Ley de Contratos del Sector Público, precios, costes laborales y subrogación de empresa: ¿prioridad aplicativa del convenio colectivo de empresa o del sectorial?

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2 comentarios en “Ley de Contratos del Sector Público, precios, costes laborales y subrogación de empresa: ¿prioridad aplicativa del convenio colectivo de empresa o del sectorial?

  1. Estimado Ignasi:

    Gracias por el blog. Recojo el guante del último párrafo y hago mi aportación.

    En mi opinión, la perspectiva no es correcta. La LCSP ni pretende ni establece prioridad aplicativa alguna de los convenios. Todos los preceptos citados al comienzo del post establecen el marco de referencia para estimar el coste salarial del contrato. Como es lógico, el marco de referencia no puede ser el del convenio de empresa: ¿de cuál?, ¿de la que tiene adjudicado en ese momento el contrato?, ¿por qué va a ser referencia el convenio de esa empresa concreta y no el de otras que puedan licitar?, ¿y si no hay adjudicación previa? Un convenio de empresa no puede condicionar a terceras empresas ajenas al mismo y, además, supondría un riesgo de incremento del coste del servicio contrario al interés general (interés que siempre va a coexistir y primar sobre el interés particular de un grupo de trabajadores, por numeroso que este sea, cuestión que los laboralistas olvidamos demasiado a menudo).

    Por consiguiente, más allá del convenio concreto (o más exactamente, de las condiciones laborales concretas) cuya aplicacion proceda según la regulación laboral, sobre la que la LSCP no se pronuncia, no veo nada discutible en que las normas de contratación acudan al convenio sectorial como parámetro de referencia para estimar el coste salarial de un contrato.

    Saludos cordiales,

  2. Estimado Ignasi

    A mi me toca ver el tema desde la parte administrativa y visto que animas a opinar te planteo mi visión.
    La LCSP no pone en duda la primacía del convenio de empresa sino que lo que hace es llevar al terreno convencional la aplicación del convenio sectorial a efectos retributivos.

    El artículo clave en este sentido es el 122 que establece la obligación de que figure en los pliegos administrativos: «la obligación del adjudicatario de cumplir las condiciones salariales de los trabajadores conforme al Convenio Colectivo sectorial de aplicación»

    Por tanto lleva el debate al terreno a la capacidad de la Administración para imponer en sus pliegos una cláusula que dé primacía al convenio sectorial a solos efectos retributivos en la ejecución de ese concreto contrato. La cuestión es si esa cláusula que ex lege ha de incluirse en los pliegos estaría amparada por la libertad de pactos del artículo 34 LCSP.

    Nos lleva en definitiva, a mi juicio, a un problema propio del Derecho Civil y de límite de autonomía de la voluntad de las partes más que de jerarquía legal de convenios, cuestión claramente resuelta por el Estatuto de los Trabajadores.

    Te adjunto una resolución del TARC en la línea que te planteo

    Un saludo

    RESOLUCIÓN 1071/2018 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

    Pues bien, solo con la inclusión y previsión el PCAP de esa singular obligación no principal del contratista adjudicatario de cumplir las condiciones salariales del convenio sectorial de aplicación, existirá esa obligación convencional que prevalezca sobre otros convenios o pactos sociales, y solo en tal caso dicha obligación puede convertirse en el propio pliego en obligación esencial a los efectos de convertirla en causa de resolución, lo que solo será posible si se define y determina perfectamente esa obligación y se la convierte en causa especial de resolución del contrato ex artículo 192.2 en relación con el artículo 211.1 f), ambos de la LCSP. En nuestro caso, el artículo 122 de la LCSP impone que en el PCAP se prevea e incluya la citada obligación de cumplir las condiciones salariales de los trabajadores conforme al Convenio Colectivo sectorial de aplicación, evidentemente respecto de los trabajadores que intervengan en la ejecución del contrato, que nace así como una obligación convencional o contractual. Pues bien, si esa obligación no se establece como obligación convencional en el PCAP mal se puede convertir por determinación del propio Pliego en obligación esencial cuyo incumplimiento sea causa de resolución, obligación que habría de ser perfectamente determinada en todos sus aspectos, y sin que quepa equiparar a ese procedimiento el convertirla en condición especial de ejecución, ya que como hemos advertido más arriba, una condición especial de ejecución es circunstancial de la ejecución respecto del objeto del contrato, que en nuestro caso son las prestaciones principales contratadas y las demás no principales previstas en el PCAP, cual es la citada a incluir ex artículo 122 de la LCSP en el PCAP.

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