
El impacto de la IA en el empleo ha sido objeto de análisis en dos entradas recientes. Mientras que en la entrada «¿La inteligencia artificial provocará la pérdida masiva de puestos de trabajo?» trataba de evaluar las limitaciones de la economía para hacer pronósticos sobre los efectos de esta tecnología en la conservación del contrato de trabajo, en la entrada «Despidos, inteligencia artificial y algoritmos» trataba de delimitar hasta qué punto la IA podía erigirse, de acuerdo con el marco normativo vigente, en un agente decisor de la decisión extintiva.
Siguiendo con este análisis prospectivo, lo que pretendo en esta entrada es compartir dos posibles afectaciones más:
- por un lado, conviene plantearse si el proceso de automatización que suponga la implantación de la IA y que haya sido libremente decidido por la empresa puede describir un desequilibrio contractual singular que merezca un tratamiento particularizado a la hora de determinar si concurren las “causas de empresa”; y,
- por otro lado, debe sondearse la capacidad de la IA como un agente agresor externo a la empresa (por ejemplo, en forma de ataque informático) y, por lo tanto, con suficiente alcance como para paralizar (temporal y/o definitivamente) el proceso productivo (justificando la suspensión o la resolución contractual).
Con estos dos últimos análisis, cerraría (por el momento) la serie sobre esta importante cuestión. Aunque, dada la magnitud del desafío que tenemos por delante, parafraseando a David GROSS en el discurso del banquete al ser galardonado con el Premio Nobel de física (2004), probablemente a lo máximo a lo que podemos aspirar es a tener suficiente conocimiento para ser ignorantes de una forma inteligente.
El despido por excedente de plantilla provocado por la automatización algorítmica
Desde el punto de vista de la configuración vigente de las “causas de empresa”, la irrupción de la IA plantea, en principio, dos grandes debates:
- En primer lugar, cabe plantearse si la automatización de una tarea anteriormente desarrollada por humanos puede subsumirse adecuadamente en la descripción de las causas ya existente (o bien, debe ser objeto de una redefinición legal); y,
- En segundo lugar, si esta automatización describe un motivo de ineficacia contractual por “causas de empresa” específica y, por este motivo, la calificación de procedencia debe restringirse; o bien, debe ser evaluada en los mismos términos que el resto de casos de automatización (o de decisiones de externalización de un servicio [1]).
Antes de ahondar en estas cuestiones, conviene advertir que los testimonios judiciales que han abordado la reestructuración de plantilla provocada por procesos de automatización algorítmica no son, al cierre de esta entrada, numerosos (y, por consiguiente, ambos debates tienen un componente más prospectivo que actual).
En relación con la primera de las cuestiones, estimo que la formulación legal vigente puede ajustarse a las particularidades de la automatización algorítmica (siempre que, claro está, el fenómeno no mute radicalmente y, respecto de los parámetros actuales, se convierta en algo totalmente irreconocible [2]). El desequilibrio de carácter económico que, por ejemplo, tenga su origen en un endurecimiento de la competencia motivado por esta tecnología, podría encajar en lo que hoy se describe como “causa económica” (y, de hecho, lo mismo podría decirse respecto de cualquier otro fenómeno asociado a la IA que, directa o indirectamente, acabe provocando un desajuste en el equilibrio de las prestaciones). Y lo mismo debe decirse respecto de las causas técnicas, organizativas y de producción.
En definitiva, en términos de desajuste en el programa de prestación, de la causa que lo provoca y de su acreditación, puede afirmarse que la reestructuración provocada por la IA no parece diferir en exceso de la provocada por otro tipo de automatización que haya acaecido en el pasado (o en el presente por otro tipo de invención “no algorítmica”). El efecto pluricausal que la irrupción de la IA puede tener en una organización, tampoco parece exigir una reformulación legal. De ahí que no parezca que, en términos de la definición de las causas, el marco legislativo requiera de un ajuste para adaptarse a este fenómeno. O, dicho de otro modo, no parece que la irrupción de la IA vaya a amplificar las posibles incoherencias y desajustes conocidos de la formulación legal vigente [3].
En relación con la segunda de las cuestiones, debemos dilucidar si la automatización algorítmica describe un motivo extintivo agravado. Esto es, si en el análisis de la “razonable adecuación entre la causa acreditativa y la acordada” [4], los tribunales deben adoptar un posicionamiento más restrictivo. Es obvio que el potencial destructor asociado a la implementación de esta tecnología es la principal razón que ha llevado a algunos tribunales a endurecer el desequilibrio padecido por las empresas para declarar la procedencia [5]. Sin embargo, no parece que esta sea una línea interpretativa que pueda encajar en la actual formulación legislativa (sin perjuicio, obviamente, de que el Legislador lo acabe añadiendo si se estimara pertinente para proteger el empleo). De hecho, hasta la fecha, las pocas resoluciones que han tenido que evaluar la procedencia de los despidos por “causas de empresa” motivados por la implementación de una automatización algorítmica, lo han hecho desde las categorías conceptuales descritas en el ET, sin ningún “añadido” o “matiz” específico [6].
Como se ha apuntado, el Legislador, en aras a preservar el empleo, podría endurecer la intensidad del desequilibrio padecido por las empresas para justificar un despido motivado por una automatización algorítmica. No obstante, si se opta por una solución en esta línea, convendría que fuera el resultado de sopesar todas las variables concurrentes. En este sentido, no se olvide que el interés del iuslaboralismo por la pervivencia de la empresa está en la propia génesis de esta rama del ordenamiento. Es lógico que así sea porque ha sido (y sigue siendo) el medio preeminente para asegurar la vida de los contratos a ella vinculados. La particularidad es que, a partir de 1994, el Legislador decidió asociar – indisolublemente – la conservación del negocio jurídico (individual o colectivo) con la competitividad de las organizaciones productivas. La lógica que subyace en esta filosofía (que ha permanecido hasta nuestros días) es que debe aceptarse toda devaluación del estatuto protector de los trabajadores si contribuye a la mejora competitiva de las empresas.
El problema es que la competitividad es un concepto económico siempre optimizable. Lo que significa que, a partir de 1994, en la estructura medular del Derecho del Trabajo ha inoculado un elemento que alimenta una presión constante y a la baja de las condiciones. Con la particularidad de que esta cuenca de atracción sitúa a las reglas dirigidas a preservar el negocio jurídico en una espiral de insatisfacción crónica: en un contexto hipercompetitivo globalizado, siempre habrá alguien que haga una apuesta inferior a la anterior.
En definitiva, en el marco del despido por “causas de empresa”, el Derecho al Trabajo y la libertad de empresa no se encuentran en una relación excluyente o disyuntiva. Lo verdaderamente paradójico de todo ello es que, mientras el progreso económico no deje de estar asociado a la competitividad de las empresas, las normas laborales no tienen más remedio que aceptar con resignación esta devaluación permanente del estatuto protector de las personas trabajadoras. El motivo es simple: en la medida que garantizan la vida de la empresa, también contribuyen a salvaguardar el empleo.
La particularidad del momento actual es que un escenario de empresas sin empleados (o con muy pocos) ha dejado de ser remoto. De modo que, si no cambian los paradigmas del actual proceso productivo, esta rama del ordenamiento no sólo no puede despreciar la competitividad, sino que sabe que paulatina e inexorablemente la irá consumiendo hasta su mínima expresión. Asumiendo que la IA podría erigirse en un factor acelerador de este proceso, quizás (como apunté en la entrada «¿La inteligencia artificial provocará la pérdida masiva de puestos de trabajo?«), lejos de contener el empleo, la principal medida al alcance podría reducirse a la adopción de una combinación de medidas de transición heterogéneas.
La IA como agente deliberadamente agresor e impacto en el empleo
Los avances en la computación y en tecnología de redes permiten la recopilación, procesamiento y emparejamiento de un volumen de datos hasta hace poco inimaginable. En este contexto, más datos es mejor que mejores datos [7]; y, por este motivo, aunque su valor informativo sea ínfimo (esté “en bruto” y/o sea un “deshecho”), cada señal y la secuencia que la antecede importan y deben ser tratadas. Especialmente porque se estima que, en un mundo hiperconectado, la extracción de estas “migajas digitales” o “excedente conductual” permitirán identificar patrones y preferencias y, por tanto, mejorar las predicciones y la toma de decisiones [8]. Sin duda, la minería de la realidad (data mining) y la dialéctica algorítmica convierten a estos “impulsos rastreables” en el nuevo polvo de oro para fundir y hacer lingotes [9]. Sin olvidar que, este modelo económico describe una espiral insaciable, pues, en la medida que la “inteligencia de máquinas está limitada por el volumen de la dieta de datos que se le suministre”, la arquitectura extractiva para adquirir esta materia prima debe permanecer en un estado de expansión continua [10]. Su inteligencia aumenta a medida que lo hacen los datos de que dispone para aprender [11]. La irrupción de la IA ha incrementando esta necesidad en varios órdenes de magnitud[12].
Esta nueva “economía de datos” [13], no obstante, está expuesta a amenazas con una capacidad de desestabilización sistémica inaudita. Los ciberataques a través de virus informáticos describen un nuevo frente de batalla cuya magnitud destructora es paralela al crecimiento exponencial de la datificación. Cuanto mayor sea la automatización, la toma de decisiones algorítmica y la interconexión de redes, mayor será la exposición a este riesgo. La amenaza de una “lobotomía digital” es real y, en la medida que es improbable que las empresas puedan resistirse al imperativo extractivo que dicta este nuevo paradigma económico, no cabe duda que su exposición a sus profundos e imbricados efectos desequilibrantes es creciente y, probablemente, inevitable.
Esta extrema vulnerabilidad no es un escenario futurible. Es ya una realidad. Abundan los ejemplos de paralización de la actividad productiva provocada por ataques informáticos. Y, en este contexto, el secuestro de información digital a través de un software milicioso o virus ransomware y la exigencia de un rescate (“ransom”) para “liberarla” de su cifrado (o, a veces, copiándolo) está adquiriendo una incidencia creciente y particularmente destacada. La entidad de las organizaciones que están siendo atacadas (tanto instituciones públicas como privadas), el valor económico de los datos secuestrados y la celeridad del contagio[14] es muy ilustrativa de la magnitud de la amenaza y también de su capacidad para aguijonear sistemas de protección complejos y avanzados.
Es obvio que este tipo de agresiones pueden tener una incidencia sobre los empleos. En función de su afectación en términos de tiempo de la agresión y/o de la sensibilidad de la información comprometida, las empresas pueden verse forzadas a recurrir a una suspensión de las relaciones de trabajo (por causas de empresa o por fuerza mayor[15]) y también a las extinciones (por los mismos motivos).
En definitiva, la progresiva datificación e interconexión de las organizaciones empresariales podría convertir a la economía basada en bytes en mucho más frágil que la basada en átomos (con un riesgo elevado para la conservación del empleo).
*El contenido de esta entrada es una primera versión de una parte de la ponencia presentada a las 31 Jornadas Derecho del Trabajo y de Seguridad Social del Col·legi de Graduats Socials de Tarragona (que tendrán lugar el 19 y 20 de marzo).
[1] En efecto, la externalización de un servicio es equiparable a un proceso de automatización (que podría ser calificado como de “externalización interna o técnica”). De modo que la argumentación esgrimida para aceptar estos procesos de externalización, mutatis mutandis, serían extrapolables a los procesos de automatización algorítmica. En este sentido, la STS 11 de octubre 2006 (rec. 3148/2004) ha establecido que “la mera decisión empresarial de externalizar unos determinados servicios es desde luego legítima, pero ha de recordarse que el repetido artículo 52 c) del texto estatutario determina la necesidad de que exista una necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo, lo que significa que el precepto no ampara opciones enraizadas en la mera conveniencia del empleador”. Por otra parte, la STS 30 de septiembre 1998 (rec. 4489/1997) afirma que “en todo caso se debe hacer referencia – siguiendo la doctrina de esta Sala en su sentencia de 21 de marzo de 1997 – al debate doctrinal relativo a si una descentralización productiva de la empresa o externalización de funciones a través de contratas tiene encaje en tal causa en todo caso o solo cuando concurren determinadas circunstancias; la solución correcta es la última en el sentido de que únicamente si se demuestra que la utilización de la contrata es un medio hábil para asegurar la viabilidad de la empresa o su competitividad puede jugar como causa legitimadora de la decisión extintiva, siendo decisorio que la descentralización constituya una medida racional en términos de eficacia de la organización productiva y no un simple medio para lograr un incremento del beneficio empresarial” (doctrina ratificada por las SSTS 3 y 4 de octubre 2000, rec. 651/2000 y rec. 4098/1999; y 11 de octubre 2006, rec. 3148/2004). La jurisprudencia ha admitido que la decisión de una empresa consistente en externalizar una parte de su actividad puede describir una causa de empresa procedente. En este sentido, en la jurisprudencia se han admitido como despidos procedentes los siguientes: externalización limpieza (STS 20 de noviembre 2015, rec. 104/2015); externalización del servicio de lavandería de una clínica (STS 2 de marzo 2009, rec. 1605/2008); concertación con Mutua Accidentes de Trabajo servicios de prevención y medicina de la empresa (SSTS 3 y 4 de octubre 2000, rec. 651/2000 y rec. 4098/1999); exteriorización servicio de transporte y reparto a clientes de un determinado ámbito geográfico (SSTS 31 de mayo 2006, rec. 49/2005; y 10 de mayo 2006, rec. 725/2005). Y, en la doctrina judicial: externalización servicio centralita telefónica (STSJ Cataluña 14 de noviembre 2002, rec. 4687/2002); externalización gestión administrativa y contable (STSJ Navarra 27 de abril 2006, rec. 43/2006). En cambio, rechazando que, tras la externalización, concurra una “causa de empresa” que justifique la resolución: externalización a nivel europeo de actividades de Data Base Marketing (STS 11 de octubre 2006, rec. 3148/2004).
[2] Recuérdese que la redacción del art. 51.1 ET es como sigue: “Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior [párrafo 2º]. Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado [párrafo 3º]”.
[3] No obstante, para GARCÍA BLASCO, J. y DE VAL TENA, A. L. (“Centralidad de las causas «técnicas» o «tecnológicas» en las vicisitudes contractuales de la relación laboral en la transición digital”, en del Rey Guanter/Dir., Tratado sobre inteligencia artificial y relaciones laborales, La Ley, 2025, pp. 973 y 976), “encuadrar las nuevas manifestaciones de la evolución de la técnica y de la informática en el molde de las causas tecnológicas es una solución jurídica forzada”; añadiendo posteriormente que “l dimensión y proyección de los cambios que ya propone la inteligencia artificial y otros que podemos vislumbrar hace que su encuadramiento único en la causa técnica o tecnológica quede desbordado, en el sentido de ser real una concurrencia de causas, por su incidencia en la organización del trabajo y en la productividad, además – según los casos – de permitir superar dificultades económicas. La interconexión de unas y otras causas es una característica propia de la inmersión de la inteligencia artificial en la empresa en relación con el trabajo”.
[4] Por todas, SSTS 27 de enero 2014 (rec. 100/2013) y 26 de marzo 2014 (rec. 158/2013).
[5] Especialmente interesante (y controvertida) es la SJS/10 Las Palmas de Gran Canaria 23 de septiembre 2019 (núm. 470/2019). Empleando una sugerente fundamentación, en relación con el proceso de automatización, afirma que es un “fenómeno que supera lo puramente «técnico», y que supera incluso la «libertad de empresa», alcanzando a la estabilidad del empleo en su conjunto, como es la automatización de labores repetitivas que no ofrecen un valor añadido”. Especialmente porque “las «causas técnicas» parten, entre otros, de un «cambio» en los medios o instrumentos de producción. En el caso de la automatización, más que un cambio – entendiendo tal como conversión o modificación de algo en otra cosa – la automatización implica la irrupción de algo nuevo, y no el cambio de algo pasado (…) [E]n el caso presente, se pasa de que los trabajadores hagan uso de un instrumento de producción para el desempeño de su trabajo, a que el instrumento de producción haga ese trabajo por sí. Aquí no se produce un cambio en el medio o instrumento de producción, lo que se produce es la sustitución de un trabajador por un instrumento. Lo contrario sería tanto como considerar al trabajador un instrumento y la aparición de un «robot» o «bot» un cambio en ese instrumento”. Y, en la medida que la introducción de “bots” implica una multiplicación de la productividad y, con ella, de la competitividad sobre la base de reducir costes (a través de la reducción de costes que supone el desplazamiento de la “masa laboral humana”), esto “no puede ser tenido como una causa justa para un despido objetivo procedente, por cuanto lo contrario implicaría favorecer, so pretexto de la competitividad, la subestimación y minimización del Derecho al Trabajo. La correcta interpretación del art. 52 c) ET, no puede llevarnos a confundir la mera conveniencia empresarial de reducir costes, con la necesidad de superar desajustes entre la fuerza laboral y la oferta”. Y añade, “ha sido la propia empresa, que no tenía problemas previos, la que ha introducido un elemento que ha creado dicho desajuste (por otro lado, no acreditado), al adjudicar a un «bot» el trabajo que antes desempeñaban humanos (…). La razonabilidad de la medida no puede encontrarse en la mera conveniencia económica de introducir un «instrumento» que trabaje 392 horas al mes”. De modo que a la luz de todo lo expuesto, concluye: “En definitiva, la automatización mediante «bots» o «robots», con la única excusa de reducir costes para aumentar la competitividad, viene a significar lo mismo que reducir el Derecho al Trabajo para aumentar la Libertad de Empresa”.
[6] Por ejemplo, la STSJ CyL\Valladolid 15 de septiembre 2025 (rec. 2003/2025), declara el despido objetivo procedente de una empresa de traductores que alega en la carta de despido una situación económica negativa provocada por la disminución de las peticiones de los clientes porque, a raíz de la irrupción de la IA, las traducciones las hacen con sus propios medios. También se ha admitido la procedencia por la incorporación de programas de gestión de datos que provocan la redundancia del trabajo de algunas personas (SSTSJ Andalucía\Sevilla 13 de septiembre 2023, rec. 2993/2021; y 21 de enero 2015, rec. 3380/2013); o software para la llevanza de la contabilidad (STSJ Cataluña 21 de abril 2015, rec. 719/2015) o para la edición de planos y otros procesos (STSJ Cataluña 16 de octubre 2020, rec. 1599/2020). También se ha declarado la procedencia a causa del incremento de productividad provocado por la introducción de equipos informáticos (STSJ Andalucía\Sevilla 10 de marzo 2022, rec. 1852/2020). Por otra parte, la STSJ CyL\Burgos 30 de octubre 2019 (rec. 619/2019), entiende que la introducción de una nueva herramienta informática y la reducción del número de nóminas derivada de la pérdida de clientes justifica un despido objetivo. Y, más lejana en el tiempo, la STSJ CyL\Burgos 23 de julio 2009 (rec. 463/2009) entiende que confirma la procedencia del despido objetivo porque “la empresa utiliza, en cuanto a las piezas que produce, habitualmente la soldadura, la cual últimamente se viene realizando mediante robots y sólo en lo que éstos no pueden realizar, mediante otros trabajadores. Ello supone que sobrarán aquellos soldadores, que desarrollaran el trabajo que ahora realizan dichos robots, de forma más rápida y eficaz, lo cual, por sí solo justificaría el despido efectuado”. En cambio, la STSJ Madrid 7 de octubre 2019 (rec. 775/2019), confirmando la improcedencia declarada en la instancia, entiende que la empresa “si bien acredita la empresa que ha sustituido tres máquinas por dos que incrementan la productividad, no ha aportado dato alguno para poder colegir que la mera supresión de una máquina, por cuanto las otras dos deberán continuar siendo accionadas por operarios, justifique el despido de nada menos que nueve trabajadores de la misma sección, por lo que no ha superado el juicio de razonabilidad, no acreditando la proporcionalidad de la medida, ya que solo constan datos genéricos respecto del incremento de los kms cuadrados de papel impreso, pero no se ha acreditado en qué proporción ni tampoco que ello suponga el descenso de la mano de obra necesaria para accionar las máquinas, ya que, por el contrario, precisamente ese aumento en la productividad podría llevar a necesitar más personal para continuar el proceso productivo”.
[7] MAYER-SCHÖNBERGER, V. y CUKIER, K., Big Data, Turner Noema, 2013, p. 57.
[8] Aunque, ciertamente, más información no siempre significará un acercamiento a la verdad. Especialmente porque es posible que no aumenten los datos útiles (las señales) y sí en cambio el ruido. SILVER, N., La señal y el ruido, Península, 2014, p. 24 y 25.
[9] MAYER-SCHÖNBERGER y CUKIER, p. 142.
[10] ZUBOFF, S., La era del capitalismo de la vigilancia, Paidós, 2020, p. 145 y 181
[11] ZUBOFF, p. 259.
[12] Ver al respecto, HAO, K., El imperio de la IA, Ediciones Península, 2025.
[13] MAYER-SCHÖNBERGER, V. y RAMGE, T., La reinvención de la economía, Turner Noema, 2019, p. 16 y 17.
[14] KUCHARSKY, A. (2020), Las reglas del contagio, Capitán Swing, 2020, p. 266 y 267.
[15] La STS 11 de junio 2024 (rec. 144/2022), confirmando el criterio de la SAN 14 de marzo 2022 (rec. 13/2022), ha admitido que un ciberataque pueda justificar un ERTE suspensivo por fuerza mayor. Extensamente al respecto, BELTRAN DE HEREDIA RUIZ, I., “Fuerza mayor por ataque de virus «ransomware»”, Revista de Derecho Social, núm. 95, 2021 (95 – 113).
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