RDLey 30/2020 (y RDLey 8/2020, 18/2020 y 24/2020) y ERTE (Ponencia + rectificación)

 

En el marco del III Congrés de Dret Laboral del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona (11 y 12 de noviembre), tuve la oportunidad de participar en la mesa sobre «La situación actual de los ERTEs tras el RDLey 30/2020 y actuaciones de la inspección«.

En concreto, con la moderación del abogado Max Arias Blázquez (Vicepresidente de la Sección de Derecho Laboral del ICAB), compartí la intervención con los compañeros de la Inspección de Trabajo, Pedro Checa Ruiz (Cap de la Inspecció Provincial de Treball de Barcelona – @pchecar) y Concepció Pascual Lizana (Directora Territorial de la Inspecció de Treball i Seguretat Social a Catalunya).

Quiero aprovechar la ocasión para agradecer la invitación y la cálida acogida de los organizadores y, en particular, a los abogados Emma Gumbert (@egumbertj) y Enrique Echegoyen (@echegoyen5) y Diputada de la Junta de Gobierno y Presidente de la Sección de Derecho Laboral del ICAB, respectivamente, así como el privilegio de participar en un foro de referencia del iuslaboralismo.

En concreto, mi intervención, titulada: «RDLey 30/2020 (y RDLey 8/2020, 18/2020 y 24/2020) y ERTE«, se centró en hacer una aproximación a la conceptuación de la fuerza mayor así como a la tipología de los ERTEs hoy en vigor (y las principales referencias normativas que los regulan).

Les facilito el contenido de la ponencia, un poco más extensa de la versión que compartí – dado el escaso tiempo de que disponía (aquí).

Espero que esta aportación puedan ser de interés.

 

Y, una rectificación: sobre el art. 7 RDLey 30/2020

En la entrada de ayer: «¿La prohibición de hacer horas extraordinarias, acudir a nuevas contratas y formalizar nuevas contrataciones afecta a todos los ERTE COVID-19?«, hice una valoración crítica de los arts. 1.3 y 2.5 RDLey 24/2020 y del art. 7 RDLey 30/2020.

En relación a este último precepto, mi análisis partió de la literalidad de la norma en base a su publicación original y, en concreto, sobre la extensión de la regla prohibitiva (especialmente porque se remite a «esta norma» en el título del precepto; y a «esta artículo», en el ap. 1).

Pues bien, con posterioridad, constaté que esta errata ha sido posteriormente corregida (en concreto, a través de una corrección de errores publicada en el BOE de 14 de octubre) e incorporada a la versión consolidada del texto (y que no consulté al redactar la citada entrada).

Sea como fuere, esto implica que una parte de mi análisis sobre el citado art. 7 RDLey 30/2020 es erróneo.

He añadido una nota a la citada entrada advirtiéndolo (y he pensado que debía compartirlo con los lectores del blog).

No obstante, como ya expuse entonces, la cuestión relativa a la problemática sobre qué extensión debe darse a esta regla (es decir, a qué ERTEs afecta), estimo que sigue siendo válida (especialmente, si se tiene en cuenta el contenido de los arts. 1.3 y 2.5 del RDLey 24/2020).

 

Una valoración final: el carácter automático e imperceptible del error

En una entrada anterior («Sobre el error (y los falsos recuerdos y las pruebas testificales)«, siguiendo, entre otros autores, la exposición de SCHULZ (En defensa del error), les hablé sobre nuestra percepción del error.

Dado mi «desliz», creo puede puede ser oportuno cerrar esta entrada recuperando parte de su contenido.

Como expone (p. 62), debemos partir de la base de que «no podemos percibir cómo percibimos». Los «mecanismos que dan lugar a nuestras percepciones operan casi enteramente por debajo del nivel consciente», de modo que (y este es un fragmento que estimo especialmente importante),

«como no podemos aprehender estos procesos en acción ni tampoco tomar nota de los lugares en los que podría introducirse el error, creemos que no podemos equivocarnos. O, dicho con más exactitud, no creemos que podamos equivocarnos. El ser totalmente ajenos al acto de interpretación hace que seamos insensibles – literalmente – a la posibilidad del error«.

De modo que (p. 28 y 29) si es

«literalmente imposible sentir que estamos equivocados (…) entonces tiene sentido concluir que estamos en lo cierto».

Y esto es así porque «no existe ninguna experiencia de equivocarse», sino que, en cambio, sí que tenemos la «experiencia de darse cuenta de que uno se ha equivocado». Mientras no somos conscientes de que estamos equivocados, creemos estar en lo cierto. Y en este estadio, no hay margen para el error (somos víctimas de la «ceguera al error»). Lo que nos ofrece una nueva evidencia de los factores que nos impulsan a defender nuestras convicciones con uñas y dientes (al margen de su certeza).

De modo que

«la ceguera al error contribuye a explicar por qué aceptamos la falibilidad como un fenómeno universal [esto es, en los otros] y sin embargo nuestras propias equivocaciones nos sobresaltan constantemente».

Así me sentí yo ayer al consultar la versión «consolidada» del RDLey 30/2020 … ?

 

 

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