Las reacciones judiciales al caso «de Diego Porras» no se han hecho esperar. A la STSJ Madrid 10 de octubre 2016 (que, como se recordará, extiende la indemnización de 20 días a una trabajadora interina de una Administración Pública – ver extensamente en esta entrada), debe sumarse la sentencia del TSJ País de Vasco 18 de octubre 2016 (núm. 1962/16).
La importancia de este último pronunciamiento radica en que es la primera vez que en suplicación se extiende la indemnización de 20 días a un contrato temporal por obra y servicio en el sector público.
No obstante, según El País (20/10/2016)
«La presidenta de la sala, la magistrada Garbiñe Biurrun, (…) ha anunciado que en los próximos días hará público otro fallo similar, que iguala ese derecho de los trabajadores fijos y eventuales, pero en esta ocasión en el sector privado».
Mientras este pronunciamiento no se haga público (y podamos conocer el detalle de su fundamentación), la STSJ País de Vasco 18 de octubre 2016 (núm. 1962/16) debe complementarse con las dictadas para el personal estaturio (ver extensamente al respecto esta entrada del blog del Profesor Eduardo Rojo).
En la medida que el Profesor Eduardo Rojo también ha publicado un comentario sobre la STSJ País Vasco 18 de octubre 2016 (núm. 1962/16) permítanme que me remita a su exhaustivo y acertado análisis.
De modo que (sin perjuicio de un eventual estudio más detallado en otro momento por mi parte) dedicaré esta entrada a exponer una valoración crítica sobre uno de los elementos centrales de la fundamentación sustantiva de la sentencia.
No obstante, antes de proceder a esta exposición crítica, me gustaría recalcar lo siguiente: no quisiera que se interpretara que, al centrarme únicamente en esta dimensión sustantiva, niegue/minusvalore la relevancia (trascendente) de los aspectos procesales que (de forma pormenorizada) describe el TSJ del País Vasco.
Especialmente, porque si se asume que la sentencia es congruente, que no se da una acumulación indebida de acciones y que no se vulnera el principio de protección de confianza legitima (como sostiene el TSJ del País Vasco), se está abriendo la puerta para que el importe de 20 días sea reconocido aunque en la vista oral, como en la formalización/impugnación del recurso no se haya suscitado una cuestión de ese tenor (a su vez, es posible que, con la detallada exposición desarrollada al respecto, el TSJ del País Vasco trate de anticiparse a una más que probable intervención del TS en casación).
Centrándome, ahora sí, en la dimensión sustantiva, me gustaría destacar el siguiente argumento (absolutamente central) empleado por el TSJ del País Vasco (previa declaración de la prevalencia del derecho de la UE frente al interno, la primacía de la jurisprudencia comunitaria al resolver cuestiones prejudiciales a través del TJUE y la obligatoria sujeción de los Tribunales internos a la misma):
FDº 9: «tanto en el supuesto de una trabajadora fija de plantilla como en el del que suscribe un contrato de duración determinada, cuando la empresa decide extinguir unilateralmente la relación laboral por concurrir una causa legalmente justificada, y por ende también por motivos ajenos a la voluntad de la trabajadora, se produce una identidad en la objetivación de la causa. A tal efecto si tomamos como referencia legislativa los arts. 51.1 y 52.c), del ET, podríamos decir que la terminación del contrato de investigación es asimilable a la que se conoce como causa ‘productiva’ –’cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'».
Pues bien, al margen de la discusión acerca de la conveniencia (o no) de equiparar los importes indemnizatorios de los contratos temporales y los indefinidos (sobre la que me gustaría exponer mi opinión en breve), debo admitir que – en el plano técnico-jurídico – no me convencen los motivos por los que, a la luz del Derecho interno y de la UE, puede sostenerse esta «asimilación»:
– A nivel interno (hasta que se dictó la doctrina «de Diego Porras»), era pacífico que la ineficacia contractual por cumplimiento del término y por resolución causal estaban claramente diferenciadas (y, como se sabe, esta heterogeneidad justificaba tratamientos normativos distintos) – ver extensamente en esta entrada; y
– A nivel comunitario (especialmente, de acuerdo con el Acuerdo Marco y la Directiva 98/59), desde mi punto de vista (como ya he podido exponer en otras ocasiones – aquí y aquí – pero me gustaría reiterar) se plantean algunas «dudas/objeciones» (relevantes):
1. La referencia a las ‘condiciones objetivas’, según el Acuerdo marco, son coincidentes con lo que, a nivel interno, se identifica con el ‘principio de causalidad en la contratación temporal’.
En efecto, la necesidad de que concurran ‘condiciones objetivas’ o una ‘causa de temporalidad’ responden miméticamente a la necesidad de evitar la celebración de contratos temporales vinculados únicamente a un término, precisamente, por la facilidad que con su admisión podía incurrirse en el abuso de derecho y las consiguientes dificultades probatorias para los trabajadores (ver al respecto, extensamente, Beltran de Heredia Ruiz, I. ‘El principio de causalidad en la contratación temporal y la protección de la estabilidad ‘en la actividad’’. Revista de Derecho Social, núm. 74, 2016, p. 209 – 228).
2. Si bien es cierto que la expresión ‘motivo no inherente’ ex Directiva 98/59 delimita el eje gravitatorio del despido colectivo y que el mismo responde a un planteamiento no plenamente coincidente con la extinción causal de nuestro modelo, no quita que el TJUE, quizás, hubiera debido tener en cuenta la dicotomía ‘extinción por motivo no inherente’ y ‘extinción por motivo inherente’. Especialmente, porque la extinción por el cumplimiento del término se halla extramuros del concepto de “motivo no inherente”, perteneciendo al espectro de la extinción por ‘motivos inherentes’.
En efecto, el término (esto es, un contrato temporal) describe una ineficacia contractual ‘pactada entre las partes del contrato’ al iniciarse la relación contractual. Lo que, dicho en otras palabras, significa que trabajador y empresario han acordado expresamente que su vinculación se prolongará durante un determinado período de tiempo (de modo que, cuando se alcanza, el contrato deviene ineficaz por su cumplimiento). Desde esta perspectiva, sería difícil sostener que la extinción se ha producido por motivos ‘no inherentes a la persona del trabajador’ (pues, ha sido explícitamente consentida).
Corroboraría este argumento el hecho de que, precisamente, la normativa comunitaria (Directiva 98/59) es sensible a esta circunstancia (o distinción entre ‘inherente’ y ‘no inherente’) cuando excluye del cómputo de las extinciones colectivas las provocadas por la llegada del término pactado.
La inserción de estas objeciones en la matriz conceptual «asimiladora» que propone el TSJ del País Vasco plantearía, a mi modo de ver, la siguiente (compleja) dicotomía:
Si (como sostiene el TSJ del País Vasco) el fin de la obra y servicio (cumplimiento del término) y la resolución causal son supuestos extintivos «asimilables», es razonable estimar que la extinción de los contratos temporales también debería incluirse en el cómputo de los despidos colectivos ex Directiva 98/59 (entendiéndose consiguientemente que son supuestos extintivos «no inherentes»). Cosa que, como se sabe, el TJUE aún no ha admitido.
En cambio, si se entiende que la extinción de los contratos temporales no debe incluirse en dicha delimitación del despido colectivo ex Directiva 98/59 (por mantener su carácter «inherente»), debería colegirse que, en realidad, no son «asimilables» – o, cuanto menos, «no lo son tanto» (lo que afectaría lógicamente a su conceptuación a la luz del Acuerdo Marco tal y como propone el TSJ del País Vasco).
Mantener el carácter «asimilable» a nivel del Acuerdo Marco de la extinción de los contratos temporales e indefinidos y, al mismo tiempo, diferenciado («inherente» y «no inherente») a nivel de la Directiva 98/59, plantearía unos problemas de consistencia – a mi entender – difícilmente superables.
En definitiva (y apartándome del planteamiento del TSJ País Vasco), a la luz de lo expuesto, no creo que las discusiones que gravitan alrededor del caso «de Diego Porras» sean meramente «doctrinales». Especialmente porque, salvo que esté errado en mi valoración, su asunción podría estar poniendo en entredicho uno de los elementos descriptores fundamentales del despido colectivo según la Directiva 98/59 (en síntesis, qué debe entenderse por motivo «inherente» y «no inherente»).
Y la cuestión es, a mi entender, tan relevante que, quizás, podría precipitar una eventual intervención del TJUE vía cuestión prejudicial.
En definitiva (concluyendo esta breve entrada), creo que, en aras a la solidez y coherencia de la matriz conceptual que vertebra nuestro modelo de relaciones laborales, hubiera sido muy conveniente que el TSJ del País Vasco (o quien sostenga esta «asimilación» en futuras resoluciones judiciales) hubiera tratado (o trate) de desarrollar una «integración interpretativa pacífica» de la doctrina «de Diego Porras» con los vectores conceptuales que emergen de la Directiva 98/59 y del propio Acuerdo Marco (y que fundamentan las dos objeciones que he descrito).
No obstante (aunque quizás esté nuevamente equivocado), me resulta muy díficil proyectar una interpretación que jurídicamente haga posible este integración (salvo que se produzca una redefinición de las categorías conceptuales nucleares).
Permaneceremos expectantes.