Cualquier cambio en la política de uso de dispositivos digitales que impacte en la intimidad debe contar con la participación de los representantes de los trabajadores (STS 6/2/24)

By bbeltran

 

La STS 6 de febrero 2024 (rec. 263/2022) ha abordado la cuestión relativa al procedimiento que debe seguirse para modificar, actualizar o especificar cualquier aspecto de la política de uso de los equipos informáticos propiedad de la empresa y puestos a disposición de los trabajadores, así como al acceso a Internet a través de los mismos.

Se trata de una sentencia interesante porque, a la luz del marco normativo, recuerda que cualquier modificación de los criterios (incluso los previamente establecidos a la entrada en vigor de la LOPD), o cualquier especificación de los mismos, ampliación o restricción debe seguir las normas establecidas en el art. 87.3 LOPD y, por consiguiente, debe contar con la participación de los representantes de los trabajadores.

El objeto de esta entrada es analizar esta interesante resolución (cuya fundamentación y fallo – les avanzo – comparto plenamente).

 

A. Detalles del caso

La sentencia resuelve la demanda de conflicto colectivo presentada por un sindicato a raíz de una comunicación efectuada por una empresa relativa al uso de los equipos informáticos propiedad de la misma y puestos a disposición de los trabajadores, así como al acceso a Internet a través de los mismos.

La SAN 22 de julio 2022 (rec. 178/2022) estimó parcialmente la demanda, declarando la nulidad de la citada comunicación (cuyos detalles más relevantes quedarán expuestos en el epígrafe que sigue) porque se elaboró sin la participación de los representantes de los trabajadores en contra de lo establecido en el artículo 87.3 LOPD.

La empresa, disconforme, presenta recurso de casación entendiendo que se ha vulnerado el art. 20.3 ET. En concreto, entiende que, según los hechos probados, ya existía una prohibición previa de uso personal de los medios informáticos facilitados por la empresa
a los empleados y que la citada comunicación era un mero recordatorio y no de la implantación de una nueva política de uso de los medios
informáticos.

Por este motivo, entiende que este recordatorio, amparado directamente en el artículo 20.3 ET, no precisa para su elaboración de la intervención de los representantes de los trabajadores. Especialmente porque el tenor literal del artículo 87.3 LOPD anuda la participación de los representantes de los trabajadores a la «elaboración» de las normas de uso, pero no alcanza a las comunicaciones posteriores de la empresa que recuerdan una prohibición ya implantada.

 

B. Fundamentación

La argumentación del TS para desestimar el recurso de la empresa puede sistematizarse a partir de dos bloques argumentativos:

El primer bloque parte de la literalidad de los dos artículos objeto de debate (art. 20.3 ET y art. 87.3 LOPD) y lo hace para mantener que ambos preceptos obedecen a lógicas diferentes. En concreto afirma:

«El precepto estatutario reconoce el poder de dirección del empresario en el ámbito de la relación laboral y, para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, faculta al empresario para adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control. Se trata de un precepto de carácter general aplicable a todo tipo de actividad, con independencia de los medios materiales que se utilicen para la realización del trabajo En cambio, el artículo 87.3 LOPD se refiere, específicamente, a los criterios de utilización de los dispositivos digitales que el empresario pone a disposición de los empleados para la realización del trabajo y, al respecto, faculta al empresario para establecer normas y criterios para la utilización de los mismos, a la vez que establece limitaciones a ese poder de especificación empresarial vinculadas al derecho a la intimidad de los trabajadores».

La cuestión es que, como apunta el TS, el art. 87.3 LOPD ordena que la elaboración de los criterios de utilización de dichos medios se realice con la participación de los representantes de los trabajadores. De modo que este precepto es una

«especificación, para un ámbito determinado, del genérico poder de dirección del artículo 20.3 ET, que legalmente se explica porque, en tal ámbito, la intimidad del trabajador resulta especialmente sensible. De ahí que el nuevo artículo 20 bis ET disponga que «Los trabajadores tienen derecho a la intimidad en el uso de los dispositivos digitales puestos a su disposición por el empleador, a la desconexión digital y a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia y geolocalización en los términos establecidos».

Por este motivo entiende que la sentencia de la AN no ha vulnerado el art. 20.3 ET.

El segundo bloque se articula a partir de un recordatorio particularmente relevante a efectos prácticos. En primer lugar, recuerda que el art. 87.3 LOPD

«tiene carácter imperativo en los supuestos en los que el trabajo se realice mediante dispositivos digitales ya que establece que ‘los empresarios deberán establecer criterios de utilización’ y que tal establecimiento debe realizarse ‘con la participación de los representantes de los trabajadores’. Consecuentemente es claro que, aunque el mandato no tiene efectos retroactivos, cualquier modificación de los criterios previamente establecidos a la entrada en vigor de la LOPD, o cualquier especificación de los mismos, ampliación o restricción debe seguir las normas establecidas en la ley vigente».

A la luz de lo anterior y de los hechos del caso, la Sala IV entiende que lo que ha hecho la empresa no es un «mero recordatorio», sino que la instrucción de la empresa

«implica una modificación y, en todo caso, una actualización de los criterios que venían rigiendo en la empresa y que, consecuentemente, debieron ser elaborados cumpliendo la normativa vigente. En efecto, la circular o instrucción (…), tras recordar la prohibición del uso de los equipos informáticos para fines particulares no relacionados con el desempeño de las funciones laborales encomendadas, añade una serie de medidas dirigidas a «impedir el uso indebido de los equipos informáticos» así como «el acceso indebido a internet» estableciendo, al efecto la plena accesibilidad de la empresa a todos los ordenadores y a todos los correos electrónicos corporativos facilitados por la empresa al trabajador pudiendo ser en cualquier momento «analizados, examinados, formateados y/o reseteados mediante los oportunos medios informáticos al alcance de la empresa», sin ninguna otra precisión relativa a la información del interesado o a la participación o presencia del mismo o de sus representantes».

De modo que añade:

«Y, con independencia de que tan amplias posibilidades de acceso pudieran, en su caso, colisionar gravemente con los derechos a la intimidad y dignidad de los trabajadores; lo cierto es que tales criterios debieron ser fijados con la participación de los representantes de los trabajadores, tanto en atención -en abstracto- al discutible contenido de los mismos, como a su contenido de especificación novedosa de anteriores instrucciones».

De modo que, a la luz de todo lo expuesto, el TS desestima el recurso de la empresa.

 

C. Valoración crítica

Como he avanzado al inicio de esta entrada, comparto plenamente la fundamentación y el fallo de la sentencia. Ciertamente, poco puede añadirse.

Simplemente permítanme que refuerce un aspecto que estimo que, más allá de la literalidad del art. 87.3 LOPD, la Sala IV, muy convenientemente, recuerda: «Consecuentemente es claro que, aunque el mandato no tiene efectos retroactivos, cualquier modificación de los criterios previamente establecidos a la entrada en vigor de la LOPD, o cualquier especificación de los mismos, ampliación o restricción debe seguir las normas establecidas en la ley vigente».

Convendría que todas las empresas, ante el evidente ímpetu tecnológico que estamos experimentando y su claro impacto en muchas dimensiones de la privacidad de las personas trabajadoras, lo tuvieran muy en cuenta.

 

 

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