En el despido improcedente, ¿la readmisión debe ser una opción reconocida a los jueces?

 by #mysisolove

 

última revisión: 05/05/23

 

La entrada en vigor de la CSEr está llamada a jugar un papel determinante en muchos aspectos de nuestro marco de relaciones laborales. Uno de ellos, como saben, es el que está relacionado con el art. 24 de la misma y los efectos del despido injustificado. En paralelo a la cuestión relativa a la indemnización complementaria a la legal tasada, sobre la que les he hablado en otras ocasiones, también conviene apuntar otras derivadas de especial trascedencia. En particular, me refiero a si la readmisión debe ser una opción reconocida a los jueces al conocer cada caso.

Sobre esta cuestión se ha pronunciado el CEDS en la Decisión 8 de septiembre 2016 (núm. 106/2014), Finnish Society of Social Rights v. Finland. En concreto (apartados 55 y 56) apunta (traduzco del inglés):

«En cuanto al segundo alegato, a saber, que los jueces no tienen la posibilidad de ordenar el reintegro, si bien el artículo 24 de la Carta no se refiere expresamente al reintegro, sí se refiere a una indemnización u otro remedio adecuado. El Comité considera que otra reparación adecuada debería incluir la restitución como uno de los recursos disponibles para los tribunales nacionales (véanse las Conclusiones de 2003, Bulgaria). La posibilidad de otorgar este medio de compensación reconoce la importancia de colocar al trabajador en una situación laboral no menos favorable que la que disfrutaba anteriormente. Corresponde a los tribunales nacionales decidir si la reinstalación es apropiada en el caso particular. El Comité recuerda que siempre ha considerado que el reintegro debe proporcionarse como medio de reparación en virtud de muchas otras disposiciones de la Carta según la interpretación del Comité, por ejemplo, en virtud del Artículo 8§2 o el artículo 27§3.

El Comité recuerda que, en sus Conclusiones de 2012, consideró que la situación no estaba en conformidad con el artículo 24 de la Carta debido a que la legislación no preveía la posibilidad de reincorporación en caso de despido improcedente. La situación no ha cambiado en este sentido (Conclusiones 2012, Finlandia)».

Tengan en cuenta que esta doctrina se reitera en la Decisión CEDS 23 de marzo 2022, Confédération Générale du Travail Force Ouvrière (CGT-FO) v. France; Confédération générale du travail (CGT) v. France (núm. 160 y 171/2018). En el ap. 156 afirma:

«A este respecto, el Comité se remite a su decisión en Sociedad finlandesa de derechos sociales c. Finlandia, Demanda sección No. 24 de 106/2014, la Carta no op. se cit., refiere párr. expresamente 55: “si bien la a la restitución, sí se refiere a la compensación u otro remedio apropiado. El Comité considera que otro recurso adecuado debe incluir el reintegro como uno de los recursos disponibles en los tribunales internos (…). Corresponde a los tribunales internos decidir si procede la restitución en el caso particular”. El Comité también recordó «haber considerado sistemáticamente que la reincorporación debe proporcionarse como un medio de reparación en virtud de muchas otras disposiciones de la Carta según la interpretación del Comité, por ejemplo, en virtud de los Artículos 8§2 y 27§ 3″. Por lo tanto, el Comité considera que, en la medida en que el reintegro es un remedio posible en caso de despido improcedente, la situación se ajusta al Artículo 24 de la Carta»

De hecho, este es uno de los aspectos que forman parte del contenido de la Reclamación colectiva de CCOO (España) por violación, por parte del Estado español, del artículo 24 de la Carta Social Europea Revisada (presentada en 05/2022) núm 218/2022, CCOO c. España.

La clave está en saber si el CEDS dirá que solo se cumple con la CSEr si esta posibilidad está en manos de los jueces; o bien, es suficiente que la alternativa exista como opción, aunque esté en manos del empresario.

En definitiva, podríamos estar a las puertas de una nueva configuración de un aspecto absolutamente medular de nuestro marco de relaciones laborales.

No obstante, en una visión conjunta (armonizadora) del art. 24 CSEr y del art. 10 C158, debe tenerse en cuenta que, en virtud de este último, la indemnización es una alternativa a la readmisión. Y el concepto «otra reparación adecuada» es equivalente a indemnización:

“Si los organismos mencionados en el artículo 8 del presente Convenio llegan a la conclusión de que la terminación de la relación de trabajo es injustificada y si en virtud de la legislación y la práctica nacionales no estuvieran facultados o no consideraran posible, dadas las circunstancias, anular la terminación y eventualmente ordenar o proponer la readmisión del trabajador, tendrán la facultad de ordenar el pago de una indemnización adecuada u otra reparación que se considere apropiada»

De lo que se extrae que la readmisión no puede subsumirse en el concepto de «otra reparación apropiada».

La norma no podría decir:

Si los organismos mencionados en el artículo 8 del presente Convenio llegan a la conclusión de que la terminación de la relación de trabajo es injustificada y si en virtud de la legislación y la práctica nacionales no estuvieran facultados o no consideraran posible, dadas las circunstancias, anular la terminación y eventualmente ordenar o proponer la readmisión del trabajador, tendrán la facultad de ordenar el pago de una indemnización adecuada o la readmisión«

No tendría sentido (de modo que el concepto «otra reparación apropiada» debería referirse a otras cosas – mi propuesta, como expuse aquí, podrían ser las prestaciones por desempleo).

En todo caso, creo que deberíamos permanecer expectantes al pronunciamiento del CEDS.

 

 

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