El cambio en el contenido de la contrata (encomienda) no justifica una modificación unilateral de las condiciones de trabajo (STS 26/09/18)

 

La STS 26 de septiembre 2018 (rec. 114/2017) ha establecido, ajustadamente a mi entender, que los cambios en el contenido de las contratas por parte de la principal no exime a la contratista de seguir los cauces legales previstos para las modificaciones sustanciales previstos en el art. 41 ET.

Veamos los detalles del caso y la fundamentación esgrimida.

 

A. Detalles del caso y recorrido judicial

La empresa de demandada Valenciana de Aprovechamiento Energético de Residuos, S.A. (en adelante, Vaersa) es una empresa de titularidad pública cuyo capital social se encuentra suscrito al 100 % por la Generalitat Valenciana y está obligada a realizar los trabajos que le encomiende dicha Administración mediante las denominadas encomiendas de gestión.

La empresa cuenta con 1300 trabajadores, no obstante, el conflicto afecta a los trabajadores (unos 55) que han prestado servicios en las encomiendas de gestión anteriores a 2016 como operarios de prevención y vigilancia de incendios (motorista) que venían percibiendo un determinado complemento salarial asociado a dicha tarea.

El conflicto tiene su origen en la decisión empresarial de modificar el servicio de vigilancia contra incendios a partir del 20 de septiembre de 2016, modificación consistente en que los trabajadores se integrarían en unidades de prevención ordinaria y dejarían de hacerlo en unidades de prevención motorizada, esto es con motocicletas, hasta nueva orden, lo que suponía una disminución del complemento de puesto de trabajo, decisión que afectaba a unos 55 empleados en toda la Comunidad Valenciana que ya estaban empleados en ese servicio antes de 2016.

Es importante tener en cuenta que inicialmente los contratos de trabajo de estos trabajadores eran temporales y «posteriormente se produce la conversión del contrato en indefinidos fijos discontinuos».

La STSJ Comunidad Valenciana 7 de diciembre 2016 (rec. 3215/2015) desestima la demanda de conflicto colectivo porque, en síntesis, no se ha producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, pues la empresa se ha limitado a ejecutar las condiciones de la encomienda en cuya realización estaban empleados los afectados, sin que la supresión del complemento salarial fuese relevante, al tratarse de un complemento al que sólo tenían derecho los que venía cobrándolo y durante los periodos de tiempo en los que se realizara la actividad que condicionaba su devengo.

Disconforme con esta resolución la representación del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de las Administraciones y los Servicios Públicos (Intesindical Valenciana STASIV) interpone recurso de casación articulado en torno a cuatro motivos: los dos primeros dedicados a la revisión de los hechos declarados probados y los otros al examen del derecho aplicado por haberse suprimido un concepto retributivo propio del puesto de trabajo y no un plus de peligrosidad, lo que con arreglo a la normativa laboral no podía hacerse de forma unilateral.

 

B. Fundamentación

Los motivos del TS para estimar el recurso son los siguientes:

Primero: La calificación de una modificación como sustancial constituye un concepto jurídico indeterminado cuya delimitación no está exenta de polémica (STS 12 de septiembre 2016, rec. 246/2015).

Así, «por no ser número cerrado el de las modificaciones sustanciales que enumera el citado art. 41», se ha considerado como sustancial la supresión de percepciones extrasalariales, como dietas (STS 12 de septiembre 2016, rec. 246/2015) o la supresión de un crédito de 600 euros para realizar compras en establecimientos de la empresa (STS 25 de enero de 2017, rec. 47/2016).

Segundo: la modificación operada debe calificarse de sustancial, porque afecta al sistema de remuneración la supresión de un complemento salarial específico y supone un cambio del sistema de trabajo, al cambiar los afectados de una labor individualizada para la que se valían de una motocicleta, a trabajar colectivamente con un grupo que utiliza un vehículo de motor.

Tercero: las argumentaciones que se oponen de contrario por parte de la empresa no son admisibles por las siguientes razones:

Primera. La propia empresa ha reconocido el carácter sustancial de la modificación en dos reuniones con los representantes sindicales, calificación que, aunque no vincule a los Tribunales, si la vincula a ella porque, simultáneamente, adquirió el compromiso de negociar las condiciones de la modificación, pacto que la obligaba a ello, conforme al artículo 1258 del Código Civil, aunque no la obligase el artículo 41 del ET.

Segunda. Porque la novación de un contrato temporal, su conversión en fijo-discontinuo, sólo afecta a la duración del contrato, pero no al resto de las condiciones del mismo, conforme a lo dispuesto en los artículos 1203-1º y 1204 del Código Civil, pues no se cambió el contenido del contrato expresamente.

Tercera. Porque la adaptación de los contratos de trabajo a la nueva encomienda (contrata) no la puede hacer de forma unilateral la empresa, bien reduciendo puestos de trabajo, bien minorando la jornada o los salarios, sino que debe acudir a los procedimientos previstos en los artículos 41 y 51 del ET en cada caso, para adaptar los contratos de trabajo a sus nuevas necesidades, pues la conversión de las condiciones de trabajo no deriva automáticamente del hecho de que el objeto del contrato sea una contrata o encomienda concreta (entre otras, SSTS 10 de enero 2017, rec. 1077/2015; 1 de febrero 2017, rec. 1595/2015; y 8 de mayo 2018, rec. 3484/2016), sino que es preciso acudir a las vías de los preceptos legales citados, o que tal novación se encuentre prevista expresamente en el contrato que se nova.

Por todo ello, estima el recurso y casa y anula la sentencia recurrida, anulando la decisión empresarial impugnada por no haberse seguido el procedimiento previsto legalmente para modificar las condiciones de trabajo previas.

 

B. Valoración crítica

Comparto plenamente la fundamentación de la sentencia y el fallo y, en esta breve valoración crítica, me gustaría hacer dos valoraciones:

En primer lugar, si bien es cierto que la empresa se ha comprometido a negociar y el TS entiende que, al margen de la existencia o no de una modificación sustancial de las condiciones laborales, estaba obligada a ello en virtud del art. 1258 CC, entiendo que, para el caso de que las condiciones no fueran sustanciales, el incumplimiento de este compromiso no debería acarrear la nulidad de la decisión empresarial (y sí, quizás, otro tipo de compensación). De modo que la clave para declarar la nulidad radica, precisamente, en la naturaleza sustancial de la modificación; y

En segundo lugar, creo que es muy relevante que el TS reitere que los cambios en el contenido de las contratas por parte de la principal no exime a las contratistas de seguir los cauces legales previstos para las modificaciones sustanciales (ni tampoco del despido por causas de empresa).

 

 


Nota al dibujo: sin pretender esconder mi filiación futbolística en la semana del «clásico», puedo asegurarles que nuestra familia nunca se ha puesto al completo de esta guisa … 😉

 

 

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