¿Cómo calculo la indemnización por despido improcedente? Comentario a STS 29 de septiembre 2014

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5 comentarios en “¿Cómo calculo la indemnización por despido improcedente? Comentario a STS 29 de septiembre 2014

  1. Estimado Ignasi:

    Gracias por este post (y por muchos otros, se me ocurren ahora mismo los recientes valorando la aplicación del art. 44 ET en relación con la sucesión de contratas que descansan esencialmente en la mano de obra, por ejemplo).

    En mi humilde opinión, el debate sobre si debe primar la interpretación literal o la finalista tiene respuesta sencilla: la ley debe interpretarse según el sentido de sus palabras y sólo en el caso de que el resultado de esta interpretación literal contradiga de forma evidente la voluntad del legislador (que también deberá ser clara), podrá buscarse una interpretación de sus términos más acorde con la finalidad legal.

    En este caso, entiendo que ni la interpretación literal justifica el resultado ni, por supuesto, la subsidiaria interpretación finalista lo tolera.

    No puedo compartir la crítica a la literalidad de la norma. Ultimamente es frecuente refugiarse en una supuesta falta de claridad terminológica para amparar aplicaciones extravagantes. Una especie de «si no querían esta interpretación, que lo hubieran dicho». En realidad, hasta los asertos más diáfanos pueden ser objeto de interpretaciones alternativas. Basta dedicar tiempo y exprimirse un poco la neurona. De hecho, muchos chistes consisten precisamente en ofrecer un resultado de las palabras ajeno a lo que era su normal entendimiento (y de ahí la risa).

    Ni yo (20 años en ejercicio de la abogacía en el ámbito laboral) ni ningún otro de los muchos profesionales con los que trato y con los que analizamos la D.T. 5ª (profesionales que defienden tanto a empresas como a trabajadores y que, por tanto, no tenemos otro interés que el de fijar un recto criterio técnico), hemos albergado nunca duda alguna al respecto:la indemnización está topada en 720 días salvo que se supere ese límite por el tiempo de trabajo prestado antes del 12.02.12; siendo así el límite es ese importe y no ese importe más el que resulte de aplicar los 33 días al período posterior.

    De hecho, si la Sentencia que comentas ha levantado polvareda es precisamente porque postula una interpretación contraria al entendimiento general.

    Si sumamos a esta sentencia las dictadas en casos de sucesión de contratas en el ámbito del «contact-center», o la alucinante STS de 22.12.14 sobre la ultraactividad quienes tenemos que asesorar en el día a día a nuestros clienes (sean empresas o trabajadores) estamos en un sinvivir. Creo que los tribunales deberían velar más por la seguridad jurídica. A todos nos duele perder y nos gusta ganar pero aprendemos a hacerlo. Lo verdaderamente insoportable es la falta de seguridad jurídica. La arbitrariedad, en definitiva.

    Un abrazo,

  2. Sr. Barrondo suscribo una por una sus palabras. Es exactamente lo que yo pienso solo que bien explicado. Me temo que últimamente, los TSJ y el TS nos tienen acostumbrados a criterios que no suponen una interpretación de la ley sino más bien la aplicación de una norma diferente a la publicada en el BOE. Si hay tratados internacionales (o nuestra propia Constitución) que no son compatibles con lo que establece el Gobierno, hay vías para solventarlo y no debe hacerse en los fallos de las resoluciones judiciales.
    Y si esto pasa en TSJ y TS, en la «primera instancia»…

    Dicho esto, en la falta de seguridad jurídica el primer responsable es el propio Gobierno, que vía Decreto regula una cosa y su contraria aduciendo la misma justificación para ambas cosas.

    Por último agradecer al autor del blog su ilustrativo trabajo.

  3. En primer lugar, te felicito por lo detallado de tu exposición. Quizás te ha faltado el auto aclaratorio de la STSJ Extramadura 16 de julio de 2013 (rec. 239/2013) para que los datos aportados al debate estén completos. En cualquier caso, esa aportación no cambiaría nada sustancial de tu exposición, salvo que el TSJ de Extramadura sí habría aplicado correctamente la DT 5ª, conclusión que no se podría sostener sin el auto de aclaración.

    No obstante lo dicho, permíteme discrepar sobre la afirmación que haces respecto de que la redacción de la DT 5ª permitiría la interpretación que sostiene el TS en esa polémica sentencia.

    En mi opinión, debe hacerse una interpretación literal del precepto, por ser muy claro y no requerir otros criterios hermenéuticos. La segunda parte del precepto establece la regla a emplear para establecer el límite indemnizatorio, y lo hace en estos términos:

    «El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior a la entrada en vigor de este real decreto-ley resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.»

    Apliquémoslo a un caso práctico en el que el trabajador despedido tenía una antigüedad de 20 años hasta el 11/2/2012 y de 2 años desde el 12/2/2012 hasta la fecha del despido.

    Si aplicamos el precepto, el trabajador habría acumulado una indemnización de 900 días (20 años x 45 días), superior a 720 días, por lo que se aplicaría la regla contenida tras el «salvo que…«, cuya aplicación está condicionada a que la indemnización resultante calculada a razón de 45 días/año para el periodo previo a la entrada en vigor de la reforma sea superior a 720 días. Apliquemos pues dicha regla que consiste en que, si el número de días calculado es superior «se aplicará éste (el número de días calculado a razón de 45 días/año, en este caso 900 días) como importe indemnizatorio máximo«. Por la propia construcción gramatical de la frase, el pronombre «éste» no puede referirse a otro importe que no sea el calculado a razón de 45 días/año cuando es superior a 720 días. Así, en el ejemplo, la indemnización quedará fijada en los 900 días y no se podrán acumular los 66 días (2 años x 33 días) del periodo posterior al 12/2/2012.

    Por último, aunque lo considero innecesario, si acudiéramos a las EM que reproduces, quedaría aún más reforzada la imposibilidad de seguir sumando indemnización con posterioridad al 12/2/2012 una vez superados los 720 días en el periodo anterior. Así, en esa EM s dice que «Para el caso de los contratos celebrados con anterioridad a esa fecha, la indemnización se seguirá calculando de acuerdo con las reglas anteriormente vigentes, si bien tan sólo con respecto al tiempo de servicios prestados antes de la entrada en vigor de dicha norma.» Es decir, no es posible aplicar la norma anterior para el cálculo de la indemnización en llo que respecta al límite indemnizatorio, sin perjuicio de la salvedad contenida en la DT 5ª.

    Saludos y enhorabuena de nuevo por el artículo. Por cierto, me apunto tu blog.

  4. Yo sigo sin comprender de dónde sale el error. Para mí está claro que el párrafo segundo del la DT 5ª.2 se refiere exclusivamente al período anterior y así lo expreso en https://www.linkedin.com/pulse/matem%C3%A1ticas-e-interpretaci%C3%B3n-de-las-normas-la-sts-2992014-parrondo?trk=hp-feed-article-title Entenderlo de otra manera supone el sinsentido que muchos trabajadores hubieran obtenido una indemnización mayor si su contrato se hubiera extinguido años antes.
    En cualquier caso Doctores tiene la Iglesia.
    Gracias por el post

  5. En primer lugar, enhorabuena por el Post.
    En segundo lugar, está claro que el párrafo 2 de la DT 5ª.2 se refiere al período anterior, pero la clave es entender si el sentido de la norma a aplicar es que, cuando te aplican los 45 d/año por llevar mas de 720 en el período anterior pero no llegas al tope de las 42 mensualidades, se continuan sumando los dias correspondientes por el período posterior a 33 d/año hasta la fecha de despido con el tope de las 42 mensualidades o no.
    En mi humilde opinión (no soy jurista) entiendo que debería computarse y sumarse ya que en caso contrario, todos los trabajadores con mas de 16 años de trabajo anterior a la fecha de publicación de 2012, todo el tiempo posterior que trabajen, no les reportará nada de indemnización. Bastante penalización ya tienen (como todos los de fechas posterior ) con que el cálculo sea de 33 d/año con dos años de tope, pero de eso a no sumar hasta los 42 meses hay un trecho que no creo que la norma quisiera penalizarlo al incluir el tope de las 42 mensualidades para los trabajadores con mucha antiguedad. Si ese fuera el caso, creo que la norma no hubiera incluido ese párrafo.
    En este caso la STS 29 de septiembre de 2014 (rec. 3065/2013) me parece correcta.

    Gracias a todos por vuestras aportaciones.

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