Indemnización de 12 días (y no de 20) a extinción de contrato de relevo por jubilación total del relevado (STS 7/5/19)

 

La saga sobre la indemnización de los contratos temporales sigue su curso y, periódicamente, va estrenando nuevos capítulos. El último (que tenga constancia) se refiere a la indemnización que debe abonarse en caso de extinción de un contrato de relevo (a tiempo parcial) por jubilación total del relevado.

La STS 7 de mayo 2019 (rec. 3081/2017) ha dictaminado que debe abonarse la indemnización prevista en el art. 49.1.c) ET (y no una de 20 días).

Aunque la sentencia se alinea con la doctrina reciente del TJUE, no obstante, dadas las particularidades del caso, a mi entender, ha obviado la posible incidencia del apartado 64 del caso Montero Mateos (esto es, su posible calificación como «inusualmente larga»).

Antes de abordar esta cuestión, veamos, brevemente, los detalles del caso y la fundamentacion esgrimida.

 

A. Detalles del caso

La discrepancia se plantea en la medida que la STSJ Andalucía\Málaga 12 de julio 2017 (rec. 993/2017), en el marco del caso de Diego Porras 1, corrigiendo el criterio de la instancia, reconoce una indemnización de 20 días a un relevista del Ayuntamiento de Marbella.

El consistorio, disconforme, interpone recurso de casación aportando como sentencia de contraste la STSJ Castilla y León\Burgos 13 de junio 2017 (rec. 353/2017). En este caso, no se reconoce este importe porque, en esencia, entiende que el caso de Diego Porras 1 

«se está refiriendo a un contrato de interinidad, no de relevo como el que nos ocupa, y en el que no se preveía al cese ningún tipo de indemnización, a diferencia de la situación contemplada en este pleito, en que si se prevé una indemnización al cese con carácter progresivo».

 

B. Fundamentación

Superado el juicio de contradicción, los argumentos del TS para establecer la indemnización prevista en el art. 49.1.c) ET son los siguientes, a partir de dos «precisiones» previas:

Primero (precisión 1): a la luz de la doctrina de Diego Porras 2 (que recoge el giro interpretativo de los casos Montero Mateos y Grupo Norte Facility), la Directiva 1999/70

«no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para sustituir a un trabajador con derecho a reserva del puesto de trabajo, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, mientras que se concede indemnización a los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva».

Por otra parte, de acuerdo con la Cláusula 5ª de la Directiva, incumbe al tribunal nacional apreciar, conforme

«si una medida como la controvertida en el litigio principal, que establece el abono obligatorio de una indemnización a los trabajadores con ciertos contratos de trabajo de duración determinada al vencer el término por el que dichos contratos se celebraron, constituye una medida apropiada para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o de relaciones laborales de duración determinada o una medida legal equivalente, en el sentido de dicha disposición».

Segundo (precisión 2): la STS 13 de marzo 2019 (rec. 3970/2016), a la luz de la anterior doctrina, establece que no es posible reconocer en estos casos «la indemnización que se otorga a los despidos por causas objetivas, sin que sea posible transformar la finalización regular de un contrato temporal en un supuesto de despido objetivo». Denegado la percepción de una indemnización a la Sra. de Diego Porras.

Tercero: la argumentación anterior,

«ayuna de apoyo la sentencia recurrida, en cuanto que se fundamentaba en la doctrina sentada por la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016, asunto C-596/14 , De Diego Porras, sin que proceda, a la vista de las resoluciones posteriores, que esta Sala se pronuncie sobre si la misma hubiera sido idónea para ser aplicada al asunto ahora examinado».

Cuarto: al no tratarse de un despido y sí de una «válida extinción de la relación laboral», concluye que «No procede, en principio, conforme a la citada regulación, el abono de la indemnización de veinte días de salario por año de servicio, fijada para el despido objetivo, ni de ninguna otra de importe superior a la que ha sido abonada».

y Quinto: tampoco puede entenderse que se ha vulnerado el principio de no discriminación de la Directiva 1999/70. Tras repasar la doctrina del TJUE que entiende que la indemnización es una «condición de trabajo», acude a la doctrina del caso Grupo Norte Facility (relativa también a la extinción de un contrato de relevo) para concluir que la existencia de expectativas diferenciadas entre la celebración de un contrato temporal y de un contrato indefinido, se erige en una razón objetiva que justifica el trato diferenciado entre ambas modalidades contractuales.

 

C. Valoración crítica

Puede entenderse que la doctrina del TS es ajustada y acorde con la doctrina del TJUE. No obstante, como se ha avanzado, me gustaría añadir una variable que, quizás, hubiera tenido que tomar en consideración.

En efecto, creo que, al menos, hubiera tenido que evaluar si el apartado 64 del caso Montero Mateos era aplicable a este conflicto. Por los siguientes motivos:

– En primer lugar, porque teniendo en cuenta el contenido de los apartados 6 y 7 del art. 12 ET, cabe entender que se trata de una modalidad de contratación temporal cuyo fin no puede ser calificado como «cierto» (o, al menos, no en todos los supuestos).

– En segundo lugar, porque en este caso el contrato tuvo una duración de casi 4 años (desde 05/03/2012 a 20/01/16); y,

– En tercer lugar, recuérdese que la STS 24 de abril 2019 (rec. 1001/2017), a propósito de un interino por vacante y la interpretación que debe darse al art. 70.1 EBEP (ver aquí), ha exigido que en la evaluación de la duración inusualmente larga deben tomarse en consideración las «circunstancias específicas de cada supuesto». Y, ciertamente, no veo cómo podría argumentarse que este análisis ad casum, sólo sea exigible para los interinos por vacante.

Se trata, sin duda, de una evaluación especialmente importante, pues, en la medida que parece que el propio TS ha entendido que no cabe acudir a plazos «predeterminados», todas aquellas pautas o reglas que pueda ir fijando al respecto serían especialmente bienvenidas, pues, podrían contribuir a facilitar la interpretación del famoso apartado 64 del caso Montero Mateos.

Mientras tanto, la disparidad de criterios en la instancia y suplicación podría llegar a ser notable.

Finalmente, leyendo la fundamentación esgrimida y los factores que precipitan la percepción de una indemnización (en esencia, la existencia de un término), sigo sin ver los motivos que justifican un trato diferenciado con los interinos.

 

 

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