Ultraactividad y contractualización «espigueada»

 

En entradas anteriores he abordado el análisis de la doctrina de la contractualización de los convenios colectivos en casos de ultraactividad, adoptando un posicionamiento particularmente crítico con la tesis interpretativa que está manteniendo el TS al condicionarla a la existencia de un convenio colectivo de ámbito superior aplicable.

Sintetizando mi planteamiento, defender la contractualización ab origine o «desde el primer minuto» e inmediatamente después condicionarla a una eventualidad (como es la existencia o no de un convenio colectivo de ámbito superior – y, por lo tanto, «latente«) plantea, en mi modesta opinión, algunos problemas de coherencia (o, a mi entender, una antinomia difícilmente superable).

El TSJ de Andalucía (como he podido exponer recientemente), con ocasión de varios supuestos de subrogación, ha abogado por defender la contractualización ab origine (y no «latente»), acogiéndose al planteamiento originario de la STS 22 de diciembre 2014 (rec. 264/2014). En mi opinión, la relevancia de estos pronunciamientos en suplicación es que invitan a pensar que es probable que acaben «precipitando» una nueva intervención del Alto Tribunal y (si no estoy errado en mi proyección), en hipótesis, debería «forzarle» a corregir la naturaleza ab origine o, si la mantiene, argumentar cómo, a pesar de ello, es posible condicionarla a una eventualidad («latente»).

No obstante, el objeto de esta entrada radica en la valoración de la STS 23 de septiembre 2015 (rec. 209/2014). A pesar de que no se trata de una sentencia «reciente», creo que en el marco de la discusión brevemente anunciada, merece ser analizada.

La particularidad de esta sentencia, y que añade un elemento de complejidad (particularmente notable) a esta matriz, es que el TS sostiene (de forma controvertida) la contractualización ab origine y «latente» de forma simultánea, dando como resultado una contractualización – si se me permite – «espigueada».

Veamos, brevemente, los detalles del caso, la fundamentación esgrimida y una breve valoración crítica.

1. Breve exposición de los detalles del caso

El conflicto que resuelve la sentencia gira en torno a la posible eficacia ultraactiva de las condiciones de trabajo previstas en un convenio colectivo estatutario (Convenio Colectivo Provincial de Gipuzkoa de Limpieza de Edificios y Locales) que finalizó su período de vigencia, pactado sin cláusula expresa de ultraactividad, y que se encontraba denunciado, antes de la entrada en vigor de la reforma de 2012, existiendo un convenio colectivo de ámbito sectorial de ámbito estatal.

La STSJ País Vasco 23 de noviembre 2013 (rec. 43/2013) dictaminó que

«en tanto se suscriba por las partes negociadoras un nuevo Convenio Colectivo Provincial de Guipúzcoa de Limpieza de Edificios y Locales, será de aplicación a todos los trabajadores afectados, salvo en las materias que son objeto de regulación por el Convenio Colectivo Estatal al que están vinculados, las condiciones de trabajo previstas en el anterior Convenio Colectivo Provincial que perdió su vigencia el 8 de julio de 2013, debiendo las partes estar y pasar por ello».

2. Fundamentación de la sentencia

El TS, tras afirmar que el Convenio Colectivo estatal «por imperativo legal (art. 86.3, último párrafo, ET , en la redacción de la Ley 3/12 y DT 4 º de ésta), habrá de aplicarse directamente también en la provincia de Guipúzcoa», en la medida que (no siendo un acuerdo interprofesional de los previstos en el art. 83.2 ET),

«no contempla los aspectos más típicamente ‘normativos’ y relevantes del vínculo laboral individual, tales como retribuciones, excedencias, licencias, jornadas, permisos, vacaciones, horas extraordinarias, etc. (arts. 6 a 21, entre otros, del convenio provincial), y sin duda fueron éstos los que nuestra sentencia de 22-12-2014 pretendía ‘conservar’ (tesis ‘conservacionista’, se decía), la solución ha de ser la misma, sin perjuicio, obviamente, no sólo de lo establecido legalmente en materia de concurrencia de convenios (art. 84 ET ) sino también de la incidencia que pudiera tener la tradicional doctrina jurisprudencial en torno a la rechazable técnica del ‘espigueo normativo’ (por todas STS 15-9-2014, R. 2900/12, y las que en ella se citan), cuestiones ambas no suscitadas en absoluto en este proceso».

De modo que, la sentencia, confirmando el criterio de la instancia (y en contra del «muy completo y motivado dictamen del Ministerio Fiscal»), concluye que

«salvo en las materias reguladas en el convenio sectorial de ámbito estatal, las demás condiciones de trabajo establecidas con anterioridad en el convenio provincial seguirán siendo de aplicación a los trabajadores afectados por el conflicto, aquéllos que prestaban servicios en empresas guipuzcoanas del sector cuando éste perdió su vigencia, en los términos arriba expuestos, de conformidad con la STS 22-12-2014».

3. Valoración crítica: maleabilidad interpretativa e inseguridad jurídica

La «maleabilidad» y «ductilidad» interpretativa del Alto Tribunal respecto de las categorías conceptuales que él mismo ha creado proyecta, a mi modo de ver, una incertidumbre superior a la que sería deseable.

Sin negar que este criterio entraría – a mi entender – en un «espectro de razonabilidad asumible» (aunque la sentencia, quizás, sea «parca» en la justificación de su posicionamiento), creo que mantener el carácter ab origine de la contractualización y, al mismo tiempo, su sujeción a una eventualidad (existencia de un convenio de ámbito superior) plantea sustanciales dificultades de «encaje» (al menos, hasta donde mi conocimiento alcanza).

A su vez, repárese que esta argumentación plantea algunos problemas de compatibilidad con el criterio interpretativo que está manteniendo en la actualidad, pues, según los últimos pronunciamientos de los que tengo constancia (SSTS 6 de julio 2016, rec. 155/2015; y 18 de octubre 2016, rec. 205/2015), el Alto Tribunal ha sido explícito al afirmar que la contractualización no opera en los casos que haya un convenio colectivo de ámbito superior aplicable (ver al respecto aquí y aquí).

Para concluir esta breve entrada, espero que las sentencias del TSJ de Andalucía citadas acaben «precipitando» la intervención del TS y, en tal caso, no se desaproveche la ocasión para esclarecer las dudas que esta cuestión suscita.

 

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