Cuestión prejudicial sobre exoneración de responsabilidad en sucesión de plantilla ex Convenio Colectivo y Directiva 2001/23

 

En entradas anteriores he abordado de forma crítica (aquí y aquí) la interpretación que ha mantenido el TS (sentencias 7 de abril, rec. 2269/2014; y 3 y 10 de mayo 2016, rec. 3165/2014; y rec. 2957/2014) al confirmar la posible exoneración de responsabilidad en las sucesiones de plantilla de contratas desmaterializadas previstas ex convenio.

En tales entradas, en esencia, he sostenido que dicha exoneración sólo sería conforme a la Directiva 2001/23 hasta el momento que se ha asumido una parte esencial de la plantilla. A partir de ese instante, debería entenderse que se ha transmitido una entidad económica que mantiene su identidad y, por consiguiente, debería precipitarse la aplicación del art. 44 ET (a la luz de la interpretación que el TJUE ha sostenido a partir de la doctrina TEMCO).

En paralelo, también he defendido que, si bien es cierto que, de acuerdo con el apartado 2º del artículo 3 de la Directiva 2001/23, la responsabilidad solidaria “puede ser establecida” por los Estados miembros, la transferencia de las “obligaciones” del cedente al cesionario (al menos, para las relaciones “vivas”) es imperativa (art. 3.1):

“Los derechos y obligaciones que resulten para el cedente de un contrato de trabajo o de una relación laboral existente en la fecha del traspaso, serán transferidos al cesionario como consecuencia de tal traspaso” [la negrita es mía].

Pues bien, el TSJ de Galicia recientemente ha planteado una importante cuestión prejudicial al TJUE sobre esta específica cuestión (Auto 30 de diciembre 2016), a los efectos de clarificar si la (controvertida) doctrina del TS se alinea con la del TJUE o no.

Veamos los detalles del caso y la fundamentación de las cuestiones

1. Detalles del caso

El caso se refiere a una reclamación de cantidad (por diferencias salariales y de mejora de seguridad social de los años 2010, 2011 y 2012) de un vigilante de seguridad en un supuesto de sucesión de contrata regulado por el convenio colectivo estatal de Seguridad.

En la instancia (JS nº 3 de Santiago de Compostela) se estima parcialmente la demanda, condenando a la contratista saliente y a la entrante al pago solidario de la deuda pendiente.

Una de la empresas implicadas y el trabajador plantean un recurso de suplicación.

2. Fundamentación de las preguntas de la cuestión prejudicial

El TSJ articula la fundamentación para justificar las preguntas de la cuestión prejudicial a partir de los siguientes elementos

Primero: Descripción del marco normativo aplicable.

Esto es, los arts. 44 (apartados 1 a 3) y 82 (apartados 1 a 3) del ET, así como el art. 14 del Convenio Colectivo Estatal para las empresas de seguridad 2012-2014. Y, en concreto sobre este específica cuestión,

«La Empresa cesante en el servicio:

3. Deberá atender, como único y exclusivo obligado:

a) Los pagos y cuotas derivados de la prestación del trabajo hasta el momento del cese en la adjudicación, y

b) la liquidación por todos los conceptos, incluidas vacaciones, dado que la subrogación sólo implica para la nueva Empresa adjudicataria la obligación del mantenimiento del empleo de los trabajadores afectados».

A continuación, expone los aspectos más relevantes de la fundamentación de la STS 7 de abril 2016 (rec. 2269/2014) y que ha llevado al TS a admitir la validez de la exoneración de responsabilidad respecto a las deudas salariales pendientes de la contratista saliente con un trabajador cedido (ver al respecto, extensamente en esta entrada).

Segundo: Presupuestos y formulación de las cuestiones prejudiciales.

A partir de estos elementos normativos, el TSJ de Galicia entiende que

«La cuestión controvertida consiste en determinar si un supuesto de subrogación empresarial, por sucesión de contratas de servicios operada por mandato del convenio colectivo, que exonera de responsabilidad a la empresa entrante por deudas salariales contraídas por la empresa saliente antes de la transmisión, entra en el ámbito de la Directiva 2001/23/CE del Consejo de 12 de marzo de 2001».

De modo que, resumida la doctrina aplicable a los supuestos de sucesión de plantilla en actividades desmaterializadas, el TSJ entiende que

«en tanto la actividad de vigilancia de las instalaciones de un Museo Público descansa esencialmente en la mano de obra, y el cesionario se ha hecho cargo de toda la plantilla, debería entenderse que se mantiene la identidad de la entidad económica, en el sentido del art.1.b) de la Directiva; y ello, con independencia de que tal asunción de la plantilla no derive de un contrato entre las empresas (cedente y cesionaria), ni de una decisión unilateral de la nueva contratista, sino de una obligación impuesta por el Convenio Colectivo, como entiende la jurisprudencia nacional».

Lo que lleva a plantear la primera cuestión prejudicial

¿Se aplica el artículo 1, apartado 1 de la Directiva 2001/23/CE del Consejo de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, cuando una empresa cesa en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente por rescisión del contrato de arrendamiento de servicios donde la actividad se funda predominantemente en la mano de obra (vigilancia de las instalaciones), y la nueva adjudicataria del servicio se hace cargo de una parte esencial de la plantilla destinada en la ejecución de tal servicio, cuando tal subrogación en los contratos laborales se haga por imperativo de lo pactado en el convenio colectivo de trabajo del sector de seguridad?

Por otra parte, prosigue el TSJ de Galicia, si se da una respuesta afirmativa a esta primera cuestión,

«entendemos que el art.14 del Convenio citado solo podría aplicarse, en cuanto a la exención de responsabilidad discutida, en aquellos supuestos de sucesión de una parte de la plantilla ‘no esencial’; pero, en casos como el presente, en que se ha asumido por la nueva empresa adjudicataria a la totalidad de la plantilla, habría que aplicar las garantías previstas en el art.3.1 de la Directiva 2001/23 que el Estado español ha establecido en el art. 44.1 ET (responsabilidad solidaria durante tres años en deudas salariales o de mejoras de Seguridad Social existentes en el momento de la transmisión), sin que la protección de los trabajadores que constituye el objetivo de la Directiva en tales casos pueda limitarse por el Convenio Colectivo».

Reflexión que desemboca en la segunda cuestión prejudicial

Si la legislación del Estado miembro dictada para incorporar la Directiva ha dispuesto, en aplicación del artículo 3.1 de la Directiva 2001/23/CE, que después de la fecha del traspaso el cedente y el cesionario son responsables solidariamente de las obligaciones, incluidas las retributivas, que tienen su origen, antes de la fecha del traspaso, en los contratos de trabajo existentes en la fecha del traspaso, ¿es conforme con el citado artículo de la Directiva una interpretación que sostenga que la solidaridad en las obligaciones anteriores no se aplica cuando la asunción de mano de obra en términos esenciales por la nueva contratista le vino impuesta por las previsiones del convenio colectivo del sector y dicho convenio excluye en su texto esa solidaridad respecto de las obligaciones anteriores a la transmisión?

3. (Breve) Valoración crítica

En primer lugar, es interesante observar que se está produciendo un cierto incremento en la formulación de cuestiones prejudiciales por parte de los Tribunales internos (evidenciando la importancia de este instrumento, así como la trascedencia del marco normativo de la UE a nivel interno). Y, en este específico caso, cómo se ha empleado para tratar de clarificar la doctrina interpretativa mantenida en casación.

En segundo lugar, y entrando en el fondo de las preguntas formuladas, a la luz de la primera, es claro que el TJUE tiene la oportunidad de confirmar (o no) la vigencia de la doctrina TEMCO.

En relación a la segunda cuestión (si se responde afirmativamente a la primera), como ya he podido exponer en las dos entradas citadas en las que he comentado críticamente las sentencias 7 de abril (rec. 2269/2014); y 3 y 10 de mayo 2016 (rec. 3165/2014; y rec. 2957/2014), creo que esta cuestión prejudicial es particularmente oportuna. A mi modo de ver (y como ya he apuntado), la interpretación mantenida por el TS se ha alejado de la doctrina del TJUE al permitir que, en actividades desmaterializadas, la cláusula de responsabilidad exoneratoria sea aplicable a las deudas pendientes de la contratista saliente con un trabajador cedido en situaciones en las que la entrante ha asumido una parte esencial de la plantilla.

Permaneceremos a la expectativa.

 

 

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