando se acredite la imposibilidad de readmisión por cese o cierre de la empresa y también cuando se produzca cualquier otra causa de imposibilidad material o legal.

Dichas causas concurren claramente en el supuesto debatido, puesto que no es admisible que la demandante deba ser readmitida en el régimen laboral descrito, cuya ilicitud ha quedado plenamente probada, cuando se vería forzada, además, a ser objeto de un traslado forzoso a Madrid o a Málaga, que le exigiría necesariamente el cambio de domicilio, no habiéndose probado, siquiera, que existan vacantes de su categoría en dichos centros de trabajo».

Reitera esta doctrina la STS 28 de noviembre 2022 (rec. 3498/2021), sintetizándola de este modo:

«la imposibilidad de readmisión que se constate desde el propio momento del despido o durante el proceso permite, en caso de que se considere que el despido es improcedente, que la opción que se otorga al empleador quede reducida a la indemnización, conllevando esta condena el pago de los salarios de tramitación que hasta esa declaración de extinción se hayan generado. Y ello debe producirse cuando el trabajador así lo interesa, ejercitando la facultad que le otorga el art. 110.1 b) que, como indica la STS de 26 de octubre de 2021, rec. 1048/2021, con doctrina que arranca de las sentencias de 4 de abril de 2020, ello no implica que se esté trasladando al trabajador un derecho de opción que no le corresponde. El derecho a anticipar la opción del despido improcedente siempre se ha reconocido a favor del empleador, salvo las excepciones que puedan haberse establecido, legal o convencionalmente. El trabajador ostenta la facultad de solicitar al órgano judicial, ante un supuesto muy concreto -readmisión no realizable-, que tenga por realizada la opción de indemnización, pudiendo acordarla o no según concurran las circunstancias que lo justifiquen. Es claro que el legislador ha querido fijar una serie de particularidades en relación con los efectos del despido improcedente y una de ellas ha sido la de poder zanjar en sentencia los supuestos de imposible readmisión, mediante el otorgamiento al trabajador de esa facultad sin someterla o hacerla depender de que el empresario no anticipe un derecho de opción que, por cierto, se desvanece desde el momento en el que solo es realizable la indemnización que es lo que, en definitiva, ha querido solventar el legislador mediante esta fórmula y ante una situación tan concreta como la del caso que nos ocupa, de cierre empresarial».

 

 

 

Improcedencia y contrato de alta dirección


La STS 11 de mayo 2021 (rec. 4325/2018) entiende que en una relación laboral especial de alta dirección en la que se ha producido un despido improcedente con condena al pago de la correspondiente indemnización es compatible con la derivada de falta de preaviso. Recogiendo el criterio de la sala (SSTS de 6 de junio de 1996, Rec. 2469/95; de 12 de marzo de 1991 (Rec. 709/90); de 19 de noviembre de 2001, Rcud. 3083/00 y 25 de noviembre de 2008, Rcud. 5057/2006; y, posteriormente, reiterada por STS de 15 de julio de 2013, Rcud. 2926/2012) afirma:

«en supuestos análogos al presente la Sala, ha venido dando una respuesta al conflicto aquí planteado consistente en la declaración de la compatibilidad de la indemnización por extinción contractual derivada de despido declarado o reconocido como improcedente con la indemnización pactada en caso de falta de preaviso, advirtiendo incluso que si encuentra el empleador la posibilidad de eludir el cumplimiento de su obligación contractual mediante el cauce de la gratuita imputación de una causa extintiva del contrato totalmente improsperable, ya sea objetiva o motivadora de despido disciplinario, ello equivaldría a aceptar como jurídicamente eficaz una conducta que entrañaría un claro abuso de derecho y aún fraude de ley, conculcaciones ambas del ordenamiento terminantemente proscritas por los arts. 7.2 y 6.4 del Código Civil.

Para llegar a dicha conclusión estimatoria se ha venido argumentando, de una parte, porque inexistente la causa alegada, la decisión extintiva queda sin otro fundamento que la voluntad de quien la adopta, que con aquélla se quiso solapar. De otra, porque si es cierto que la extinción por despido puede ser calificada de nula, improcedente o procedente, tales consecuencias están legalmente previstas en beneficio del trabajador, sin que las mismas puedan, en ningún caso, irrogarle perjuicio. Perjuicio que evidentemente se produce si encuentra el empleador la posibilidad de eludir el cumplimiento de su obligación contractual mediante el cauce de la gratuita imputación de una causa extintiva del contrato totalmente inexistente.

La cláusula por preaviso juega cuando el empresario opta por no readmitir, momento en el que se rescinde el contrato por su voluntad y debe abonar la indemnización correspondiente, legal o pactada, y la compensación por el preaviso que se hubiese convenido; por ello se ha de concluir que sólo en ése supuesto en el que el empresario ha prescindido de los servicios del trabajador, es aplicable la cláusula de preaviso, que al no haber sido respetada se traduce en un aumento de la indemnización acordada. Por ello, la indemnización por falta de preaviso se suma a la indemnización por la rescisión contractual, cuando habiéndose pactado en el contrato, el empresario procede a la rescisión del mismo tras la declaración de improcedencia del despido».

La STS 10 de mayo 2022 (rec. 1738/2019), entiende que en el desistimiento relación laboral de carácter especial, la indemnización por preaviso es compensable con la indemnización despido improcedente si se califica de despido improcedente por ser la relación laboral común la relación y no especial.

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