Unidad esencial del vínculo: 69 días no la rompe (STS 26.2.16); y requisitos para la unificación de doctrina (STS 14.4.16)

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La cuestión relativa a la extinción del contrato temporal, al que le han precedido una sucesión de contratos temporales, y la consiguiente delimitación del concepto de «unidad esencial del vínculo», a los efectos del cómputo del tiempo de servicios, ha sido objeto de análisis en diversas entradas de este blog a la luz de diversos pronunciamientos del Tribunal Supremo al respecto.

En una valoración en perspectiva, parece que el Alto Tribunal, a la hora de evaluar si las interrupciones entre el fin de un contrato temporal y el inicio del siguiente son significativas o no, está adoptando un posicionamiento más flexible, relativizando la importancia de dichas interrupciones a partir de diversos parámetros (entre ellos, la extensión temporal de todo el período de vinculación contractual).

El último ejemplo de esta tendencia interpretativa puede observarse en la STS 26 de febrero 2016 (rec. 1423/2014), pues, estima que una interrupción de 69 días no es significativa. Frente a los 45 días de la STS 15 de mayo 2015 (rec. 878/2014), puede apreciarse una consolidación de una interpretación más amplia del concepto «unidad esencial del vínculo» (sin olvidar que la STS 24 de febrero 2016 – rec. 2493/2014-, en el marco de la declaración de la existencia de una relación contractual fija discontinua – y sin recurrir al concepto de «unidad esencial del vínculo» de forma explícita -, ha admitido interrupciones de hasta 13 meses).

A su vez, la STS 14 de abril 2016 (rec. 3403/2014) también ha abordado un caso relativo a esta cuestión (con una interrupción de casi 7 meses). Si bien, el TS no entra en el fondo, por entender que no concurre la contradicción exigida, se trata de un pronunciamiento de especial importancia porque, al delimitar los requisitos para estimar que se cumple con este requisito procesal en estos casos específicos, ha acabado estableciendo un criterio – a mi modo de ver – especialmente restrictivo para que estos supuestos puedan ser conocidos en unificación de doctrina en un futuro.

A continuación, se abordarán estas cuestiones, analizando el contenido de la STS 26 de febrero 2016 (rec. 1423/2014) en los apartados 1, 2 y 3 y se hará referencia a la STS 14 de abril 2016 (rec. 3403/2014) en el apartado 4.

1. Detalles del caso y «recorrido» judicial

El trabajador venía prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa ADESVAL SL, dedicada a la actividad de la Construcción, ininterrumpidamente desde el 21-5-2009 en los siguientes periodos que a continuación se indican, con la categoría profesional de Oficial de 2ª:.

– De 14-11-05 a 13-8-06 – mediante contrato eventual con ADESVAL.
– De 11-09-06 a 10-6-07 – mediante contrato eventual con otro empresario.
– De 11-06-07 a 31-7-07 – mediante contrato eventual con otro empresario.
– De 1-08-07 a 12-03-09 – mediante contrato eventual convertido en indefinido.
– Del 13-3-09 al 20-5-09 percibió prestaciones por desempleo – Extinción (69 días).
– De 21-05-09 a 12-6-09 – mediante contrato eventual con ADESVAL.
– De 17-06-09 a 21-8-09 – mediante contrato eventual con ADESVAL.
– De 25-08-09 a 18-12-09 – mediante contrato eventual con ADESVAL.
– De 23-12-09 a 20-5-10 – mediante contrato eventual con ADESVAL.
– De 3-06-10 a 20-7-12 – mediante contrato indefinido con ADESVAL.
– Del 2-1-12 al 20-6-12 percibió prestaciones por desempleo-Suspensión (179 días), en virtud de ERE aprobado por resolución de la Autoridad Laboral de fecha 29-12-11, que autorizó la suspensión durante un periodo de 6 meses.

A pesar de los dos contratos formalizados con otro empresario (padre del administrador de ADESVAL), el trabajador efectivamente prestó sus servicios con la empresa ADESVAL.
– El 8-6-12 el Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia declara a la empresa ADESVAL en estado de Concurso Voluntario de acreedores.

– El 5-7-2012 ADESVAL entrega carta de despido al amparo del art. 52.c) ET, calculándose la antigüedad a partir del 21-5-2009.

En la instancia y en suplicación (STSJ Comunidad Valenciana 15 de enero de 2014), reconociendo la improcedencia del despido, estiman, no obstante, que el cálculo de la indemnización a partir de esta antigüedad se ajusta a la legalidad.

Disconforme, el trabajador recurre en casación, aportando como sentencia de contraste la STSJ Canarias (Las Palmas) el 30 de junio de 2011 (rec. 288/2011).

Superado el juicio de contradicción, la STS 26 de febrero 2016 (rec. 1423/2014) confirma el criterio de la sentencia de contraste.

2. Fundamentación de la sentencia

Como expone la sentencia objeto de comentario la cuestión litigiosa a dilucidar es «el efecto que puedan tener las interrupciones en la contratación de un mismo trabajador, para una misma empresa, a la hora de fijar el importe de la indemnización por el cese».

Como punto de partida, de forma detallada, recuerda la doctrina del TS al respecto (y dado su interés, la reproduzco de forma sintetizada):

1. La antigüedad (prestación de servicios) computable a efectos del cálculo de la indemnización, se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales como si lo ocurrido es la mera sucesión regular de varios contratos de trabajo sin una solución de continuidad significativa (en estos casos la diversidad de contratos – indefinidos y/o temporales – no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes – STS de 25 julio 2014, rec. 1405/2013).

2. En la sucesión de contratos temporales irregulares, debe distinguirse entre la antigüedad a efectos de remuneración y la legalidad de los contratos efectos de resolver sobre la legalidad de la extinción del último de los que hayan podido integrar una cadena de contratos temporales, pues, con este complemento se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios (SSTS 11 y 16 de mayo 2005, rec. 2353/2004 y 2425/2004; 22 de mayo 2009, rec. 3750/2007; 4 de noviembre 2010, rec. 188/2009) .

3. Las interrupciones también se han examinado en situaciones en los que se ha empleado la contratación temporal cuando en realidad se trataba de una relación indefinida fijo-discontinua (SSTS 20 de julio 2010, rec. 2955/2009; 14 y 15 de octubre 2014, rec. 467/2014 y 492/2014).

4. Respecto de la duración de las interrupciones (SSTS 8 de marzo 2007, rec. 175/2004; 17 de diciembre 2007, rec. 199/2004; 18 de febrero 2009, rec. 3256/2007; 17 de marzo 2011, rec. 2732/2010):

«en supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente «.

5. En estas situaciones hay que estar a todas las circunstancias del caso y no sólo a las declaraciones de las partes, porque la voluntad del trabajador puede estar viciada por la oferta empresarial de celebrar un nuevo contrato en próximas fechas. Por tanto, la unidad del vínculo, a efectos del cómputo de la antigüedad, no se rompe, por ejemplo, por la simple firma de recibos de finiquito entre los sucesivos contratos suscritos con cortas interrupciones; ni cuando las interrupciones se hacen coincidir con el periodo vacacional.

La aplicación de esta doctrina al caso resuelto por la STS 26 de febrero 2016 (rec. 1423/2014), lleva al TS a entender que la interrupción de 69 días (2 meses y 8 días) no es significativa. Afirmación que sustenta sobre los siguientes elementos argumentativos:

– La ruptura de 69 días se produce tras un historial contractual que arrancaba de 14 de noviembre de 2005 y que, hasta el momento del cese en 12 de marzo de 2009, había mantenido una admisible unidad, dado que, incluso admitiendo el intervalo de 29 días entre el primero y el segundo, se habían celebrado 4 contratos de trabajo, sin solución de continuidad entre los tres últimos.

Esa misma consideración merece la situación que arranca el 21 de mayo de 2009, fecha en que las partes suscriben un nuevo contrato, que será seguido de 4 contratos más, mediando entre estos últimos breves lapsos de tiempo -todos inferiores a 20 días- que no impiden entender que existiera esa unidad.

– En relación a los efectos de la interrupción de 69 días sobre toda la cadena contractual, la sentencia no recurre al argumento de la duración relativa en función de la duración total de la secuencia contractual (esto es 69 días, con respecto a 6 años y casi 8 meses). En cambio, empleando parámetros más objetivables, entiende que este paréntesis no es significativo por lo siguiente:

1. Se ha empleado la contratación temporal de forma fraudulenta y continuada.
2. El trabajador ha estado siempre vinculado a la misma empresa (pese a la apariencia formal distinta)
3. Ha ocupado siempre la misma categoría profesional.
4. En la medida que se desconocen las circunstancias y condiciones en que se produjo aquella ruptura en la continuidad de la prestación de servicios, correspondiendo a la empresa la carga de acreditar, en su caso, que se trató de una extinción indemnizada y no impugnada por parte del trabajador.

3. Valoración crítica: una sentencia ajustada

A diferencia de otros pronunciamientos (analizados en este blog) a mi modo de ver, la virtud de esta sentencia es que admite la existencia de una unidad esencial del vínculo a partir del análisis de todas y cada una de las interrupciones, con la finalidad de evaluar si se ha producido una interrupción significativa que provoque una solución de continuidad.

Desde esta perspectiva, comparto plenamente la sistemática analítica seguida por el TS.

En cuanto al fondo, esto es, en relación al carácter significativo o no de una interrupción de 69 días, la sentencia introduce elementos de juicio distintos a los que inspiran la STS 15 de mayo 2015 (rec. 878/2014). Recuérdese que en este caso, el TS entiende que la interrupción no es significativa relativizando su duración a partir de la comparación con la duración de toda la secuencia temporal.

En este caso, en cambio, la duración de toda la cadena contractual es significativamente inferior a aquella (casi 7 años frente a casi 16 años) y la duración del paréntesis es sustancialmente superior (69 días frente a 45). Recuérdese, en cambio, que en la STS 12 de julio 2010 (rec. 76/2010) estima que la interrupción es significativa porque, en un periodo de seis años, al menos se han producido cuatro ceses que alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses (con percibo de prestaciones por desempleo).

En este sentido, por tanto, puede apreciarse un nuevo salto cualitativo significativo, no sólo por la extensión temporal del paréntesis y su calificación como no significativo y su duración relativa con respecto a la duración de toda cadena contractual, sino también, por el empleo de elementos objetivables que llevan a sostener este criterio.

Desde esta perspectiva, también comparto el juicio de la sentencia.

 

4. Una propuesta de sistematización doctrinal (y referencia a la STS 14 de abril 2016)

Tratando de sintetizar de forma conjunta la doctrina implícita en las SSTS 26 de febrero 2016 (rec. 1423/2014) y 15 de mayo 2015 (rec. 878/2014), podría afirmarse que la doctrina jurisprudencial sería la siguiente:

1. La duración de la interrupción puede quedar relativizada, calificándose como «no significativa», a resultas de una «mera» comparación entre los períodos (el del paréntesis y el resultante global de toda la cadena contractual) y con independencia del carácter lícito o no de los diversos contratos temporales formalizados.

2. La duración de la interrupción puede quedar relativizada, calificándose como «no significativa», a partir de la constatación de la concurrencia de elementos objetivos concurrentes (intensidad en el uso de la contratación fraudulenta, categoría profesional del trabajador durante toda la cadena, vinculación o no del trabajador con la misma empresa, etc.).

3. Estos dos criterios interpretativos, a priori, no son excluyentes ni tampoco están reservados respectivamente para sucesiones de contratos dilatadas o para las más reducidas. No obstante, a partir de los casos analizados, parece que el primero bastaría para las sucesiones contractuales más prolongadas (lícitas o no) y el segundo para aquellas que fueran más cortas.

Se trata de una doctrina relevante, pues, – como se ha avanzado – de la lectura de la STS 14 de abril 2016 (rec. 3403/2014), parece evidenciarse que el Tribunal Supremo pretende restringir el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina en estos casos, pues (rechazando el recurso por falta de contradicción entre la STSJ Castilla y León\Burgos 8 de mayo 2013, rec. 216/2013, recurrida y la STSJ Andalucía\Sevilla 14 de noviembre 2013, rec. 2724/2012, y la STS 3 de marzo de 2014, rec. 819/2013), afirma lo siguiente:

«El recurso parte de que la identidad ya existe por el hecho de que el corte entre unos y otros contratos posea una duración superior a veinte días hábiles. Pero se trata de una interpretación errónea de nuestra doctrina; lo que en ella se establece es que la superación del plazo de caducidad a efectos de demandar por despido no impide que exista continuidad del vínculo.

Para que esa ‘unidad esencial del vínculo’ exista han de valorarse todas las circunstancias concurrentes en el caso (tareas, validez de las contrataciones, tiempo trabajado antes y después de cada paréntesis, entidad del intermedio, etc.). Una de tales circunstancias, cuando no la más relevante, es la referida a la entidad de la interrupción que media entre uno y otro contrato. No puede pretenderse que siempre que se superan los 20 días hábiles concurre la identidad de supuestos».

Llegados a este estadio, enumera algunas resoluciones recientes para evidenciar este criterio y «que el contraste entre sentencias ha de cuidarse en esta materia»:

– El ATS 9 abril 2015 (rec. 2763/2014) aborda supuesto en que hubo una prestación uniforme de servicios con interrupciones «no mucho más largas que lo que sería un periodo vacacional ordinario» y mediante contrataciones que no se declaran fraudulentas; rechaza su contraste con otro en que las contrataciones son irregulares y ha mediado una censura de 48 días hábiles.

– El ATS 3 junio 2015 (rec. 2535/2014) aborda supuesto de terminación de contrato especial y posterior contratación común, tras paréntesis de dos meses; el supuesto no es comparable con otro en que siempre se han realizado las mismas funciones y los intervalos han sido de duración muy inferior.

– El ATS 10 junio 2015 (rec. 1972/2014) concluye que no concurre la contradicción porque en la sentencia de contraste se aprecia que las interrupciones producidas entre algunos contratos coincidían con las vacaciones estivales, mientras que en la recurrida consta que la interrupción superior a 20 días coincidió con periodo de baja por IT.

– El ATS 10 junio 2015 (rec. 2496/2014) aborda supuesto de contrataciones sucesivas (ajustadas a Derecho) con paréntesis de 43 y 54 días durante los que se percibe desempleo; rechaza su contraste con supuesto en que hay interrupciones similares pero se presta actividad en condiciones diversas (obras distintas a las que constituyen el objeto del contrato).

– El ATS 16 julio 2015 (rec. 2144/2014) pone de relieve que la contradicción entre las sentencias enfrentadas es inexistente porque son distintas las modalidades y secuencias contractuales contempladas en cada caso, así como en consecuencia las razones de decidir de las respectivas sentencias.

– El ATS 8 septiembre 2015 (rec. 3195/2014) razona que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir los hechos acreditados en cada una de ellas en orden a afirmar la existencia de «una unidad esencial del vínculo». Así, en la recurrida la demanda impugnando el despido la formula una trabajadora fija discontinua, resultando las interrupciones en la prestación de servicios plenamente justificadas a los efectos de fijar la antigüedad, lo que no sucede en la de contraste.

– El ATS 15 septiembre 2015 (rec. 2099/2014) considera que la contradicción no puede apreciarse porque la apreciación que hace la sentencia de contraste respecto del carácter genérico de las expresiones con las que se identificaba el objeto de los contratos no fue objeto de valoración en la sentencia recurrida, que centro su argumentación en la existencia de interrupciones diversas en la relación laboral, interrupciones que finalmente le impidieron reconocer en el supuesto de autos la unidad esencial del vínculo y por ende la indefinición que la demandante pretendía.

– El ATS 23 septiembre 2015 (rec. 2528/2014) considera que es significativa una interrupción de seis meses y medio, por lo que no cabe comparar el supuesto con otro donde sean menores los intervalos.

 

5. Valoración final: cara y cruz

Como apuntaba en otra ocasión («Datos de empleo 2014: persistencia de viejas inercias (patológicas) y consolidación de tendencias preocupantes«) – y es bien conocido -, es (muy) probable (por no decir, obvio) que la alta tasa de temporalidad que caracteriza el mercado de trabajo español tiene su origen en un uso de la contratación temporal ilícito muy superior al que sería deseable.

Para combatir este fenómeno, muy arraigado en las políticas de contratación de los empresarios, es necesario una actuación integral desde diversos frentes y, en este contexto, el papel de los Tribunales – si se me permite – emitiendo un mensaje de «tolerancia cero» es fundamental. No sólo porque emite un efectivo mensaje disuasivo para los empresarios (de inimpunidad relativa), sino porque también habilita la denuncia por parte de los trabajadores afectados (con expectativas reales de que sus pretensiones prosperen tras padecer un uso abusivo en la contratación temporal).

Sentencias como la STS 26 de febrero 2016 (rec. 1423/2014) analizada en esta entrada, describen – a mi entender – un buen ejemplo de una intervención judicial alineada con el objetivo de combatir la contratación temporal fraudulenta.

No obstante, a la luz de los criterios exigidos para apreciar la existencia de contradicción cuando se dilucide si se ha producido una ruptura o no de la unidad esencial del vínculo (recuérdese: «tareas, validez de las contrataciones, tiempo trabajado antes y después de cada paréntesis, entidad del intermedio, etc.»), la verdad es que será más complejo que el TS pueda volver a pronunciarse en casación. De ahí que la doctrina que se desprende de las SSTS 26 de febrero 2016 (rec. 1423/2014) y 15 de mayo 2015 (rec. 878/2014) – y que he tratado de sintetizar – adquiera una mayor relevancia si cabe.

A partir de ahora, en la medida que es probable que los pronunciamientos del TS en esta materia serán más escasos, es posible que ello precipite una mayor disparidad de criterios en suplicación (por la dificultad de unificar la doctrina) y, quizás, también acabe provocando una atenuación (significativa) de la línea doctrinal marcada por la STS 26 de febrero 2016 (rec. 1423/2014) analizada y la STS 15 de mayo 2015 (rec. 878/2014) y, por tanto, una debilitación de la lucha contra la contratación temporal ilícita.

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2 comentarios en “Unidad esencial del vínculo: 69 días no la rompe (STS 26.2.16); y requisitos para la unificación de doctrina (STS 14.4.16)

  1. Sin duda, por calidad, claridad y precisión, un artículo excelente. El línea con el resto de artículos de su autor.

  2. Sin duda, por calidad, claridad y precisión, un artículo excelente. El línea con el resto de artículos de su autor.

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