Extinción de indefinidos no fijos e interinos por vacante anteriores a STS 24/6/14 (rec. 217/2013) y ‘sub iudice’ con posterioridad: ¿nulidad del despido con todos sus efectos?

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Desde el instante que el TS en su sentencia de 22 de julio 2013 (rec. 1380/2012), ratifica (en Sala General) la posibilidad de que las AAPP puedan reestructurar sus plantillas a través de la ‘simple amortización’ de indefinidos no fijos e interinos por vacante, es lógico que éstas – legítimamente – hicieran uso de esta medida [1].

Por ello, en aquellos supuestos extintivos anteriores a la STS 24 de junio 2014 (rec. 217/2013), pero sub iudice con posterioridad, sorprende (en términos de seguridad jurídica) que el mismo TS las declare, pocos meses más tarde, responsables por el uso de una facultad que previamente les había conferido [2]. Y, es de esperar que esto suceda en algunos casos más en los próximos meses. Teniendo en cuenta las implicaciones económicas que la aplicación de esta doctrina acarrea (derivadas de la calificación de nulidad), es evidente que tales AAPP están asumiendo – ¿razonablemente? – un coste económico considerable.

De hecho, parece que esta responsabilidad se extiende incluso a las amortizaciones simples de indefinidos no fijos producidas con anterioridad a la reforma de 2012 (STS 29 de octubre 2014, rec. 1765/2013) [3]

Quizás, hubiera sido deseable que el TS hubiera buscado una fórmula para no penalizar tan duramente a estas AAPP, pues, en definitiva, en el momento que adoptaron la decisión extintiva (por ‘simple amortización’) podían tener expectativas razonables de que la misma era legítima. Quizás, para estos casos concretos, el TS hubiera podido «asumir» una parte de responsabilidad en la actuación de estas AAPP y hubiera podido «matizar» los efectos jurídicos de la nulidad, «apartándose» («ligeramente») de la aplicación estricta de la norma.

De hecho, el propio Tribunal en lo relativo a los indefinidos no fijos ha alcanzado algunas soluciones que, aunque razonadas, podrían calificarse como «discutibles» atendiendo al marco normativo vigente en el momento que fueron adoptadas. Un claro ejemplo al respecto, puede observarse en el reconocimiento – aunque no fuera una pretensión explícita de los demandantes – de la indemnización prevista para los contratos temporales a los trabajadores indefinidos no fijos (anteriores a la reforma de 2012), pese a que la extinción contractual por ‘amortización simple’ haya sido calificada como legítima – ex STS 22 de julio 2013, rec. 1380/2012 (entre otras, STS 14 de octubre 2013, rec. 68/2013).

En términos de justicia material, también sorprende que el TS, con posterioridad a la STS 24 de junio 2014 (rec. 217/2013), siga aplicando el criterio sentado en la STS 22 de julio 2013 (rec. 1380/2012) a los supuestos extintivos anteriores a la reforma de 2012 (por el momento, para un caso de indefinidos no fijos, véase la STS 21 de julio 2014, rec. 2099/2013). A nuestro entender, permitir la ‘amortización simple’ en estos casos, pese a ampararse en la preservación de la seguridad jurídica, delimita una respuesta legal no homogénea y, quizás, de difícil explicación para los trabajadores afectados (pues, sólo si son indefinidos no fijos percibirán la indemnización prevista para la extinción de los contratos temporales y si son interinos por vacante no percibirían indemnización alguna).

Y, como es de esperar que, en coherencia – alineándose con el citado principio de seguridad jurídica – este criterio también se aplique a los interinos por vacante, la matriz resultante arrojará un escenario si cabe más complejo, especialmente, cuando el propio TS [STS 8 de julio 2014 (rec. 2693/2013), Ponente: Sempere Navarro] ha afirmado que el cambio de criterio respecto de los interinos por vacante está desvinculado de la reforma de 2012 («el criterio acogido por la STS de 14 junio 2014 no ha dependido del juego de la DA 20ª ET, sino que este precepto ha servido como mero detonante para propiciar la transición reseñada»).

De hecho, la STS 29 de octubre 2014 (rec. 1765/2013), siguiendo una argumentación discutible y en contra de lo previsto por la STS 21 de julio 2014 (rec. 2099/2013), sostiene la aplicación de la doctrina sentada por la STS 24 de junio 2014 (rec. 217/2013) a una ‘amortización simple’ de un indefinido no fijo anterior a la reforma de 2012, con todos los efectos jurídicos que ella conlleva [4].

Teniendo en cuenta todas estas circunstancias (y, muy particularmente, la inestabilidad jurisprudencial sobre esta materia), nos atrevemos a sugerir que, quizás, hubiera sido más acorde (o ¿justo?) que en todos los supuestos extintivos (anteriores o no a la reforma de 2012) por ‘simple amortización’ previos a la STS 24 de junio 2014 (rec. 217/2013) y que sean (o hayan sido) juzgados con posterioridad a la fecha de dicha sentencia, el TS – tratando de hallar un equilibrio entre los intereses implicados y las particulares circunstancias concurrentes expuestas – reconociera (o hubiera reconocido) el derecho de los trabajadores indefinidos no fijos e interinos por vacante a percibir la indemnización prevista para el despido objetivo, sin llevar aparejada la declaración de nulidad o la improcedencia. O bien, una fórmula derivada.

De hecho, salvando las distancias (pues no se trata de casos exactamente idénticos), repárese que, en algún supuesto, el TS ha adoptado decisiones con la finalidad de matizar los efectos jurídicos de la nulidad. Por ejemplo, nos referimos a las cinco SSTS 31 de mayo 2006 [5], pues, supusieron una modificación de la doctrina relativa efectos jurídicos de la revocación administrativa o jurisdiccional de la resolución administrativa que autorizaba un ERE sobre el contrato de trabajo inicialmente resuelto. En síntesis, el TS (teniendo en cuenta el dilatado período de mediaba entre un momento y otro) entendió que la revocación de la autorización de la autoridad laboral (administrativa o jurisdiccional), y la consiguiente declaración de nulidad de la resolución contractual, no facultaba al trabajador para reclamar una compensación económica por el tiempo que había permanecido inactivo; lo que, paralelamente, no impedía que pudiera retener la compensación económica que en su día se le entregó en virtud de lo previsto en el art. 51.8 ET (vigente en aquél momento) [6].

Quizás, aunque es evidente que no se trata de supuestos totalmente análogos, en la STS 24 de junio 2014 (rec. 217/2013) y posteriores, el Alto Tribunal hubiera podido inspirarse en esta doctrina jurisprudencial para matizar los efectos de unas decisiones extintivas – no se olvide – amparadas por la ratificación de su propia doctrina.


[1] Puede visualizarse un repaso de la evolución jurisprudencial sobre esta materia en la siguiente entrada: Selección jurisprudencial sobre la evolución de la “amortización simple” de indefinidos no fijos e interinos por vacante

[2] Como ha sucedido, hasta la fecha, en los siguientes supuestos: Caso Ayuntamiento de Albal (STS 8 de julio 2014, rec. 2693/2013); y Caso Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León (SSTS 7, 14, 15 y 17 de julio 2014 – rec. 1844/2013, 2285/2013, 2057/2013, 1847/2013, 2680/2013, 2052/2013, 2047/2013, 1801/2013, 1833/2013 y 1873/2013).

[3] Un comentario a esta sentencia en: No procede ‘amortización simple’ de indefinidos no fijos a extinciones anteriores a reforma 2012 (Comentario crítico a STS 29 de octubre 2014, Rec. 1765/2013)

[4] Un análisis crítico de esta sentencia en No procede ‘amortización simple’ de indefinidos no fijos a extinciones anteriores a reforma 2012 (Comentario crítico a STS 29 de octubre 2014, Rec. 1765/2013)

[5] Caso Hospital Clínico y Provincial de Barcelona: rec. 4702/2004; rec. 5310/2004; rec. 2644/2005; y, rec. 3165/2005. Caso Empresa Control System: rec. 1763/2005

[6] Un análisis detallado al respecto en, BELTRAN DE HEREDIA RUIZ, I. (2007). «Efectos jurídicos de la revocación de la resolución administrativa que autoriza un expediente de regulación de empleo sobre el contrato de trabajo inicialmente resuelto (Comentario a las – cinco – Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de mayo 2006)». Aranzadi Social. ISSN: 1131-5369. núm. 21 (p. 49 – 70).

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