Traslado sin cambio de domicilio: no procede extinción indemnizada (STS 12/3/19)

 

La STS 12 de marzo 2019 (rec. 1160/2017), siguiendo un criterio jurisprudencial muy consolidado, ha ratificado que en caso de traslado (en este caso, de Madrid a Colmenar Viejo) que no conlleve un cambio de residencia, el trabajador no tiene derecho a la extinción indemnizada del contrato de trabajo (todo ello, como sucede en este caso, a falta de una regulación convencional que mejore válidamente a favor de los trabajadores las condiciones contenidas en la normativa estatutaria).

Esta breve entrada tiene por objeto sintetizar los argumentos esgrimidos por el TS que comparto plenamente (añadiendo una breve síntesis de la distinción entre poder de dirección, ius variandi y modificación sustancial).

 

A. Detalles del caso

La cuestión que se plantea es la de si cabe atribuir la naturaleza de modificación sustancial de las condiciones de trabajo el traslado a Colmenar Viejo de los trabajadores que prestaban servicio en el Centro de farmacia del Ministerio de Defensa en Madrid, sin que ello suponga cambio de residencia. En definitiva, debe evaluarse si la presencia de una norma convencional (art. 6 del Acuerdo para el Personal del Ministerio de Defensa) puede constituirse una mejora de condiciones respecto de la norma estatutaria y, por tanto, cabe reconocer la facultad de rescindir la relación laboral a instancia del trabajador.

En este caso, no es aplicable el régimen de movilidad geográfica previsto en el art. 27 del I Convenio Colectivo Único para la Administración General del Estado, porque no consta en los hechos de la sentencia recurrida que el demandante hubiera ejercido la facultad de someterse a su contenido reconocida en la DT 1ª.

Reconocido el derecho a la resolución indemnizada en la instancia, es confirmado en suplicación por la STSJ Madrid 30 de enero 2017 (rec. 674/2016) aunque minorando el importe de la indemnización.

El Ministerio de Defensa recurre en casación aportando como sentencia de contraste la STSJ Madrid 5 de octubre 2016 (rec. 497/2016), en un caso idéntico, y citando las SSTS 26 de abril 2006 (rec. 2076/2005) y 9 de febrero 2010 (rec. 1605/2009). En este caso del TSJ de Madrid se afirma:

«Al no haber acreditado el actor que su cambio de lugar de trabajo a una localidad situada a 37 Km. de Madrid capital le exija cambio de residencia, lo que tampoco se puede deducir de esa distancia, no procede estimarle su demanda que debía, en todo caso, haberlo acreditado para que se le pudiera aplicar lo dispuesto en el articulo 40.1 párrafo cuarto del ET».

 

B. Fundamentación

El TS, partiendo de la base de que la norma convencional aplicable es el art. 6 citado (y no el art. 27), y esta norma precisamente prevé un conjunto de beneficios pero sólo para los supuestos de traslado y, por ende, sin «diferencia alguna con el régimen de mínimos estatutario».

Por este motivo, la sentencia reitera la literalidad de la doctrina contenida en la citada STS 9 de febrero 2010 (rec. 1605/2009):

Primero: la movilidad geográfica ex art. 40 ET exige cambio de residencia «tal presupuesto se ha calificado de ‘elemento característico del supuesto de hecho del art. 40.1 ET'».

De modo que la movilidad geográfica haya de considerarse «débil o no sustancial» cuando no exige «el cambio de residencia que es inherente al supuesto previsto en el artículo 40 ET» (entre otras, STS 18 de marzo 2003, rec. 1708/2002).

Segundo: «los supuestos de movilidad que no impliquen aquel cambio [bien de forma permanente, en el traslado; bien de forma temporal, en el desplazamiento] están amparados por el ordinario poder de dirección del empresario reglado en los arts. 5.1.c) y 20 ET, no estando sujetos a procedimiento o justificación algunos, a excepción del preceptivo informe del Comité de Empresa [art. 64.1.4º b) ET, para el supuesto de traslado – total o parcial – de las instalaciones]».

E, incluso, aunque hipotéticamente tales cambios pretendieran encuadrarse como un supuesto de movilidad funcional, la conclusión sería la misma.

«El traslado de centro de trabajo sin cambio de domicilio y respetando la categoría y funciones, se viene considerando por la reiterada jurisprudencia de esta Sala como una modificación accidental de las condiciones de trabajo y encuadrable dentro de la potestad organizativa del empresario».

Tercero: «el ET no impone a las manifestaciones del poder de dirección ninguna exigencia de motivación causal ni de comunicación a los representantes de los trabajos y las que establece para las de movilidad funcional son menos intensas que lasque enumera el art. 41; y ni en unas ni en otras, otorga al trabajador afectado el derecho extintivo que si le atribuye en las modificaciones sustanciales»

Por consiguiente, en conclusión,

«la Administración Pública empleadora (…), puede trasladar a sus trabajadores a un centro de trabajo distinto de la misma empresa, que no exija cambios de residencia ni comporte cambio de categoría y/o grupo profesional, en los mismos supuestos y condiciones en que lo podría efectuar un empresario privado (…), sin que sea necesario que por parte de la Administración empleadora, además de dictarse resolución administrativa motivada, se acrediten las circunstancias invocadas para efectuar el referido cambio».

Así pues, en este caso, en la medida que el citado art. 6.4 no contiene una

«explícita mejora de las normas de rango superior, carece de soporte jurídico la posibilidad de resolver la relación laboral en el supuesto de traslado sin cambio de residencia, debiendo concluir que la sentencia de contraste aplicó la buena doctrina con arreglo a la cual procede unificar la decisión en la presente controversia».

 

C. Valoración crítica: distinción entre poder de dirección, ius variandi y modificación sustancial

Comparto el fundamento y el fallo de la sentencia, aunque discrepo del uso de algunos conceptos a los que se recurre cuando se repasa la doctrina jurisprudencial (en especial, del término ius variandi – distinguiéndose en la STS 27 de diciembre 1999 – rec. 2059/1999 – entre ius variandi «común» y «especial»).

En este sentido, me gustaría compartir una reflexión sobre las diferencias que, en mi opinión, existen entre el poder de dirección, ius variandi y la modificación sustancial de las condiciones de trabajo (que incluye, obviamente, a la movilidad geográfica).

Aunque no es una cuestión pacífica en la doctrina, a mi entender, el ius variandi implica una modificación sustancial de lo pactado en el contrato, sin que pueda entenderse como una mera especificación de la prestación pactada. En concreto, a mi entender, se identifica con el art. 39.2 ET y puede definirse como una facultad empresarial de variación de las funciones pactadas de naturaleza extraordinaria, comprensiva de la movilidad más allá del grupo profesional de acuerdo con los límites que en este precepto se establecen (y que no comprende, como se apuntará, la movilidad funcional descrita en el art. 41.1.f ET).

La cuestión relativa a la naturaleza jurídica del ius variandi ha suscitado una dilatada discusión doctrinal que permanece en la actualidad. Admitido (casi unánimemente) que la movilidad funcional está integrada en el seno del poder de dirección del empresario, la cuestión se ha centrado en determinar si el ius variandi queda integrado o no en el poder de dirección del empresario y, derivado de ello, si el término ‘ius variandi’, integra o no, además, a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

A mi entender, la discusión debe enfocarse desde el punto de vista que ofrece la idea de que la estabilidad en el empleo es el fundamento último de las facultades de alteración de ambos contratantes (ver extensamente aquí).

De aceptarse este planteamiento, se destila – lógicamente – que el ius variandi no puede quedar integrado en el seno del poder de dirección del empresario.

Por otra parte, siguiendo a un sector destacado de la doctrina, creo que debe rechazarse la idea de integrar bajo la expresión ‘ius variandi’ a las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, precisamente, porque, responden a un riesgo diferenciado (aunque, ciertamente, la reforma de 2012 no ha contribuido a delimitar sus contornos de forma precisa). En esta línea, como se ha avanzado, el hecho de que el art. 41.1.f ET se refiera a la movilidad funcional más allá de los casos descritos en el art. 39.2 ET también contribuiría a describir una distinción entre ambas.

Así pues, partiendo de una concepción del poder de dirección restringido, como figura autónoma y diferenciada del resto de facultades organizativas del empresario, la  modificación sustancial es una función próxima pero distinta del ius variandi, separándose también de las meras facultades destinadas a modalizar la ejecución del contrato. De tal modo que aparecería como una institución encajada entre el poder de dirección (entendido en sentido estricto) y la facultad de modificación de condiciones sustanciales del contrato.

De modo que, concluyendo, desde este punto de vista, la movilidad geográfica que no implica un cambio de residencia, como es el caso objeto de este comentario, quedaría integrada en el poder de dirección del empresario, esto es, en el marco de la facultad del empresario destinada a modalizar la ejecución del contrato. 

 

 

 

 

1 comentario en “Traslado sin cambio de domicilio: no procede extinción indemnizada (STS 12/3/19)

  1. Buenas tardes
    Gracias por la valoración. Lo que he podido entender es que la empresa me puede cambiar de centro a 35, 40 km y como no implica un cambio de residencia tengo que aceptar o perder el puesto de trabajo sin derecho a ningún tipo de indemnización?

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