Riders de Glovo: ¿trabajadores o TRADEs? (¿hasta qué punto estamos «apegados» a nuestras ideas?)

 

Dos sentencias recientes en la instancia han alcanzado resoluciones dispares en cuanto a la calificación jurídica de sendos repartidores (glovers) de la empresa Glovo. Veamos brevemente su fundamentación para, a continuación (y apartándome de lo que viene siendo habitual en las entradas del blog), hacer dos valoraciones críticas por separado («Desmontando el ‘falso debate'»; y «¿Hasta qué punto estamos ‘apegados’ a nuestras ideas?«).

 

A. SJS/17 Madrid 11 de enero 2019: son TRADEs

El JS/17 de Madrid (sentencia 11 de enero 2019), resuelve el conflicto que se suscita a raíz del desistimiento de la plataforma cuatro meses más tarde de que el rider ha sufrido un accidente de tráfico.

En lo que estimo que el núcleo de la fundamentación, entiende que la calificación jurídica de TRADE era ajustada porque había quedado acreditado que:

«el demandante prestaba servicios en el horario que previamente determinaba, los días que él fijaba, con su propio vehículo o medio de transporte elegido por él, con su criterio organizativo propio, eligiendo el itinerario; que el riesgo y ventura del transporte lo asumía él; que no estaba sometido al poder disciplinario ni organizativo de la empresa, que era libre de aceptar o no un pedido, y que una vez aceptado, podía rechazarlo; que podía cogerse 18 días hábiles anuales sin derecho  contraprestación; que no estaba sujeto a ningún régimen de exclusividad; que el importe de la factura dependía de los pedidos efectivamente realizados (tipo de pedido, distancia kilométrica y tiempo de espera)».

En definitiva,

«se ha acreditado que el repartido tiene total libertad para elegir los días en los que quiere ofrecer su servicio a Glovo y la franja horaria para entregar los productos de cada jornada laboral, y para decidir sus jornadas de descanso. Asimismo puede escoger si quiere prestar todos los servicios que le proponga la empresa (modalidad de asignación automática), aunque con la posibilidad de rechazar aquellos pedidos que no le interese realizar sin tener que justificar el motivo (pero debiendo comunicar el rechazo, para que el pedido sea asignado a otro repartidos) o bien aceptar uno a uno los pedidos que estén disponibles (modalidad de asignación manual). Incluso, una vez iniciado el servicio, el repartidos puede elegir desistir del pedido para realizar otro o finalizarlo. También tiene total libertad de organización y decisión a la hora de seleccionar la ruta desde la posición inicial hasta la dirección de recogida y hasta la dirección de entrega sin tener establecida una trayectoria ni un punto concreto de localización para el inicio del servicio, aceptando el repartidor un modelo de facturación por distancia lineal o real óptima».

Puede accederse a un análisis sobre esta sentencia en el Blog del Prof. Adrián Todolí.

 

B. SJS/33 Madrid 11 de febrero 2019: son trabajadores por cuenta ajena

En cambio, el JS/33 de Madrid (sentencia 11 de febrero 2019) entiende que, efectivamente, la relación debe ser calificada como laboral y, en la medida que la extinción (injustificada) está relacionada con la participación en una huelga y la opinión vertida sobre la misma (en un grupo de whatsapp), estima que debe ser nula (por reactiva a la participación en la huelga convocada).

Si bien entiende que han quedado acreditados una serie de indicios caracterizadores del trabajo no subordinado (es libre para: decidir los días que trabaja y los que no, la franja horaria, rechazar y cancelar pedidos, elegir períodos de descanso y vacaciones, organizar la prestación del servicio), prevalecen otros que permiten afirmar lo contrario:

«El repartidor, vinculado de forma indefinida (…), para realizar su actividad necesariamente se integra en la plataforma y desde ella recibe las ofertas de servicios preseleccionados por GLOVOAPP23 SL que mantiene un completo control de la actividad desempeñada (la aplicación es capaz de informar en todo momento a sus clientes y proveedores dónde se encuentra el repartidor), actividad para la que ha establecido reglas precisas para su realización y que imponen al repartidor un determinado comportamiento (…), actividad que luego es evaluada mediante la creación de perfiles, lo que tiene efectos para asignaciones de reparto futuras, reservándose además la demandada evidentes facultades de naturaleza disciplinaria que le permitan resolver el vínculo en caso de incumplimiento de todas estas reglas y también el precio de cada tarea asignada.

En éste contexto las parcelas de libertad para decidir días y horas de trabajo y aceptación de servicios concretos no le proporcionan ninguna facultad o poder que pueda condicionar el desarrollo de la actividad empresarial ya que GLOVOAPP23 SL cuenta con tan amplio elenco de repartidores dispuestos a trabajar que la ausencia de unos es suplida automáticamente con la presencia de otros y también cuando el repartidor rehúsa atender algún servicio asignado.

Es significativo en este sentido, que conforme la pericial practicada, referida en el hecho 8º probado que el demandante rechazara hasta 422 encargos en un año sin que ello conllevara la extinción por incumplimientos o por perjuicios causados del vínculo.

Además el repartidor nunca podría realizar su tarea desvinculado de la plataforma digital en la que se integra: es impensable que con su vehículo y su móvil pudiera transportar mercancías entre proveedores y clientes. Si decidiera emprender por sí mismo este tipo de actividad como auténtico autónomo, estaría condenado al fracaso y sus posibilidades de crecimiento como emprendedor serían nulas, ya que el éxito de este tipo de plataformas, se debe al soporte técnico proporcionado por las TIC que emplean para su desarrollo y a la explotación de una marca, en este caso Glovo, que se publicita en redes sociales a través de los buscadores tipo Google, sitio al que acuden los clientes cuando necesitan la compra y entrega de los productos que la demandada suministra.

Y de todo lo dicho se infiere además el escaso valor que para el desarrollo de la actividad empresarial tienen los medios materiales que corren a cargo del repartidor, vehículo y móvil, comparados con el de la aplicación y la marca que son propiedad de GLOVOAPP23 SL».

Aspecto, este último, que enlaza con el concepto de ajenidad (que también concurre):

«El trabajo del repartidor carece de todo sentido si no se integra en la actividad empresarial de GLOVOAPP23 SL, integración que tiene lugar desde el momento en que cada microtarea se encomienda y acepta. Desde entonces GLOVOAPP23 SL la asume como propia y responde de ella frente a proveedores y clientes. No consta que el repartidor asuma algún tipo de responsabilidad frente a éstos y aun cuando, como antes se indicó, así figura en el contrato.

Además es GLOVOAPP23 SL quien factura por su actividad de transporte de mercancías a proveedores y clientes, integrando en el coste del servicio el precio que por la tarea luego abonará al repartidor.

La ajenidad en los frutos es evidente porque la demandada hace suyo el resultado de la actividad del repartidor, desplazándose también a GLOVOAPP23 SL los riesgos del trabajo prestado. Y también aparece la ajenidad en el mercado por cuanto la demandada se constituye como intermediario imprescindible entre la tarea del repartidor y su destinatario final».
También puede accederse a un análisis sobre esta sentencia en el Blog del Prof. Adrián Todolí.

C. Valoración crítica 1: desmontando el «falso debate»

Hasta la fecha, a nivel interno se han dictado 5 sentencias: 3 mantienen la laboralidad (la última analizada y los casos DeliverooTake Eat Easy); y 2 la no laboralidad (los casos Glovo del JS/39 Madrid y del JS/17 Madrid recién analizado). En este punto, la estrategia de las partes implicadas será determinante, pues, una sentencia en suplicación en cualquiera de los dos sentidos podría tener un impacto considerable.

Y, a nivel internacional (que tenga constancia), la disparidad interpretativa también es considerable (ver aquí).

En diversas ocasiones, he manifestado mi opinión en relación a este conflicto.

En síntesis, estimo que el uso de una plataforma tecnológica ha reconducido la discusión a (lo que entiendo que es) un «falso debate sobre la subordinación o dependencia«, porque el objetivo de estas iniciativas es, precisamente, dar una apariencia de libertad al prestador del servicio, difuminando deliberadamente los rasgos caracterizadores de la figura de empresario.

De hecho, al admitir esta «dejadez empresarial» como constitutiva, es cuando surgen falsos problemas como la «facultad» de rechazo, el «no tiempo de trabajo» entre repartos, entre otros (desdibujando a propósito el marco de las instituciones laborales y describiendo un ficticio terreno de juego en apariencia ajeno al trabajo subordinado).

En síntesis, el hecho de que el empresario no ejerza algunas de sus facultades no significa que no las tenga y, por consiguiente, no difumina su naturaleza jurídica (del mismo modo que, en el trabajo no digital, el empresario puede ser más o menos tolerante con ciertos comportamientos y no por ello deja de serlo).

De ahí que entienda que el criterio mantenido por el JS/33 me parece ajustado.

Desde este punto de vista, creo que el criterio del JS/17 omite la evaluación de ciertos aspectos en la calificación jurídica de la relación. Por ejemplo, el papel de la plataforma en sí misma para efectivamente acceder al mercado (o la viabilidad real de este servicio por parte de los riders fuera de la misma); o bien, la capacidad de control y la posibilidad de desactivación de los repartidores si se dan ciertas circunstancias. A mi entender, estos son factores relevantes que la sentencia debería haber evaluado, al menos, si quería que se disipara por completo la posibilidad de calificar la relación como por cuenta ajena (o para que fuera indudable que la plataforma opera como «mera intermediaria»).

A su vez, (como he expuesto en otras ocasiones y también el Prof. Rojo – recientemente también de forma breve en Twitter) entiendo que las particularidades del trabajo en plataforma no justifica la existencia de una relación laboral especial (como sí defiende el Prof. Todolí y el propio JS/33).

No creo que el cambio organizativo que conllevan lo justifique por los siguientes motivos:

– En primer lugar, porque las innovaciones tecnológicas y las consiguientes alteraciones en la organización del trabajo aparejadas, se han sucedido desde la invención de la máquina de vapor y no por ello ha sido necesario atomizar el marco normativo para adaptarlo a cada una de ellas.

– En segundo lugar, porque el marco normativo de la relación laboral común es suficientemente flexible como para admitir adaptaciones normativas en función de ciertos modelos organizativos específicos (piénsese, por citar algunos, en el trabajo en común, el trabajo a distancia, el trabajo a turnos o el trabajo nocturno). No veo porqué no podrían añadirse ciertas reglas a la relación común si fuera preciso (y reconducir muchas otras ‘prácticas’ a las reglas comunes vigentes).

– En tercer lugar, porque no es descartable que en un futuro no muy lejano en una misma empresa el trabajo a través de plataformas sea un modelo organizativo que conviva armoniosamente con el trabajo no digital y los trabajadores los simultaneen.

– En cuarto lugar, porque, desde un punto de vista organizativo (y no de la eficiencia en términos económicos y de gestión del tiempo que atesoran) me cuesta apreciar que la toma de decisiones a través de un algoritmo sea determinante, pues, siempre habrá alguien (un ser humano) que previamente habrá decidido cómo debe organizarse y ejecutarse el trabajo (y, por tanto, programado el algoritmo en consecuencia).

Y, si esto es así, creo que se evidencia que la tecnología de una aplicación informática es cualitativamente insuficiente para justificar objetivamente un marco jurídico distinto.

– Y, en quinto lugar, porque permítanme que recele de que la configuración de una relación laboral especial no sea aprovechada para devaluar algún aspecto del estatuto protector de los prestadores del servicio. Si así fuera, el incentivo económico para digitalizar todo lo que sea posible sería imparable, porque este marco especial garantizaría una ventaja competitiva.

Lo que creo que sería devastador, social y económicamente.

 

D. Valoración crítica 2: ¿hasta qué punto estamos «apegados» a nuestras ideas?

A la luz de estos planteamientos teóricos dispares, permítanme que (como he anunciado anteriormente) aproveche esta entrada para abordar un aspecto distinto, pero que, a mi entender, está estrechamente relacionado, al menos en un plano estrictamente académico: ¿hasta qué punto estamos dispuestos a renunciar a nuestras ideas?

En una entrada anterior, les hablé sobre la «aversión a las pérdidas«. Esto es, el malestar que experimenta una persona con una pérdida es casi el doble de la satisfacción que le produce una ganancia.

La aversión a las pérdidas tiene una estrecha relación con lo que se conoce como “efecto dotación”. En síntesis (THALER, 2016, p. 47), este concepto se refiere a que “la gente valora más las cosas que ya forman parte de su dote que las cosas que podrían pasar a formar parte de ella, disponibles pero aún no adquiridas”.

Se trata, por tanto, de una discrepancia entre “precios de compra y precios de venta” (p. 49), de modo que valoramos más lo que tenemos que lo que un estaríamos dispuestos a pagar si tuviéramos que comprarlo. Desde este punto de vista es clara la relación de este concepto con la aversión a las pérdidas, pues, (ARIELY y KREISLER, 2018, p. 169) “no deseamos renunciar a nuestras cosas en parte porque las sobrevaloramos, y sobrevaloramos nuestras cosas en parte porque no deseamos renunciar a ellas”.

La cuestión es que este planteamiento es aplicable también a las ideas. En efecto, ARIELY (2008, p. 155) entiende que el efecto dotación “no se limita a las cosas materiales”, pues, “también puede aplicarse a los puntos de vista”. De modo que una vez que asumimos un punto de vista lo “amamos quizás más de lo deberíamos. La apreciamos en más de lo que vale”. Lo que explicaría los problemas para abandonarlo (o a aceptar planteamientos alternativos).

De hecho, siguiendo con ARIELY (2011, p. 110), los investigadores no son (somos) ajenos a la predilección por nuestras propias ideas o creaciones. Es lo que se conoce como el prejuicio «esto no es nuevo» y está vinculado a la creación de algo, al sentimiento de autoría y a su sobrevaloración (por ejemplo, podemos llegar a valorar más un juguete de Lego o un mueble de Ikea que otros idénticos, simplemente porque los hemos montado nosotros).

En definitiva, «en cuanto creamos algo tendemos a estar prácticamente convencidos de que es mejor y más útil que ideas similares que se les ocurren a otros». Y añade (p. 114 y 115), «una vez estamos enganchados a nuestras propias ideas es menos probable que seamos flexibles cuando convenga (mantenerse firme es desaconsejable en muchos casos). Corremos el riesgo a desdeñar algunas ideas de otros que podrían ser mejores que las nuestras».

En definitiva, este prejuicio también se conoce (p. 110) como «la teoría del cepillo de dientes: todo el mundo quiere un cepillo de dientes; todo el mundo lo necesita; y todo el mundo tiene un cepillo; pero nadie quiere usar el de otro».

En paralelo, nuestra resistencia a aceptar otros planteamientos también puede estar relacionada con lo que se conoce como «la falacia de los costes hundidos«.

En efecto (THALER, 2016, p. 109 y ss.), la teoría de la elección racional sugiere que una vez efectuado un gasto y el dinero no se va a recuperar, éste es un «coste hundido» y, por consiguiente, nuestras decisiones deben ignorar totalmente estos costes.

Sin embargo, a las personas nos cuesta mucho aceptar esta máxima y no tenerlos en cuenta en nuestras decisiones, de ahí que se hable de la «falacia de los costes hundidos» (como apunta THALER, ¿cuántos de ustedes han persistido en ponerse unos zapatos a pesar del daño que les hacen, simplemente porque pagaron mucho por ellos? Yo tengo un par en mi armario).

Aplicado al ámbito de las ideas (THALER, 2016, p. 373), ¿es posible que nos aferremos a nuestras teorías, defendiéndolas con uñas y dientes, simplemente porque únicamente estamos prestando atención a los costes hundidos? Sin duda, yo creo (como THALER) que así es (de hecho, él describe esta reacción en el marco de un seminario que impartió en la Universidad de Chicago al cuestionar la validez del Teorema de Coase por el efecto dotación – ¡en presencia, entre muchos otros, del Juez R. Posner!).

Así pues, ya conocen los motivos de mis empecinamientos… (e, intuyo, también de los que no comparten mis planteamientos)

 

 


Bibliografía citada:

  • ARIELY, D. (2011). Las ventajas del deseo. Ariel, Madrid.
  • ARIELY, D. (2008). Las trampas del deseo. Ariel, Madrid.
  • ARIELY, D. y KREISLER, J. (2018). Las trampas del dinero. Ariel, Madrid.
  • THALER, R. H. (2016). Todo lo que he aprendido con la psicología económica. Deusto, Barcelona.

 

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1 comentario en “Riders de Glovo: ¿trabajadores o TRADEs? (¿hasta qué punto estamos «apegados» a nuestras ideas?)

  1. «Falso debate sobre subordinación y dependencia»: acertado título y resumen de un estudio de la ‘situación’ y es que algunos innovadores y avezados empresarios han querido vestir la ‘mona’ (relación laboral por cuenta ajena) con ropajes deslumbrantes, pero que usted, el profesor Rojo, A. Todolí (citado por el/a juez/a del JS/33) y otros, tras desnudarla y y realizar su análisis, desechando ‘elementos distractores’ y términos deliberadamente inductores de confusión, nos han descubierto que bajo aquellas prendas o vestimentas seguía la ‘mona’, y no otra cosa – ciertamente que tras leer la SJS 33 de Madrid uno queda encantado y maravillado con la capacidad didáctica y los razonamientos del/a juez/a para argumentar su fallo, obiter dicta.
    Lo cierto es que este asunto de ‘falsos autónomos’ no es ninguna novedad en el mundo laboral español – e internacional – pues ha sido frecuente en el sector de las ventas que a los comerciales se les contratase como vendedores autónomos (‘obligándoseles’ a darse de alta como tales) cuando eran verdaderos trabajadores por cuenta ajena dado que se les asignaba las zonas de trabajo, se les prporcionaba el producto o la muestras del mismo, se impartía formación sobre los productos y técnicas de ventas, etc.. También aquí el vendedor podía empezar la jornada cuando quisiera, invertir las horas que deseara, estableciese su itinerario dentro de la zona asignada, etc.
    Lo realmente novedoso en este negocio de Glovo es toda la infraestructura de la ‘plataforma digital’ pretendidamente intermediaria entre proveedores y clientes o compradores. Plataforma fuera de la cual, no hay negocio para los trabajadores ‘falsos autónomos’ puesto que no son más que ‘piezas del mecanismo’, fácil y rápidamente sustituibles, del ‘engranaje’ del sistema.
    Sólo cabe esperar que finalmente o bien el «perezoso legislador» diseñe y apruebe una ley que regule estos novedosos modelos de negocio o bien el TS cree una doctrina o proponga directrices de interpretación de los disfrazados indicios de laboralidad, siendo preferible lo primero pero ineludible lo segundo por la inacción del poder legislativo. «Permaneceremos expectantes», permítame que le cite.

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