La interpretación más reciente del TJUE sobre la Directiva 98/59 (casos «Pujante Rivera», «Rabal Cañas», «Ciupa» y «Socha») está teniendo, como se sabe, un notable impacto en el régimen jurídico del despido colectivo interno (provocando una redefinición de importantes parámetros normativos).
En concreto, la jurisprudencia (que tenga constancia) ha «lidiado» con la doctrina «Rabal Cañas» (ver al respecto en estas entradas) en los casos siguientes:
SSTS 17 de octubre 2016 (rec. 36/2016) – un comentario al respecto aquí; 6 de abril 2017 (rec. 3566/2015); 13 de junio 2017 (rec. 196/2016); y 14 de julio 2017 (rec. 74/2017).
Es importante reparar que en todos estos casos, al tratarse de un conflicto entre particulares, el TS ha tenido que acudir a la interpretación conforme para extender el contenido de la Directiva a los supuestos que estaban siendo analizados.
En cambio, no tengo constancia de ninguna sentencia del Alto Tribunal que haya recurrido a la doctrina «Pujante Rivera» (ver al respecto, en estas entradas); ni obviamente, a la doctrina de los recientes casos «Socha» y «Ciupa» (ver al respecto en estas entradas).
Hecha esta aproximación general, la pregunta que me planteo es si, atendiendo al contenido de la misma Directiva 98/59, esta doctrina del TJUE sería aplicable a los despidos colectivos del «sector público».
Y, al respecto, de forma muy breve, me gustaría dedicar esta entrada.
A. Doctrina jurisprudencial: la Directiva 98/59 no es aplicable al sector público
Es claro que al no tratarse de un conflicto entre privados, en el despido colectivo del sector público, la Directiva 98/59 tendría eficacia vertical (no siendo necesario el recurso a la interpretación conforme).
No obstante, no debe olvidarse que su art. 1.2.b establece que no se aplicará
«a los trabajadores de las administraciones públicas o de las instituciones de Derecho público (o las entidades equivalentes en los Estados miembros en que no conozcan esta noción)»;
De hecho, este es el argumento que ha empleado el TS para negar su aplicación al sector público. En este sentido, entre otras muchas, SSTS 21 de abril 2015 (rec. 1235/2014); 19 de julio 2016 (rec. 159/2015); 13 y 20 de octubre 2016 (rec. 3138/2015; y 3250/2015); 30 de enero 2017 (rec. 2780/2015); (3) 4 de abril 2017 (rec. 3423/2016; 3609/2016 y 3422/2015); y 24 de abril 2017 (rec. 3336/2015); 27 de abril 2017 (rec. 3233/2015); y 19 de julio 2017 (rec. 3884/2015).
En síntesis – siguiendo la exposición de la STS 21 de abril 2015 (rec. 1235/2014) – el Alto Tribunal sostiene que
«desde el momento en que la demandada en las presentes actuaciones es una Administración Pública de la Comunidad de Andalucía, resulta igualmente claro en el presente supuesto que aquella disposición comunitaria no ha de jugar papel ninguno -ni siquiera interpretativo-, y que la cuestión ha de tratarse exclusivamente a la luz de las prescripciones estatutarias españolas [se recuerda esta inaplicabilidad en la STS SG 23/09/14 -rco 231/13 -, FJ 6.B]; lo que, como veremos, es punto de partida que trasciende a la solución que hayamos de adoptar».
No obstante, sin pretender extenderme al respecto (y apartándome de este criterio del TS), creo que hay elementos para entender que la interpretación del Alto Tribunal podría ser distinta.
En efecto, como se sabe, el contenido del art. 5 de la Directiva permite la adopción de medidas más favorables para los trabajadores:
«La presente Directiva no afectará a la facultad de los Estados miembros de aplicar o de introducir disposiciones legales, reglamentarias o administrativas más favorables para los trabajadores o de permitir o de fomentar la aplicación de disposiciones convencionales más favorables para los trabajadores».
Y, en este sentido, la DA 16ª del ET podría calificarse como una regla subsumible en el supuesto descrito en este precepto, pudiéndose extender el contenido de la Directiva (y de las interpretaciones del TJUE al respecto) a estos casos.
A mi modo de ver, a diferencia de lo defendido por el TS, no sería razonable entender que si la Directiva invita (ex art. 5) al incremento de la protección que la misma dispensa (entre otros, a los colectivos excluidos), se sostenga, a continuación, que su contenido no les fuera aplicable.
No obstante, asumiendo que el criterio del TS está muy consolidado, no parece que un cambio interpretativo tenga visos de producirse a corto plazo.
B. ¿La interpretación del TJUE de la Directiva 98/59 es aplicable a nivel interno?
A pesar de lo apuntado en el apartado anterior, hay un elemento en la propia construcción doctrinal del TS que induce a pensar que podría extenderse el contenido de las interpretaciones del TJUE a estos despidos colectivos del sector público.
En concreto, en la importante STS 23 de septiembre 2014 (rec. 231/2013) – caso Agencia Pedro Laín Entralgo – se afirma:
«la Directiva 98/59/CE del Consejo de 20 de julio, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, no resulta aplicable al supuesto examinado, ya que expresamente establece su artículo 1.2 que la misma no es aplicable a los trabajadores de las administraciones públicas o de las instituciones de Derecho público (o las entidades equivalentes en los Estados miembros en que no conozcan esta noción). Ello no obsta a que se proceda a la aplicación de la regulación sobre la materia contenida en el Derecho interno, incluso tomando al efecto como parámetros interpretativos validos los suministrados por el Derecho Comunitario, lo cual es algo diferente» [la negrita es mía].
Si bien es cierto que, con posterioridad a este pronunciamiento, la STS 21 de abril 2015 (rec. 1235/2014) anteriormente citada, explícitamente afirma que la Directiva 98/59 «no ha de jugar papel ninguno -ni siquiera interpretativo-«, a la luz de lo expuesto en el caso Agencia Pedro Laín Entralgo, sería interesante que el Alto Tribunal precisara si, al menos, puede recurrirse a los criterios interpretativos que emanan de la Directiva.
C. La doctrina judicial: recurso a la interpretación del TJUE en el sector público
En la doctrina judicial, no obstante, se ha acudido a los parámetros interpretativos del TJUE sobre la Directiva 98/59 en diversos despidos que afectaban al sector público. La particularidad del caso es que se ha hecho sin justificar cuáles eran los motivos que les permitían apartarse del criterio consolidado del TS recién expuesto.
Por ejemplo (que tenga constancia), refiriéndose a la doctrina «Rabal Cañas»:
– SSTSJ Cataluña 7 y 14 de febrero 2017 (rec. 7345/2016; rec. 7442/2016); 21 de marzo 2017 (rec. 7503/2016); 24 de abril 2017 (rec. 2597/2017); y 3 de mayo 2017 (rec. 7504/2017), en las que está afectado el Consorcio Sanitario Integral (entidad perteneciente al sector público).
– STSJ CLM 29 de diciembre 2016 (rec. 378/2016), en un caso en el que está afectado el Ayuntamiento de Villarrobledo.
Y, refiriéndose a la doctrina «Pujante Rivera»
– STSJ\Sevilla 28 de septiembre 2016 (rec. 2801/2015), en un caso en el que está afectada la Universidad de Huelva.
D. Valoración final
A la luz de la doctrina (consolidada) del TS, parece que debe colegirse que en los despidos colectivos del sector público ni se aplica la Directiva 98/59 ni tampoco puede acudirse a los criterios interpretativos del TJUE (aunque, en el caso Agencia Pedro Laín Entralgo, el TS parece que estaría defendiendo lo contrario).
Lo que significaría, si lo estoy interpretando correctamente (y siempre salvo mejor doctrina) lo siguiente:
– Los despidos colectivos en el «sector público» quedarían totalmente al margen de la Directiva 98/59 y de los criterios interpretativos del TJUE al respecto. Y, por consiguiente, no podría acudirse a las doctrinas de los casos «Pujante Rivera», «Rabal Cañas», «Socha» y «Ciupa» entre muchas otras.
– En los despidos colectivos en el «sector privado» debe aplicarse el contenido de la Directiva 98/59 y, por ende, los criterios interpretativos del TJUE.
No obstante, creo que los casos en suplicación brevemente expuestos siguen un criterio más ajustado (aunque también es cierto que, quizás, requerirían una exposición más detallada de los motivos por los que se recurre a estos criterios interpretativos del TJUE y/o bien, por los que estima que la Directiva 98/59 es aplicable al sector público).
A la luz de todo lo expuesto, parece que deberemos permanecer a la expectativa de la evolución de esta cuestión.