El contrato de interinidad para sustituir a trabajador destinado temporalmente a un puesto de trabajo con reserva del anterior no puede ser superior a 12 meses (STS 7/7/23)

 

A partir de la STS 26 de mayo 2021 (rec. 2199/2019), la jurisprudencia admitió (de forma controvertida a mi entender) que el contrato de interinidad, no solo puede formalizarse para sustituir a un trabajador cuya relación laboral con la empresa se hubiere suspendido, sino también cuando el sustituido hubiere sido adscrito temporalmente por la empresa (RTVE) a un puesto de trabajo distinto, conservando el derecho a la reserva de su puesto de trabajo de origen.

No obstante, la Sala IV, al poco tiempo, matizó este criterio a través de la STS 6 de julio 2021 (rec. 2746/2019), introduciendo una importante acotación (un análisis crítico a ambas resoluciones en esta entrada).

Así, tras reproducir la anterior resolución afirma:

«Ya hemos avanzado que con esta doctrina admitimos la posibilidad de que la empresa pueda contratar un interino para sustituir al trabajador que es destinado temporalmente a un puesto de trabajo diferente con reserva del anterior, y sin que por lo tanto se hubiere producido la suspensión de la relación laboral. Pero esta singular posibilidad de acudir a la interinidad sin suspensión de la relación laboral del trabajador sustituido, únicamente es admisible cuando esa adscripción del sustituido a otro puesto de trabajo sea verdaderamente temporal y puramente coyuntural, de corta duración, y motivada por circunstancias productivas de naturaleza singular que justifiquen la cobertura temporal de su puesto de trabajo por haber sido destinado de manera ocasional a otro distinto.

No es admisible cuando la adscripción del trabajador sustituido se prolonga más allá de un periodo de tiempo razonable, y justificado por la circunstancial existencia de acreditas razones que pudieren concurrir en aquella decisión, cuya prueba corresponde a la empresa».

De modo que, tras comparar la situación con la existente en la anterior resolución de mayo citada, afirma

«De lo que se desprende que no estamos ante una acreditada necesidad productiva meramente coyuntural, circunstancial y ocasional, que pudiere justificar la contratación temporal de un trabajador interino para ocupar el puesto de la sustituida, sino ante una necesidad permanente y estructural, como lo evidencia la prolongada duración de esa situación y el periodo de tiempo tan especialmente largo durante el que se viene manteniendo la interinidad.

Es verdad que el art. 4.2 RD 2720/1998 señala que la duración del contrato de interinidad será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo, pero los términos literales de dicha previsión legal tan solo pueden aplicarse a los supuestos en los que efectivamente se produce la suspensión de la relación laboral del trabajador sustituido, pero no cuando se trate de su adscripción a un puesto de trabajo diferente sin que se hubiere producido la suspensión de la relación laboral.

Así ha de ser, porque en los supuestos en los que se produce la suspensión de la relación laboral del trabajador sustituido con derecho a reserva del puesto de trabajo, únicamente continua en la prestación de servicios el trabajador interino, y cobra pleno sentido que la interinidad pueda mantenerse mientras esta situación se mantenga, en la medida en que con ello se justifica perfectamente la concurrencia durante todo ese periodo de la causa de temporalidad que permite acudir este tipo de contratación.

Pero no es eso lo que sucede si se recurre a la interinidad para cubrir la plaza del trabajador sustituido, cuando es destinado a otro puesto de trabajo y no suspende su relación laboral con la empresa. En estos casos ambos trabajadores siguen prestando simultáneamente servicio para la empresa. Por ese motivo debe entonces justificarse que esa adscripción del sustituido a otro puesto de trabajo obedece a razones temporales puramente coyunturales y ocasionales, que no a una necesidad estructural de mano de obra con la que se evidencie que la empresa necesita en realidad disponer de trabajadores indefinidos para ocupar de forma permanente esos dos puestos de trabajo.

Ya hemos dicho que corresponde a la empresa la carga de la prueba de tales extremos».

Este último criterio ha sido reiterado con posterioridad en diversas ocasiones en situaciones vinculadas siempre con RTVE [ver, SSTS 19 de octubre 2021 (rec. 2758/2020); 2 de diciembre 2021 (rec. 2782/2020); y (2) 11 de enero 2023 (rec. 3647/2021; y rec. 3844/2019)].

No obstante, esta doctrina jurisprudencial ha sido objeto de una nueva acotación (lo que justifica esta entrada – emplazándoles para un análisis más exhaustivo a la entrada publicada por el Prof. Rojo).

 

A. Una nueva acotación: sobre el límite de lo que debe calificarse como coyuntural

En efecto, la STS 7 de julio 2023 (rec. 2809/2020), en un supuesto de adscripción temporal a RTVE Canarias, ha añadido una precisión de suma relevancia.

En concreto, entiende que este tipo de adscripciones no pueden ser calificadas como conyunturales si se supera un plazo de 12 meses (lo que, teniendo en cuenta la naturaleza de la empleadora, precipita la calificación de INF).

En concreto, el TS afirma,

«debemos precisar cuánto tiempo puede estar adscrito temporalmente el trabajador sustituido a otro puesto de trabajo sin desnaturalizar el contrato temporal del trabajador sustituto.

Como regla general, consideramos que el plazo de 12 meses, que diferencia el desplazamiento temporal del traslado (art. 40.6 del ET), constituye un límite temporal para la duración de esa adscripción temporal.

Es decir, si el trabajador sustituido con reserva de puesto de trabajo permanece en su nuevo puesto de trabajo más de 12 meses, debemos concluir que se trata de una adscripción que excede de un plazo razonable, por lo que, en tal caso, el trabajador sustituido adquiere la condición de trabajador con un contrato indefinido no fijo.

Debemos hacer hincapié en que no se trata de un contrato de interinidad por sustitución cuya justificación radica en la suspensión del contrato del trabajador sustituido, en cuyo caso se prolongaría mientras durase la suspensión, aun cuando fuera superior a 12 meses. Es un contrato de interinidad por sustitución en el que no se ha suspendido el contrato del trabajador sustituido sino que únicamente ha sido adscrito temporalmente a otro centro de trabajo, manteniendo la reserva del puesto que ocupaba. Por ello, la prolongación de la adscripción durante más de 12 meses revela que no era una adscripción justificada por razones coyunturales sino que hay una necesidad estructural de mano de obra».

 

B. Valoración crítica

Partiendo de la base de que entiendo que la temporalidad no debería ser estimulada a través de interpretaciones expansivas de sus causas, la acotación llevada a cabo por la Sala IV me parece oportuna. Aunque lo ideal hubiera sido que esta «variante» no fuera admitida. Como expuse en su momento, la posibilidad de acudir a la interinidad en estos casos resulta ciertamente controvertida. Especialmente porque se acude a un concepto de «reserva del puesto de trabajo» que, en mi modesta opinión, excede de los contornos prototípicos (pues, entiendo que debería gravitar alrededor de situaciones en las que se deja de prestar servicios en la empresa). Recuerden, por ejemplo, que el TS ha rechazado el uso del contrato de interinidad para suplir a trabajadores en vacaciones/permisos, pues, tales situaciones describen una «mera interrupción ordinaria de la prestación de servicios que no genera vacante reservada propiamente dicha» (ver al respecto en esta entrada).

Por otra parte, reparen que la Sala IV trata de dejar muy claro que los efectos de la superación de este plazo no son extensibles a la interinidad vinculada a supuestos suspensivos (con reserva de puesto de trabajo). No obstante, téngase en cuenta que el factor temporal que está barajando la doctrina jurisprudencial y que precipita la nota de «estructuralidad» no es uniforme. En el caso de la  interinidad por cobertura reglamentaria de la plaza (a raíz del asunto IMIDRA), es de 3 años; y, en este caso (siempre que se acabe consolidando esta doctrina), es de 12 meses. Del mismo modo que el TS ha introducido una aclaración para acotar los efectos de su doctrina, quizás, hubiera sido interesante hacer lo mismo en relación a este distinto plazo, describiendo los factores que justifican esta disparidad.

Al margen de estas cuestiones, la duda que me suscita este criterio interpretativo es su posible vigencia en el marco normativo actual. A la espera de lo que en unos meses (o años) la Sala IV pueda dictaminar, creo que vale la pena sondear los posibles escenarios al alcance.

Comparto con el Prof. Rojo que esta situación, probablemente, encajaría mejor en una causa de carácter organizativo y/o productivo.

Es obvio que el legislador no ha añadido este supuesto entre los posibles del contrato de sustitución (que – como en la redacción anterior – sigue exigiendo que las personas trabajadoras tengan «derecho a reserva del puesto de trabajo»). Lo que, quizás, debería interpretarse como una exclusión explícita. Especialmente, si se repara que el actual art. 15.3 ET no establece un término máximo para esta modalidad de contratación temporal.

Si esta interpretación fuera aceptada, al cerrarse esta puerta, debería valorarse la posible aplicación del art. 15.2 ET a estos casos.

Aunque este precepto, en estos momentos, sigue envuelto en una nebulosa interpretativa (pues – salvo error u omisión – todavía no ha sido posible una interpretación jurisdiccional de sus elementos configuradores), la situación descrita en la sentencia objeto de este análisis, quizás (con todas las cautelas posibles), podría subsumirse en este supuesto:

«se entenderá por circunstancias de la producción (…) las oscilaciones, que aun tratándose de la actividad normal de la empresa, generan un desajuste temporal entre el empleo estable disponible y el que se requiere«.

El hecho de que el legislador haya acotado esta modalidad temporal a un plazo máximo de 6 meses (ampliable a 12 por convenio colectivo), sin posibilidad de superar los límites del art. 15.5 ET, parece que encajaría en los intentos de la Sala IV de acotar esta variante en el contrato de interinidad que ha admitido.

A la luz de todo lo expuesto, ya saben que, en estas circunstancias, no queda más remedio que permanecer expectantes.

 

 

 

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