La STS 29 de septiembre de 2014 (rec. 3065/2013) ha fijado un método para la cuantificación de la indemnización por despido improcedente respecto de las relaciones laborales vigentes al entrar en vigor el RDL 3/2012 que se aleja notablemente de los objetivos perseguidos por el Gobierno y el Legislador con la reforma de 2012.
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Esta sentencia resuelve un recurso de casación para la unificación de doctrina contra la STSJ Castilla y LeónBurgos 21 de junio 2013 (rec. 281/2013), aportándose como sentencia de contraste la STSJ Extremadura 16 de julio 2013 (rec. 239/2013)
A continuación se procede al análisis de todos estos pronunciamientos.
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1. STSJ Castilla y LeónBurgos 21 de junio 2013 (rec. 281/2013)
El caso gira alrededor de dos trabajadoras afectadas por un ERE y cuya extinción entienden que debe ser calificada como nula o improcedente.
– A la Sra. Rosalía, auxiliar Administrativo, con una antigüedad desde el 18 de marzo 1980 y un salario/día de 46,06€, le corresponde una indemnización de 16.813,86€.
– A la Sra. Cándida, operaria, con una antigüedad desde el 3 de octubre 1989 y un salario/día 39,35€, le corresponde una indemnización de 14.196€.
La SJS/1 Burgos 5 de marzo 2013 declara el despido procedente, confirmando los importes de las indemnizaciones.
La STSJ Castilla y LeónBurgos 21 de junio 2013 (rec. 281/2013), en cambio, estima que el despido es improcedente. Y, en consecuencia
“la indemnización que ha de reconocerse es diferente a la establecida de 20 días por año trabajado, siendo la de 45/33 prorrateados conforme al artículo 56 ET y que se cifra en la cantidad de:
33.163,20 € para Sra. Rosalía
28.296 € para Cándida
Llegados a este punto, la STSJ Castilla y LeónBurgos 21 de junio 2013 (rec. 281/2013), procede a la exposición de la normativa aplicable y, a partir de la misma, detalla los cálculos para determinar dichos importes indemnizatorios:
Sra. Rosalía ha prestado 32 años de servicios, a razón de 1381 €/mes. El tope de la indemnización es de 720 días x 46,06 €/día = 33.163,20€
Sra. Cándida ha prestado 23 años y 15 días, a razón de 1.179 €/mes. El tope de su indemnización es de 720 días x 39,50 €/día = 28.296€
Y, concluye:
“Superando ambas los topes, se cifra en dicha cuantía la indemnización de la que habrá que detraer la reconocida en la sentencia de instancia resultando la diferencia de
16.349.34€ Sra. Rosalia
14.334.70€ Sra. Candida”
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2. STSJ Extremadura 16 de julio 2013 (rec. 239/2013)
La sentencia resuelve el despido de un trabajador (Contable y afiliado a CCOO a sabiendas de la empresa) que tras ser despedido por motivos disciplinarios la SJS/4 Badajoz 47/2013 declara su procedencia.
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Presentado el recurso de suplicación, el TSJ de Extremadura declara la improcedencia (por no haber dado audiencia previa al trabajador) y tras, describir la normativa aplicable, procede al cálculo de la indemnización de acuerdo con los siguientes parámetros:
“atendiendo a una antigüedad de 13 septiembre 1999, un salario mensual de 1.476,74€ y a la fecha del despido (24 mayo 2012), la indemnización, salvo error u omisión, asciende a 62.139,18€; cantidad que resulta del siguiente cálculo:
– Hasta el 11/02/2012: 13 años y 5 meses: (máximo) 42 mensualidades: 62.023,08€.
– Desde dicha fecha hasta el 24 mayo: 4 meses (2,75 días): 116,1€”
3. Cuantificación de la indemnización por despido improcedente: marco normativo
El marco normativo de la cuantificación de la indemnización está previsto como se sabe en el art. 56.1 ET, teniendo en cuenta la redacción dada por el Real Decreto Ley 3/2012, de 10 de febrero, así como lo dispuesto en la Disposición transitoria 5ª, 2, y la Disposición final de dicho RD Ley.
Dispone el art. 56.1 ET:
1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.
Establece la Disposición transitoria quinta. 2 del RD Ley 3/2012 (Indemnizaciones por despido improcedente)
La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha de entrada en vigor y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior a la entrada en vigor de este real decreto-ley resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.
Finalmente, conforme a la Disposición final decimosexta, el RDL 3/2012 entró en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Fue publicado en BOE núm. 36 de 11 de febrero de 2012, por lo que está vigente desde 12 de febrero de 2012.
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4. STS 29 de septiembre de 2014 (rec. 3065/2013)
Atendiendo al fallo, el TS pone en duda que el límite indemnizatorio en estos casos sea de 720 días como sostiene la STSJ Castilla y LeónBurgos 21 de junio 2013 (rec. 281/2013).
De modo que los parámetros a tener en cuenta son los siguientes:
Sra. Rosalía:
– Antigüedad desde el 18 de marzo de 1980 hasta el 18 de octubre de 2012.
– La antigüedad alcanzada el 11 de febrero de 2012 es de 31 años y once meses, lo que arroja una cifra de 1436 días. Lo que significa, según el TS, “la superación del límite de 720 días antes de la entrada en vigor del RDL 3/2012, lo que le permite acceder al límite de 42 mensualidades, como inclusive este segundo límite aun sin computar el breve tiempo transcurrido desde el 12 de febrero 2012 hasta la fecha del despido, 18 de octubre 2012”.
De modo que concluye:
“En definitiva y sentadas las bases jurídicas de cálculo, respetando las operaciones aritméticas efectuadas en el recurso, la indemnización a satisfacer asciende a 58.035 euros, descontando lo que hubiera percibido de la demandada”.
Repárese que, en este supuesto, en la medida que la trabajadora acumula antes de febrero de 2012 una antigüedad que supera las 42 mensualidades, el Alto Tribunal está haciendo una interpretación literal del marco normativo descrito.
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Sra. Cándida:
– Antigüedad desde 3 de octubre de 1989 hasta el 18 de octubre de 2012
– La antigüedad alcanzada el 11 de febrero de 2012 es de “22 años y cinco meses, en total 1008 días, superando 720 días anteriores a la vigencia del RDL 3/2012, por lo que también es acreedora a superar ese límite indemnizatorio que se sustituye por el de 42 mensualidades, si bien en este caso la suma del indicado periodo y el posterior, 22 días supone un total de 1030 días, inferior a 42 mensualidades, que se traduce en una indemnización de 40.530,5€ #, practicando en su caso el descuento de lo percibido en el mismo concepto”.
5. Valoraciones sobre la STS 29 de septiembre de 2014 (rec. 3065/2013)
Es, precisamente, respecto a esta última trabajadora (Sra. Cándida) que el TS aboga por una interpretación ‘particular’ con respecto al objetivo perseguido por el Legislador con la reforma de 2012. Si lo hemos interpretado bien (pues, el Alto Tribunal no es, en absoluto, explícito al respecto), del cálculo efectuado, la superación del límite de 720 días respecto de la antigüedad anterior a 11 de febrero de 2012, da pie a que el límite indemnizatorio pase a ser de 42 mensualidades.
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Dicho de otro modo, si este criterio interpretativo se consolida (y no erramos en el cálculo), todos los trabajadores que, con anterioridad al 11 de febrero de 2012, acumulen una antigüedad superior a 16 años (720 días/45 días por año), el límite indemnizatorio en caso de despido improcedente pasa a ser de 42 meses.
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Lo cierto es que sorprende que, a pesar de la incuestionable trascendencia de este criterio interpretativo, el TS no ofrezca ninguna argumentación un poco más elaborada para vislumbrar los motivos de su pronunciamiento.
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Circunstancia particularmente compleja pues, no sólo dificulta extremadamente su disección desde el punto de vista de la dogmática jurídica, sino que pone en duda el principio de seguridad jurídica. Llegados a este extremo, no queda más remedio que proceder a una tarea “especulativa” para tratar de averiguar los motivos que han conducido al Alto Tribunal a este criterio (con el evidente riesgo de errar en nuestras valoraciones). Llegados a este estadio, conviene volver a la literalidad de la Disposición transitoria quinta. 2 del RD Ley 3/2012:
“La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha de entrada en vigor y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior a la entrada en vigor de este real decreto-ley resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso”.
Y, también reproducir el contenido de la exposición de motivos del RDL 3/2012
“Las nuevas reglas sobre la indemnización por despido improcedente se aplican a los contratos celebrados a partir de la entrada en vigor del presente real decreto-ley. Para el caso de los contratos celebrados con anterioridad a dicha fecha, la indemnización se seguirá calculando de acuerdo con las reglas anteriormente vigentes, si bien tan sólo con respecto al tiempo de servicios prestados antes de la entrada en vigor de esta norma. Para el tiempo de servicios restante, se tendrán en cuenta la nueva cuantía de 33 días por año de Servicio. Con estas reglas, se es respetuoso con el principio de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 14 de la Constitución Española, al tiempo que se tienen en cuenta las expectativas indemnizatorias de los trabajadores con contrato en vigor.”
Y la de la Ley 3/2012
“Las nuevas reglas sobre la indemnización por despido improcedente se aplican a los contratos celebrados a partir de la fecha de la entrada en vigor del Real Decreto-ley que ha servido de fundamento de la presente Ley. Para el caso de los contratos celebrados con anterioridad a esa fecha, la indemnización se seguirá calculando de acuerdo con las reglas anteriormente vigentes, si bien tan sólo con respecto al tiempo de servicios prestados antes de la entrada en vigor de dicha norma. Para el tiempo de servicios restante, se tendrá en cuenta la nueva cuantía de 33 días por año de servicio. Con estas reglas, se es respetuoso con el principio de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 14 de la Constitución Española, al tiempo que se tienen en cuenta las expectativas indemnizatorias de los trabajadores con contrato en vigor.”
Sin entrar a valorar en este momento la oportunidad o no de la consolidación de este criterio interpretativo (de hecho, ya hemos manifestado que una de las claves para la creación de empleo indefinido pasa por el incremento – por «arriba» o por » abajo» – del diferencial entre el importe de la indemnización por despido improcedente y la resolución por causas de empresa procedente), teniendo en cuenta la literalidad de las reproducidas Exposiciones de Motivos parece claro que el objetivo del Legislador ha sido generalizar la reducción de la indemnización por despido improcedente pero respetando hasta la entrada en vigor del RDL 3/2012 las “expectativas indemnizatorias de los trabajadores con contrato en vigor”. Desde esta perspectiva podría entenderse que la STS 29 de septiembre de 2014 (rec. 3065/2013) ha quebrado radicalmente este objetivo.
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No obstante (y, quizás, estemos equivocados,) también es cierto que la redacción de la citada DT asímismo permitiría la interpretación que sostiene el Alto Tribunal (el «juego» de la literalidad así nos lo sugiere). A continuación, trataremos de diseccionar la norma a través de su interpretación literal.
En primer lugar se establece:
«El importe indemnizatorio resultante [esto es, la suma de 45 días de salario/año por el tiempo anterior a febrero 2012 y de 33 días de salario/año por el tiempo posterior] no podrá ser superior a 720 días de salario.
Ahora bien, este importe máximo de 720 días, puede llegar a ser superior si “el cálculo de la indemnización por el periodo anterior a la entrada en vigor de este real decreto-ley resultase un número de días superior”.
Llegados a este estadio, a nuestro entender, se halla la clave interpretativa de la sentencia objeto de análisis, pues, a continuación, el precepto asevera “en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso”.
La cuestión, entonces, está en determinar a qué se refiere la expresión “importe indemnizatorio máximo” en este estadio de esta regla:
– si a la cuantía máxima “resultante” de los dos períodos (a la que hace referencia la primera parte de la disposición y que defiende el Alto Tribunal en este pronunciamiento). De modo que, si el primer período supera los 720 días, se “desactiva” la limitación y automáticamente queda ampliada a 42 mensualidades; o bien,
– está empleando el término “máximo” como único parámetro de cálculo a tener en cuenta si la antigüedad anterior a febrero 2012 supera los 16 años.
En la medida que el criterio del Legislador era limitar la indemnización, quizás, hubiera sido menos controvertido si en vez de emplear el adjetivo “máximo” hubiera utilizado el término “único” (o un sinónimo del mismo).
De modo que la redacción de la citada disposición hubiera quedado del siguiente modo:
“La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha de entrada en vigor y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior a la entrada en vigor de este real decreto-ley resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio único, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso”.
Creemos que, de este modo, la norma no daría pie a segundas interpretaciones. Sea como fuere, el RDL 3/2012 emplea el término “máximo” y, ciertamente, la redacción vigente induce a confusión o, por lo menos, en nuestra opinión, no impide que categóricamente pueda descartarse el criterio hermenéutico que defiende el TS.
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6. Reflexión final: un nuevo (y contundente) traspié a los objetivos de la reforma de 2012
El objetivo perseguido por el RDL 3/2012 y la Ley 3/2012 es cristalino y no genera ningún tipo de duda: reducción generalizada de las indemnizaciones por despido improcedente y respeto de las expectativas indemnizatorias de los trabajadores con contrato en vigor en el momento de la entrada en vigor del RDL 3/2012.
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Ahora bien, también es cierto que la interpretación literal de la DT quinta.2 RDL 3/2012 permite “cierto juego” y, por consiguiente, el criterio defendido por el TS – a nuestro modo de ver –, desde la estricta perspectiva de la interpretación literal, presenta una notable consistencia.
Quizás, el Legislador hubiera podido redactar la norma con otros términos para de este modo clarificar su sentido (y en este sentido hemos hecho una propuesta – sustituir el término “máximo” de la parte final de la citada DT por el de “único”).
Y, no cabe duda que las consecuencias interpretativas que se derivaran de esta sentencia para el orden jurisdiccional laboral serán considerables (y, probablemente, se prolongarán en el tiempo).
En cualquier caso, de la lectura de la sentencia se suscita un interesante debate acerca de la jerarquía entre las reglas hermenéuticas (¿qué debe prevalecer/primar el objetivo del Legislador fijado en la Exposición de Motivos o una interpretación derivada de la literalidad de la norma?). Extremo que, sin duda, excede del objeto de esta entrada.
A la espera de que este criterio interpretativo se consolide jurisprudencialmente (o no), no cabe duda que, si acabara sucediendo, el Alto Tribunal en apenas 2 meses y medio habría “neutralizado” dos de las medidas más relevantes de la reforma laboral de 2012: la limitación de la duración de la ultraactividad de los convenios colectivos (STS 22 de diciembre 2014, rec. 264/2014) – un comentario al respecto en esta entrada – y la reducción de la indemnización por despido improcedente generalizada. Aunque con indudables efectos «colaterales».
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En cualquier caso, de todo ello se trasluce que la técnica legislativa empleada para introducir estos importantes cambios en el marco normativo laboral hubiera podido ser más precisa. Y, en paralelo, también sería deseable que el Tribunal Supremo en estos casos tan relevantes tratara de ser más explícito en la exposición de los argumentos que sostienen sus pronunciamientos.
Puede accederse a un trabajo doctrinal publicado en la revista IusLabor sobre esta relevante sentencia en este enlace.
Puede accederse a un análisis de la reacción de la doctrina judicial oponiéndose a la doctrina que subyace en la argumentación de la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2014 en este enlace.
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Estimado Ignasi:
Gracias por este post (y por muchos otros, se me ocurren ahora mismo los recientes valorando la aplicación del art. 44 ET en relación con la sucesión de contratas que descansan esencialmente en la mano de obra, por ejemplo).
En mi humilde opinión, el debate sobre si debe primar la interpretación literal o la finalista tiene respuesta sencilla: la ley debe interpretarse según el sentido de sus palabras y sólo en el caso de que el resultado de esta interpretación literal contradiga de forma evidente la voluntad del legislador (que también deberá ser clara), podrá buscarse una interpretación de sus términos más acorde con la finalidad legal.
En este caso, entiendo que ni la interpretación literal justifica el resultado ni, por supuesto, la subsidiaria interpretación finalista lo tolera.
No puedo compartir la crítica a la literalidad de la norma. Ultimamente es frecuente refugiarse en una supuesta falta de claridad terminológica para amparar aplicaciones extravagantes. Una especie de «si no querían esta interpretación, que lo hubieran dicho». En realidad, hasta los asertos más diáfanos pueden ser objeto de interpretaciones alternativas. Basta dedicar tiempo y exprimirse un poco la neurona. De hecho, muchos chistes consisten precisamente en ofrecer un resultado de las palabras ajeno a lo que era su normal entendimiento (y de ahí la risa).
Ni yo (20 años en ejercicio de la abogacía en el ámbito laboral) ni ningún otro de los muchos profesionales con los que trato y con los que analizamos la D.T. 5ª (profesionales que defienden tanto a empresas como a trabajadores y que, por tanto, no tenemos otro interés que el de fijar un recto criterio técnico), hemos albergado nunca duda alguna al respecto:la indemnización está topada en 720 días salvo que se supere ese límite por el tiempo de trabajo prestado antes del 12.02.12; siendo así el límite es ese importe y no ese importe más el que resulte de aplicar los 33 días al período posterior.
De hecho, si la Sentencia que comentas ha levantado polvareda es precisamente porque postula una interpretación contraria al entendimiento general.
Si sumamos a esta sentencia las dictadas en casos de sucesión de contratas en el ámbito del «contact-center», o la alucinante STS de 22.12.14 sobre la ultraactividad quienes tenemos que asesorar en el día a día a nuestros clienes (sean empresas o trabajadores) estamos en un sinvivir. Creo que los tribunales deberían velar más por la seguridad jurídica. A todos nos duele perder y nos gusta ganar pero aprendemos a hacerlo. Lo verdaderamente insoportable es la falta de seguridad jurídica. La arbitrariedad, en definitiva.
Un abrazo,
Sr. Barrondo suscribo una por una sus palabras. Es exactamente lo que yo pienso solo que bien explicado. Me temo que últimamente, los TSJ y el TS nos tienen acostumbrados a criterios que no suponen una interpretación de la ley sino más bien la aplicación de una norma diferente a la publicada en el BOE. Si hay tratados internacionales (o nuestra propia Constitución) que no son compatibles con lo que establece el Gobierno, hay vías para solventarlo y no debe hacerse en los fallos de las resoluciones judiciales.
Y si esto pasa en TSJ y TS, en la «primera instancia»…
Dicho esto, en la falta de seguridad jurídica el primer responsable es el propio Gobierno, que vía Decreto regula una cosa y su contraria aduciendo la misma justificación para ambas cosas.
Por último agradecer al autor del blog su ilustrativo trabajo.
En primer lugar, te felicito por lo detallado de tu exposición. Quizás te ha faltado el auto aclaratorio de la STSJ Extramadura 16 de julio de 2013 (rec. 239/2013) para que los datos aportados al debate estén completos. En cualquier caso, esa aportación no cambiaría nada sustancial de tu exposición, salvo que el TSJ de Extramadura sí habría aplicado correctamente la DT 5ª, conclusión que no se podría sostener sin el auto de aclaración.
No obstante lo dicho, permíteme discrepar sobre la afirmación que haces respecto de que la redacción de la DT 5ª permitiría la interpretación que sostiene el TS en esa polémica sentencia.
En mi opinión, debe hacerse una interpretación literal del precepto, por ser muy claro y no requerir otros criterios hermenéuticos. La segunda parte del precepto establece la regla a emplear para establecer el límite indemnizatorio, y lo hace en estos términos:
«El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior a la entrada en vigor de este real decreto-ley resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.»
Apliquémoslo a un caso práctico en el que el trabajador despedido tenía una antigüedad de 20 años hasta el 11/2/2012 y de 2 años desde el 12/2/2012 hasta la fecha del despido.
Si aplicamos el precepto, el trabajador habría acumulado una indemnización de 900 días (20 años x 45 días), superior a 720 días, por lo que se aplicaría la regla contenida tras el «salvo que…«, cuya aplicación está condicionada a que la indemnización resultante calculada a razón de 45 días/año para el periodo previo a la entrada en vigor de la reforma sea superior a 720 días. Apliquemos pues dicha regla que consiste en que, si el número de días calculado es superior «se aplicará éste (el número de días calculado a razón de 45 días/año, en este caso 900 días) como importe indemnizatorio máximo«. Por la propia construcción gramatical de la frase, el pronombre «éste» no puede referirse a otro importe que no sea el calculado a razón de 45 días/año cuando es superior a 720 días. Así, en el ejemplo, la indemnización quedará fijada en los 900 días y no se podrán acumular los 66 días (2 años x 33 días) del periodo posterior al 12/2/2012.
Por último, aunque lo considero innecesario, si acudiéramos a las EM que reproduces, quedaría aún más reforzada la imposibilidad de seguir sumando indemnización con posterioridad al 12/2/2012 una vez superados los 720 días en el periodo anterior. Así, en esa EM s dice que «Para el caso de los contratos celebrados con anterioridad a esa fecha, la indemnización se seguirá calculando de acuerdo con las reglas anteriormente vigentes, si bien tan sólo con respecto al tiempo de servicios prestados antes de la entrada en vigor de dicha norma.» Es decir, no es posible aplicar la norma anterior para el cálculo de la indemnización en llo que respecta al límite indemnizatorio, sin perjuicio de la salvedad contenida en la DT 5ª.
Saludos y enhorabuena de nuevo por el artículo. Por cierto, me apunto tu blog.
Yo sigo sin comprender de dónde sale el error. Para mí está claro que el párrafo segundo del la DT 5ª.2 se refiere exclusivamente al período anterior y así lo expreso en https://www.linkedin.com/pulse/matem%C3%A1ticas-e-interpretaci%C3%B3n-de-las-normas-la-sts-2992014-parrondo?trk=hp-feed-article-title Entenderlo de otra manera supone el sinsentido que muchos trabajadores hubieran obtenido una indemnización mayor si su contrato se hubiera extinguido años antes.
En cualquier caso Doctores tiene la Iglesia.
Gracias por el post
En primer lugar, enhorabuena por el Post.
En segundo lugar, está claro que el párrafo 2 de la DT 5ª.2 se refiere al período anterior, pero la clave es entender si el sentido de la norma a aplicar es que, cuando te aplican los 45 d/año por llevar mas de 720 en el período anterior pero no llegas al tope de las 42 mensualidades, se continuan sumando los dias correspondientes por el período posterior a 33 d/año hasta la fecha de despido con el tope de las 42 mensualidades o no.
En mi humilde opinión (no soy jurista) entiendo que debería computarse y sumarse ya que en caso contrario, todos los trabajadores con mas de 16 años de trabajo anterior a la fecha de publicación de 2012, todo el tiempo posterior que trabajen, no les reportará nada de indemnización. Bastante penalización ya tienen (como todos los de fechas posterior ) con que el cálculo sea de 33 d/año con dos años de tope, pero de eso a no sumar hasta los 42 meses hay un trecho que no creo que la norma quisiera penalizarlo al incluir el tope de las 42 mensualidades para los trabajadores con mucha antiguedad. Si ese fuera el caso, creo que la norma no hubiera incluido ese párrafo.
En este caso la STS 29 de septiembre de 2014 (rec. 3065/2013) me parece correcta.
Gracias a todos por vuestras aportaciones.