Finalmente, los interinos no tienen derecho a indemnización: el viaje de ida y vuelta del caso «de Diego Porras» (STS 13/3/19)

 

Tras un largo recorrido judicial, la STS 13 de marzo 2019 (rec. 3970/2016), en el marco de la controversia suscitada en el caso «de Diego Porras (1 y 2)», acaba de dictaminar que los trabajadores interinos por sustitución no tienen derecho a indemnización alguna al finalizar su contrato por cumplimiento del término. Esta doctrina, en definitiva, confirma (en opinión del Alto Tribunal) la adecuación del Derecho interno al contenido de la Directiva 1999/70 (cláusulas 4 y 5).

El objeto de esta entrada es exponer el contenido de esta sentencia dictada en Pleno (y con un VP) a través de la anatomía del «viaje» (de ida y vuelta) que esta doctrina ha experimentado desde el caso «de Diego Porras (1)» al caso «de Diego Porras (2)».

Y, lo haré a partir de los sucesivos «Episodios» de la «saga»:

 

Episodio 1. El caso «de Diego Porras (1)»: la STJUE 14 de septiembre 2016 (C-596/14)

El caso “de Diego Porras (1)”, tras la sentencia del TJUE de 14 de septiembre 2016 (C-596/14), fue resuelto por el TSJ Madrid (sentencia 5 de octubre 2016, rec. 246/2014) confirmando el derecho a la percepción de una indemnización de 20 días a una trabajadora interina por sustitución del Ministerio de Defensa al reincorporarse la liberada sindical a la que sustituía después de 7 años. En esencia, siguiendo el razonamiento de la controvertida sentencia comunitaria, en suplicación se entendió que no existía una razón objetiva que justificara un trato diferenciado entre la indemnización por extinción del contrato por cumplimiento del término y la derivada por causas objetivas de los indefinidos.

Como se sabe, este criterio comunitario suscitó una conflictividad jurisdiccional extraordinaria (juntamente con los otros dos casos fechados el mismo día, C-184/15 y C-197/15; y C-16/15), respecto de los importes indemnizatorios en el sector público y privado y en relación a modalidades de contratación temporal que ya tenían reconocida una indemnización (inferior, de 12 días) como de aquéllas que no (en especial, por su volumen, los contratos de interinidad) – extensamente sobre estas cuestiones aquí y en la «Guía 1«.

Una muestra de la magnitud de la incertidumbre generada es que el propio caso precipitó la formulación de más de una decena de nuevas cuestiones prejudiciales ante el TJUE (muchas de ellas, todavía pendientes de resolución). De hecho, la última ha sido resuelta a través del Auto del TJUE 19 de marzo 2019 (C-239/18), rechazando el reconocimiento de una indemnización (ni de 20 ni de 12 días) a los contratos laborales predoctorales (un comentario en el Blog del Prof. Rojo).

El conflicto precipitó la reacción del Gobierno, impulsando la creación de un Grupo de Expertos (cuyas conclusiones no fueron excesivamente ambiciosas – centrándose en la regulación del contrato de interinidad). No obstante, probablemente a raíz de las declaraciones del Presidente del TJUE (reconociendo que «no entendieron bien el problema»), se enfrió el impulso reformador, pendientes de la esperada «rectificación o alcaración comunitaria».

 

Episodio 2. La cuestión prejudicial del TS: el origen del caso «de Diego Porras (2)»

La cuestión es que el Ministerio de Defensa, disconforme con la STSJ Madrid 5 de octubre 2016 (rec. 246/2014), interpuso un recurso de casación y el Tribunal Supremo, a través de un auto fechado el 25 de octubre de 2017 (rec. 3970/2016), formuló una nueva cuestión prejudicial ante el TJUE (un análisis crítico en esta entrada).

En esencia, en lo que es el caso «de Diego Porras (2)», el TS preguntaba lo siguiente:

Primero: si, en virtud de la cláusula 4ª (no discriminación), existe (o no) una razón objetiva que justifique un trato diferenciado entre la no percepción de una indemnización en el contrato de interinidad en caso de extinción por reincorporación de la persona sustituída y la compensación cuando el contrato se extingue por otras causas tasadas.

Segundo: si, en virtud de la cláusula 5ª (no abuso), debe procederse al abono de una indemnización aunque sólo se formalice un contrato.

Tercero: si, de nuevo, en virtud de la cláusula 5ª (no abuso), los trabajadores interinos tienen derecho a la misma indemnización que el resto de temporales.

 

Episodio 3. Los casos «Montero Mateos» y «Grupo Norte Facility»: sentencias (2) 5 de junio 2018 (C‑677/16 y C‑574/16)

La cuestión es que, antes de la resolución de esta cuestión prejudicial formulada por el TS, en las sentencias 5 de junio 2018 (C‑677/16 y C‑574/16, casos “Montero Mateos” y “Grupo Norte Facility”) el TJUE, dando respuesta a dos cuestiones prejudiciales planteadas por el JS\33 de Madrid y TSJ de Galicia (respectivamente, sobre un contrato de interinidad y un contrato de relevo), corrigió la doctrina «de Diego Porras (1)».

En esencia, el TJUE (sin argumentar los motivos de su giro interpretativo) sostiene que existe una razón objetiva que justifique un trato diferenciado en los importes indemnizatorios entre temporales e indefinidos (especialmente, porque las expectativas no son homogéneas – extensamente en esta entradaesta y esta).

No obstante, el TJUE, a través del apartado 64 del caso «Montero Mateos», emplazaba al juzgado remitente a examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo”.

Afirmación que habilita un criterio hermenéutico para posibilitar una conversión de los contratos temporales lícitos a indefinidos al margen de los supuestos (y requisitos) descritos en el art. 15.5 ET y la DA 15ª ET.

Lo que ha generado una extraordinaria conflictividad, en especial, respecto de los interinos por vacante de duración inusualmente larga (existiendo pronunciamientos en suplicación que reconocen 8/12 días o 20 días de indemnización, o bien, ninguna – extensamente en la «Guía 2«).

 

Episodio 4. El caso «de Diego Porras (2)»: la STJUE 21 de noviembre 2018 (C-619/17).

A partir de los casos “Montero Mateos” y “Grupo Norte Facility”, era previsible que el interés por la resolución del caso “de Diego Porras (2)” quedara desplazado a la segunda y tercera cuestión planteadas por el TS.

Y, en efecto, así se evidenció con la STJUE 21 de noviembre 2018 (C-619/17), “de Diego Porras (2)” (un comentario crítico, aquí). Pronunciamiento que, en síntesis, estableció lo siguiente:

1. Se confirma la doctrina “Montero Mateos” y “Grupo Norte Facility” y, por consiguiente, existe una razón objetiva que justifica el trato diferenciado entre temporales e indefinidos

2. La necesidad de abonar una indemnización por finalización de un contrato temporal no parece constituir, por si sola, una medida suficientemente efectiva y disuasoria para evitar el abuso en la contratación temporal (sin perjuicio de que corresponde al TS determinar en último término esta cuestión). Especialmente porque

“no permite alcanzar el objetivo perseguido por la cláusula 5 del Acuerdo marco, consistente en prevenir los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos de duración determinada. En efecto, tal abono parece ser independiente de cualquier consideración relativa al carácter lícito o abusivo de la utilización de contratos de duración determinada”.

3. Para el caso de que el TS entienda que el importe de la indemnización ex art. 49.1.c ET es una medida suficiente para eludir el abuso en la contratación temporal sucesiva, el hecho de que los interinos no reciban compensación alguna sólo se ajustaría al Acuerdo Marco si existiera en el derecho español una medida eficaz equivalente para prevenir el abuso (emplazando también al TS la concreción de esta cuestión).

 

Episodio 5. El caso «de Diego Porras (2)»: la STS 13 de marzo 2019

La STS 13 de marzo 2019 acaba de dar respuesta a esta cuestión y ha concluido que no procede abonar indemnización alguna a los trabajadores interinos.

La sentencia que cuenta con un VP, formulado por el Magistrado Salinas Molina, y al que se adhiere la Magistrada Virolés Piñol.

La sentencia, tras sintetizar la evolución del caso en cada uno de los diversos episodios, en síntesis, alcanza esta conclusión por los siguientes motivos (en síntesis 3):

 

En primer lugar, no es posible extender la indemnización por despido objetivo a los supuestos de extinción por finalización del término de los contratos temporales.

Esta posibilidad, confirmada inicialmente por el TJUE, era una consecuencia de la «premisa que se obtenía de la redacción de la cuestión prejudicial» formulada por el TSJ (al establecer que la «indemnización que nuestro ordenamiento fija para los supuestos de despido por causas objetivas estaba señalada exclusivamente para los trabajadores con relación laboral indefinida»).

En concreto,

«la diferencia de trato no está en la indemnización otorgada a los trabajadores fijos respecto de los temporales en situaciones idénticas, sino en la distinta indemnización que la ley establece en atención a la causa de extinción; siendo así que, cuando el cese obedece a la finalización del contrato de duración determinada, es obvio que no puede haber comparación posible con un trabajador indefinido, porque tal causa de extinción no concurre en ese tipo de contrato de trabajo. La posibilidad de extinción por causas objetivas, en caso de que las mismas causas concurran, afectaría por igual a un trabajador temporal y a un indefinido».

Y, tras sintetizar el contenido de las 3 sentencias comunitarias que corrigen el criterio de septiembre de 2016, el TS afirma que «el Tribunal de la Unión reconduce la cuestión y niega que quepa considerar contraria a la Directiva la norma que permite que la extinción regular del contrato de trabajo de interinidad no de lugar a la indemnización que se otorga a los despidos por causas objetivas».

En definitiva, para el TS, ni existe trato diferenciado entre temporales e indefinidos en lo que se refiere a la extinción por causas objetivas, ni tampoco cabe equiparar la extinción por término con la resolución prevista en el art. 52 ET.

 

En segundo lugar, está justificada la diferencia de trato en las indemnizaciones entre contratos temporales.

En concreto, en lo que constituye un aspecto central de la fundamentación, el TS entiende que a la vista de la respuesta del TJUE a la cuestión prejudicial que había formulado,

«no parece que pueda entenderse que la fijación de la indemnización constituya una medida acorde con la finalidad que deben garantizar aquéllas a adoptar con arreglo a la indicada cláusula 5 de la Directiva.

Ciertamente, la mera imposición de una indemnización, como la establecida para los otros contratos temporales, no sólo no constituye una sanción por el uso abusivo, sino que ni siquiera posee, por sí sola, el efecto disuasivo frente a esa utilización abusiva de la contratación temporal en tanto que la misma, precisamente por partir de la regularidad de estos contratos, se configura como una indemnización inferior a la que se reconocería al contrato temporal fraudulento.

Como hemos indicado, la medida adoptada en nuestro ordenamiento nacional para satisfacer la obligación de la cláusula 5 de la Directiva se halla en la conversión en indefinido de todo contrato celebrado de modo abusivo o en fraude de ley, lo que provoca una sanción para el empresario mucho más gravosa que la de la indemnizaron de 12 días.

Precisamente, en nuestro ordenamiento jurídico la sanción ante el abuso de la contratación temporal se satisface de modo completo mediante las reglas de los apartados 2 y 3 del art. 15 ET (que se completa con el apartado 5 para las otras modalidades contractuales de duración temporal)».

En suma, aun cuando ni siquiera se planteaba en el litigio, el pronunciamiento de la sentencia recurrida obliga a rechazar la solución adoptada en suplicación y, por consiguiente, niegue que quepa abonar indemnización alguna (ni los 20 días ni los 12).

De hecho, la razón objetiva que justifica el trato diferenciado radica en el hecho de que en la

«interinidad por sustitución el puesto de trabajo está cubierto por otro/a trabajador/a con derecho a reserva de trabajo. Además, dicho puesto no desaparece con el cese de la trabajador/a interino/a y el recurso a la temporalidad halla su motivación en esa concreta y peculiar característica que, a su vez, implica un modo de garantizar el derecho al trabajo de la persona sustituida (art. 35.1 CE). Nada de ello no concurre en las otras modalidades del art. 15.1 ET. Por último, el estímulo que para la empresa pudiera suponer el ahorro de la indemnización de 12 días mediante la prórroga del contrato temporal o a la conversión en fijo, no tiene aquí sentido puesto que el empleo permanece en todo caso al ser cubierto por la persona sustituida al reincorporarse».

 

Y, en tercer lugar, no procede plantear la posible aplicación del apartado 64 del caso Montero Mateos porque

«en este estado del procedimiento, no se suscita ya la cuestión de la eventual calificación de la relación laboral entre las partes como una relación que hubiera de haberse considerado indefinida».

 

Valoración crítica:

No comparto el fundamento ni el fallo del TS. Creo que hubiera podido reconocerse algún tipo de indemnización a la Sra. de Diego Porras (como sí plantea el VP).

En este sentido, me gustaría compartir las siguientes reflexiones (sin perjuicio de que pueda formular otras valoraciones en un momento posterior, fruto de una lectura más detenida de la sentencia y de las valoraciones y comentarios que sin duda esta sentencia suscitará en los próximos días).

 

1. La indemnización puede ser una medida contra el uso abusivo de la contratación temporal

Si bien es cierto que la indemnización prevista en el art. 49.1.c) ET está prevista para los contratos temporales lícitos, esto no quiere decir que no sea una medida contra el uso abusivo de la contratación temporal.

Entendiendo por tal, no sólo la falta de causalidad temporal, sino la abusividad derivada de su uso sucesivo. Desde esta perspectiva, puede afirmarse que el «encarecimiento» de la contratación temporal es una posible medida (más o menos efectiva) para alcanzar este objetivo.

Y, aunque la realidad ha demostrado que no ha sido suficientemente disuasiva, puede tener cierta incidencia y, sin duda, creo que es mejor que nada. Como se apunta en el VP, «puede incidir, aunque sea mínimamente, en fomentar la contratación indefinida, como forma normal para garantizar la estabilidad en el empleo».

Por otra parte, el hecho de que no esté explícitamente incluida en el listado de la Cláusula 5ª, no significa que no sea una medida contra el uso abusivo, ni que tampoco pueda exigirse su extensión a todos los contratos temporales. En concreto, la citada cláusula establece:

«A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, (…), cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos».

Por consiguiente, aunque pudiera suscitarse una posible controversia sobre la implantación temporal de estas medidas, podría entenderse que la indemnización «es una de las medidas legales que sí existen» a nivel interno (y al ser insuficiente y no ser «equivalente» a las listadas, justifica la necesidad de que se complemente con la adopción de alguna de las enunciadas en la Directiva).

Y, desde este punto de vista, parece razonable extenderlas al resto de contratos temporales. Y, sobre esta cuestión, no comparto que exista una razón objetiva que justifique este trato diferenciado, especialmente porque de lo que se trata es de evaluar la no continuidad del contrato extinguido (y no del puesto).

La visión unilateral del fenómeno (desde el punto de vista de la persona sustituida), sin mencionar a la sustituta (cuyo contrato se extingue) resulta, en mi opinión, incompleta. Especialmente, porque las indemnizaciones del art. 49.1.c ET no se condicionan a la continuidad o no del «puesto», sino al cumplimiento del término.

Por otra parte, aunque el caso no se refiere a esta tipología de contratos, a la luz de este planteamiento del Alto Tribunal, cabe preguntarse qué criterio deberá seguirse en los interinos por vacante del sector público, donde, propiamente no hay una «reserva de puesto de trabajo del sustituido» (y, como se apuntará posteriormente, cómo se justifica la diferencia indemnizatoria con respecto a los que acaben calificándose como indefinidos no fijos).

2. Argumentos para aplicar el apartado 64 del caso Montero y declarar la improcedencia

A mi entender, también es discutible que el TS no haya aplicado el apartado 64 del caso «Montero Mateos» (y al margen de la discusión sobre la legalidad del contrato de la Sra. de Diego Porras), estimo que, en tal caso, podría reconocerse una indemnización de 45 días.

Comparto con el VP que el obstáculo procesal para abordar esta cuestión en casación podría haberse superado, porque

«el aquietamiento de la actora únicamente cabe extenderlo respecto a la inexistencia de fraude en la contratación temporal ex art. 15.3 ET (“Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley ”), cuestión distinta a la anteriormente expuesta en que el contrato temporal de sustitución se inicia, desarrolle y concluye conforme a la normativa estatutaria»

Por otra parte, creo que tampoco debería olvidarse el principio de efectividad de la Directiva que establece el TJUE en el caso “Martínez Andrés/Castrejana López” (ap. 64).

No obstante, a diferencia del VP (que aboga por los 20 días del art. 53.1.b ET), discrepo del importe de la indemnización que le correspondería:

De hecho, como he apuntado, a raíz del apartado 64 del caso «Montero Mateos», la discrepancia jurisdiccional sobre el importe de la indemnización de los contratos temporales de fin imprevisible y duración inusualmente larga se ha centrado en los interinos por vacante del sector público y su extinción por cobertura reglamentaria de la plaza. Y oscila entre (ver para más detalle la «Guía 2«):

no abonar una indemnización (normalmente porque se omite el citado apartado 64); o bien,

abonar 8/12 días (aplicando la doctrina “Huétor Vega” y la STS 7 de noviembre 2016, rec. 766/2016); o bien,

abonar 20 días. En este caso por equiparación a las causas de extinción objetiva (art. 53.1.b ET); o bien, por aplicación de la STS 28 de marzo 2018 (rec. 1664/2015), calificándolos previamente como indefinidos no fijos (INF).

Criterio que resulta especialmente controvertido, pues, desde la STS 2 de abril 2018 (rec. 27/2017), el Alto Tribunal ha vuelto a calificar a los INF como «temporales». Lo que significa que estos contratos «temporales» tienen un trato diferenciado (¿justificado?) con respecto al resto de temporales (pues, en virtud de la doctrina «Montero Mateos», «Grupo Norte Facility» y «Diego Porras (2)» no tienen derecho a percibir la misma indemnización que los indefinidos). Aspecto del que emergen otros aspecto que abordaré, con algo más de detalle con posterioridad.

Personalmente, como he avanzado (y expuesto en otras ocasiones – entre otras, aquí y aquí), creo que existiría una 4ª opción: abonar una indemnización por despido improcedente.

Y, los motivos para sustentar esta afirmación son los siguientes:

– Si por aplicación del apartado 64, el contrato de un interino por vacante se califica como «fijo», la cobertura reglamentaria de la plaza no puede erigirse en un motivo que provoque la ineficacia contractual, porque al ser un contrato «fijo», obviamente, deja de ser «temporal» y, por lo tanto, deja de estar sometido a término (no pudiéndose extinguir por su cumplimiento).

– Algo parecido sucede en el encadenamiento («sin solución de continuidad») de contratos temporales ilícitos y lícitos: la formalización de un contrato ilícito no queda «depurada» por la posterior celebración de contratos temporales lícitos. De modo que, extinguido el último (por ejemplo, una interinidad por sustitución con reserva de puesto de trabajo lícita), el término no es suficiente para justificar la extinción, calificándose como improcedente.

A la luz de lo expuesto, creo que existen argumentos sólidos para extender esta doctrina a los interinos por vacante sujetos al citado apartado 64.

Afirmación, que lógicamente también debería ser extensible para los interinos por sustitución, como el caso de la Sra. de Diego Porras. Sinceramente, no veo porqué no se hubiera podido alcanzar esta conclusión (proyectando un notable efecto disuasivo especialmente en las AAPP).

 

3. Sobre la duración inusualmente larga en las AAPP y los INF

Como efecto colateral a lo apuntado, si se hubiera aplicado el apartado 64, se hubiera suscitado la cuestión relativa a la naturaleza jurídica del vínculo de la trabajadora con la Administración.

En este sentido, sintetizando lo expuesto en otras ocasiones, la naturaleza jurídica temporal de los INF (ex STS 2 de abril 2018, rec. 27/2017 ), describe un escenario ciertamente complejo:

Si un contrato temporal con fin imprevisible es calificado como inusualmente largo, creo que, desde un punto de vista conceptual, es muy discutible que la reacción sea convertirlo en un nuevo contrato temporal. Para serles sincero, de nuevo, no soy capaz de hallar un motivo que lo justifique.

Por este motivo, he defendido (entre otras, aquí y aquí) que deberíamos recuperar el debate sobre la sujeción de los INF a una condición (como sostuvo la jurisprudencia hasta la STS 24 de junio 2014, rec. 217/2013), pero sujeta a las siguientes reglas:

– Primero: la cobertura reglamentaria de la plaza (de INF e interinos por vacante) opera como una condición de ineficacia contractual válida (salvo que tengan una duración inusualmente larga).

No obstante, en virtud de la doctrina comunitaria (Huétor Vega), ante la inexistencia de una norma específica que prevea una medida contra el uso abusivo de esta modalidad contractual, en caso de extinción se le debe anudar la indemnización prevista en el art. 49.1.c) ET (recuérdese que esta opción fue defendida por la jurisprudencia, incluso de oficio – ver aquí). Esto es, una indemnización de 12 días.

– Segundo: entender que la «amortización simple» es una condición «abusiva» y, por consiguiente, no válida, exigiéndose en tal caso el respeto a las reglas que disciplinan la resolución «por causas de empresa» (para los INF, STS 8 de julio 2014, rec. 2693/2013; y para los interinos por vacante, STS 24 de junio 2014, rec. 217/2013). Ver al respecto, aquí.

Las SSTSJ Andalucía\Sevilla 25 de octubre 2018 (rec. 3737/2017); y (2) 5 de diciembre 2018 (rec. 4313/2017; y rec. 4099/2017) también sostienen que los INF están sometidos a condición (aunque sin anudar la consecuencia de la improcedencia en caso de extinción por cobertura de vacante).

 

4. Interinos por vacante, duración inusualmente larga y posible trato desigual injustificado

Finalmente, el criterio defendido por el TS describe una situación de trato desigual injustificado en el caso de los interinos por vacante del sector público cuya relación se ha extinguido por cobertura reglamentaria de la plaza:

– Si la duración de la relación no puede ser calificada como “inusualmente larga” ex ap. 64 del caso “Montero Mateos” (por ejemplo, porque no superan el plazo de 3 años del art. 70.1 EBEP – siempre que se acabe confirmando este criterio temporal como válido), en virtud de la nueva doctrina del Tribunal Supremo no tienen derecho a una indemnización alguna.

– Ahora bien, si la duración del contrato de estos interinos por vacante es calificada como “inusualmente larga” y se les atribuye la condición INF, en virtud de la doctrina de la STS 28 de marzo 2017 (rec. 1664/2015), tendrán derecho a una indemnización de 20 días.

Estarán conmigo que esta situación evidencia una disparidad indemnizatoria difícilmente justificable (pues, no parece que una diferencia basada en el tiempo – en el extremo, de 1 día – sea una razón objetiva suficiente).

En tal caso, en hipótesis, parece que el Tribunal Supremo, en un futuro, tendrá que optar por alguna de estas opciones:

– Podría decidirse equiparar a la baja la indemnización de los INF en caso de cobertura reglamentaria de la plaza (en tal caso, también se plantearía la cuestión si la misma afectaría a todos los INF por igual o sólo aquellos que previamente habían sido interinos por vacante – en cuyo caso, también se plantearían dudas respecto de la razonabilidad de este trato diferenciado entre trabajadores que participan de idéntica calificación).

– Podría decidirse equiparar al alza la indemnización a los interinos por vacante no calificados como INF. En tal caso, podrían plantearse dudas sobre la razonabilidad de este trato diferenciado con respecto al resto de trabajadores temporales (y en especial, el resto de interinos). Lo que, de nuevo, podría volver a cuestionar la necesidad de equiparar a todos los temporales (incluidos los INF) a la baja (12 días) o al alza (20).

 

5. Los (des)incentivos para ajustarse a la legalidad

Finalmente, es obvio que el criterio del TS no describe el mejor de los criterios para tratar de neutralizar el recurso a la contratación temporal.

Comparto con el VP (y a diferencia del criterio de la mayoría) que

«en nuestro ordenamiento jurídico la sanción ante el abuso de la contratación temporal se satisface de modo completo mediante las reglas de los apartados 2 y 3 del art. 15 ET (que se completa en el apartado 5 para las otras modalidades contractuales de duración temporal»

Especialmente porque

«La realidad ha venido demostrado todo lo contrario, evidenciando que las reglas citadas del art. 15 ET son del todo insuficientes a efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada».

En cualquier caso, (y siempre que sea el objetivo que se pretende alcanzar) con estos mimbres normativos es difícil que se consiga corregir la patológica segmentación del mercado de trabajo. Seguimos teniendo un grave problema.

Después de 2 años y medio, volvemos al inicio, pero con la particularidad de que (a la luz de lo expuesto), las incertidumbres no se han disipado (de hecho, puede decirse que son mayores).

Y, ciertamente, la experiencia adquirida en todo este tiempo permite concluir que no tendremos más remedio que esperar al siguiente «Episodio» de la saga o de sus múltiples spin-off

 

 

 

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4 comentarios en “Finalmente, los interinos no tienen derecho a indemnización: el viaje de ida y vuelta del caso «de Diego Porras» (STS 13/3/19)

  1. En mi caso, después de 2 años en la administración local con un contrato laboral, me hicieron funcionaria interina para gestionar programas subvencionados, y mantuve esta condición durante 38 meses (más de 3 años).
    Cobré indemnización al finalizar mi contratación laboral. No así al finalizar los 38 meses de interinidad.(desde enero 2015 a marzo de 2018)

    Mi puesto fue de nueva creación, no entré a sustituir a nadie.
    Tuve que hacer un proceso de selección para poder optar por la plaza.

    La duración de mis contratos fue la misma que la vigencia del programa subvencionado que, por cierto, ya no existe.

    Visto la sentencia no me queda claro si en un caso como el mío puedo aspirar o no a algún tipo de indemnización.
    O si por el contrario, puedo solicitar una plaza fija.
    O ninguna.

    Pero debo decir que me siento bastante vulnerable y doblemente penalizada de manera injusta.
    Mientras fui «funcionaria» no disfruté de los beneficios o derechos que tienen los funcionarios de carrera.
    Y al finalizar mi relación laboral con la administración pública, tampoco fue «compensada» ni con un puesto estable, ni con una indemnización.

    Puede asesorarme sobre qué opciones tengo?

  2. Estimado profesor: suelo seguir su bloc especialmente en relación al espinoso tema de la indemnización por cese de los trabajadores interinos . Me sorprende que todavía, creo, no se haya introducido una cuestión que entiendo puede incidir a la hora de fijar la escala indemnizatoria según los distintos supuestos de temporalidad y es que los llamados interinos por vacante tienen derecho ,como temporales por servicio determinado que son, a la indemnización del art. 49.1.c del E.T. (ley) La ley solo excluye a los interinos por sustitución que son los únicos interinos que se contemplan en el art.15.1 del E.T. ,la validez de cuya contratación se condiciona a la especificación del nombre del sustituido ,exigencia imposible de cumplir en la llamada interinidad por vacante Y es manifiesto que una norma de inferior rango como el Real decreto 2720/98 no es título hábil para restringir derechos indemnizatorios derivados de la ley aunque se utilice la vía indirecta de la ampliación de una categoría contractual temporal. Un cordial saludo

  3. Apreciado Ignasi,

    También te sigo en este bloc, que la verdad, enriquece el día a día de los especialistas en derecho del trabajo.

    Tengo no se si el honor o la desgracia, después el proceloso recorrido que lleva este tema en nuestros Juzgados y Tribunales, de ser el Letrado de la Señora «Montero Mateos», además de antiguo profesor de la UOC a la cual tu perteneces.

    Comparto totalmente contigo, que con esta Sentencia están sentenciados «a muerte jurídica», entiéndase por muerte, la calificación de desestimatorias de las sentencias de todos los interinos por sustitución, pero sigo teniendo fe y así lo estamos luchando que no sea el caso de los interinos por vacante, el párrafo 64 de la Sentencia de «Montero Mateos», es la única salvación al asunto, si se consigue en un procedimiento acreditar los dos requisitos para que se entienda que hay fraude de ley, el resultado debe ser la estimación de las pretensiones de los actores.

    O sino como cumplimos la Cláusula Quinta de la Directiva, no vale con decir que no es suficiente para evitar el fraude advertido hasta en dos ocasiones por lo menos por los Tribunales Europeos, lo que el Tribunal Supremo debe de darnos en el caso de no indemnizar esos contratos en los que no se sabe cuando acabaran y que además duran más de tres años, la alternativa para cumplir con la Cláusula Quinta, sino no entiendo nada.

    Un saludo y gracias por tu labor que entiendo enriquece los conocimientos de aquellos que nos dedicamos en vida y alma a este terreno.

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