La causa económica no justifica el despido objetivo si se producen contrataciones posteriores

 

La STS 28 de octubre 2016 (rec. 1140/2015) ha declarado la improcedencia de un despido objetivo porque aunque concurren «causas de empresa», el empresario ha procedido a efectuar nuevas contrataciones, enervando la razonabilidad de la medida.

Pese a compartir el fallo, creo que esta interpretación plantea algunos desajustes desde el punto de vista de la doctrina jurisprudencial que mantiene el carácter constitutivo del despido.

Como expondré en la valoración crítica final, creo que desde este punto de vista, el fallo podría evidenciar una cierta inconsistencia de esta tesis, mientras que la naturaleza resolutoria del despido permitiría fundamentar esta interpretación de un modo más sólido.

No obstante, veamos primero los detalles del caso y la fundamentación esgrimida.

1. Detalles del caso

El caso versa sobre un despido objetivo (comunicado en marzo de 2013) amparado en el art. 52 c) ET justificado en la necesidad de reestructuración y de pérdidas en el año 2011 y en las cuentas provisionales de 2012. La empresa, con posterioridad a la extinción, ha incrementado la facturación, ha procedido a la contratación de un trabajador para el mismo «taller» donde prestaba servicios el trabajador despedido y ha recurrido a ETT para la ocupación de puestos de trabajo que no responden o se identifican con el del mismo trabajador.

La SJS núm. 1 de Granollers 7 de octubre 2014 (proc. 343/2013) declara improcedente el despido, al entender que no estaba justificada la decisión empresarial extintiva y, en particular, constataba el uso de trabajadores temporales – a través de ETT-, uno de los cuales fue contratado para el mismo taller en que presentaba servicios el actor.

Recurrida la sentencia por la empresa, la STSJ Cataluña 2 de febrero 2015 (rec. 7309/2014) la revoca, estimando la procedencia del despido, porque, en esencia, entiende que la contratación de otros trabajadores no supone una circunstancia que pueda servir para desvirtuar la apreciación de la situación negativa.

El trabajador, disconforme, plantea un recurso de casación presentando como sentencia de contraste la STSJ Asturias 30 de septiembre 2014 (rollo 1561/14). En concreto, en este caso, pese a acreditarse igualmente la situación económica negativa, también se producen nuevas contrataciones, llevando al Tribunal a entender que la sustitución del despedido por otro trabajador con los mismos requerimientos profesionales excede la cuota de discrecionalidad que cabe atribuir a la empresa en la determinación de las medidas extintivas.

Superado el juicio de contradicción, entra en el fondo del asunto y acaba confirmando que el criterio acertado es el de la sentencia referencial. Veamos, a continuación, la fundamentación

2. Fundamentación

La argumentación del TS para fundamentar este criterio se articula a partir de dos bloques argumentativos:

Primero: tomando como referencia la importante STS 27 de enero 2014 (rec. 100/2013) – aunque referida a modificación colectiva de condiciones de trabajo -, corresponde al órgano jurisdiccional comprobar si las causas, además de reales, tienen entidad suficiente como para justificar la decisión extintiva y, además, si la medida es plausible o razonable en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajusta o no al » standard » de un buen comerciante al igual que ya se venía sosteniendo antes de la reforma del año 2012. Por consiguiente, compete a los órganos jurisdiccionales no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la medida acordada.

Segundo: siguiendo el planteamiento de la STS 21 de mayo 2014 (rec. 249/2013), el TS entiende que, invocadas por la parte empresarial causas organizativas, la incorporación por parte de la empresa de nuevos trabajadores difícilmente permite justificar la necesidad de amortizar puestos de trabajo.

Sin negar la necesidad de una reorganización de los recursos humanos de la empresa, entiende que

«a falta de mayores precisiones que permitieran analizar la excepcionalidad de las mismas, las nuevas contrataciones resultan contradictorias con el despido y hace incoherente la alegada necesidad de extinción de contratos de trabajo. La falta de razonabilidad se torna aquí, pues, palmaria, pues no estamos ante una contratación temporal, puntal y extraordinaria (…); sino que, por el contrario, los hechos probados de base ponen de relieve que la actividad empresarial venía desarrollándose con mantenimiento constante de la contratación temporal, no sólo antes de los despidos, sino con posterioridad y sin que se indique que concurrieran situaciones excepcionales y puntuales».

Conclusión: a la luz de lo expuesto, el TS estima que la calificación del despido debió ser la de no ajustado a derecho, precisamente por falta de adecuada justificación de la concurrencia de causa válida.

3. Valoración crítica: ¿la fundamentación es compatible con el carácter constitutivo del despido?

Como ya he avanzado, comparto el fallo de la sentencia. No obstante, a mi modo de ver, modestamente, creo que el carácter constitutivo del despido es un elemento que puede debilitar la fundamentación esgrimida.

Recientemente, recogiendo un acervo doctrinal muy consolidado, la STS 27 de abril 2016 (rec. 336/2015) ha afirmando que

«en nuestro ordenamiento jurídico, el despido del trabajador tiene efectos constitutivos y produce la extinción del contrato desde su fecha. Se trata, por tanto, de una resolución contractual extrajudicial de suerte que la referida extinción del contrato se produce en el momento del despido, y no cuando se dicta la sentencia que resuelva sobre su calificación jurídica».

Sin entrar a valorar la posible incoherencia que supone hablar de «resolución» (extrajudicial) cuando se trata de hablar de la naturaleza «constitutiva» del despido (ver al respecto, el clásico – e imprescindible – trabajo del Prof. Rodríguez-Piñero, El régimen jurídico del despido y el Real Decreto de 22 de julio de 1928, RDP núm. 74, 1967), si, efectivamente, el despido es un negocio jurídico constitutivo, esto es, con eficacia originaria, (a mi modo de ver – y, siempre, salvo mejor doctrina) lo lógico sería que la evaluación de la legalidad del mismo a partir de sucesos posteriores al mismo fuera (absolutamente) excepcional (como, por ejemplo, concurrencia de fraude, etc. – que no parece ser el caso).

De modo que, verificada la concurrencia de la causa extintiva, la eventual contratación de un trabajador con posterioridad, a la luz de esta doctrina jurisprudencial, es un hecho que, a mi modesto entender, difícilmente casa con la naturaleza originaria del despido.

En entradas anteriores y, en relación a la naturaleza (salarial) de los salarios de tramitación, he tratado exponer algunos elementos que permiten afirmar que el despido tiene un mejor encaje en la lógica resolutoria (y no como negocio jurídico abstracto – que es lo que el carácter constitutivo/eficacia originaria proclama).

Del mismo modo también creo que es discutible que, desde la perspectiva «constitutiva» del despido, pueda aceptarse el pago de la indemnización por despido objetivo a través de un pagaré (STS 4 de febrero 2016, rec. 1621/2014), o bien, se acepte el aplazamiento de su abono en el despido colectivo sin ningún tipo de garantía (extensamente al respecto en estas entradas «1», «2» y «3»). Personalmente, creo que estas interpretaciones evidencian una cierta inconsistencia de la naturaleza constitutiva del despido.

Como he apuntado, estimo que la lógica resolutoria ofrece una matriz argumentativa que se adapta con mayor facilidad al marco normativo y, sobre todo, al origen de la institución y su lógica de funcionamiento, permitiendo a interpretaciones como la mantenida en la sentencia objeto de este comentario participar de una fundamentación más sólida.

 

 

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2 comentarios en “La causa económica no justifica el despido objetivo si se producen contrataciones posteriores

  1. Hola. Felicidades por el blog, lo sigo bastante. Por qué entiendes que no hay fraude en despedir objetivamente a un trabajador para luego contratar a otro por ETT en las mismas funciones? Fraude es otorgar los efectos jurídicos de una norma norma a una finalidad distinta de la que se crea la norma, lo que puede ser la utilización del despido objetivo rebajando su indemnización cuando a posterioridad se evidencia el uso fraudulento de esta modalidad. A mi entender, no tergiversa la naturaleza jurídica de la figura del despido apreciar fraude a posterioridad.

    Gracias!

  2. Buenos dias y felicidades por su blog:
    Desearía preguntarle su opinión sobre el siguiente caso real:
    Yo ocupaba el cargo de jefe de un departamento en empresa multinacional, en buena situación económica, y tenía reducción de jornada por guarda legal. Por motivos personales, la empresa decide hacerme un despido objetivo por amortización de mi puesto de trabajo por causas organizativas pero, al mismo tiempo del despido, ofrece, a través de un portal de internet, un puesto de trabajo con las mismas funciones y para la misma empresa donde yo las desempeñaba, pero ubicado en la empresa matriz del grupo.
    Muchas gracias por su comentario.

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