Despido objetivo por reducción de contrata: (nuevos) elementos para la improcedencia

 

Es doctrina consolidada del TS que la reducción del volumen de una contrata que se desempeña para una empresa principal es suficiente para acreditar la concurrencia de dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa contratista. Especialmente, porque «como tal hay que considerar el exceso de plantilla resultante de tal reducción» (STS 31 de enero 2008, rec. 1719/2007). Criterio que (de forma controvertida – ver al respecto en esta entrada) el TS recientemente (sentencia 10 de enero 2017, rec. 1077/2015) ha extendido a la contratista entrante en un supuesto de adjudicación por pliego.

Si bien es cierto que se trata de una doctrina consolidada, es importante destacar que el TS acaba de introducir un nuevo «matiz» que puede motivar la improcedencia del despido en estos casos.

Veamos, brevemente, el contenido de esta consolidada doctrina y la novedad recién introducida.

 

1. Reducción de contrata y despido objetivo procedente

En la medida que la apreciación de las causas organizativas y productivas que justifican el despido objetivo no han de concurrir en la totalidad de la empresa, sino tan solo en el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectada por el exceso de personal, puede exportarse a supuestos referidos a una específica contrata de las muchas que pueda desempeñar para distintos clientes la empresa de servicios.

Criterio que ha sido mantenido de forma constante por la doctrina jurisprudencial (entre otras muchas): SSTS 30 de junio 2015 (rec. 2769/2014); y 3 de mayo 2016 (rec. 3040/2014).

De hecho, acaba de ser confirmada por la STS 1 de febrero 2017 (rec. 1595/2015), reiterando la solidez de esta doctrina.

Especialmente, el Tribunal Supremo (recogiendo el planteamiento de la sentencia de 30 de junio de 2015, rec. 2769/2014), afirma

«es verdad ‘que alguna resolución de esta Sala puede haber introducido alguna ‘reticencia o reserva’ (así se califica un determinado párrafo de la STS 16-9-2009, rec. 2027/2008) respecto a la jurisprudencia clásica, y es cierto también que, aunque no se haya vuelto a expresar en ninguna otra ocasión por nuestra Sala dicha ‘reticencia o reserva’, la STS, de Pleno, del 29-11-2010 (rec. 3159/2010), en un supuesto ciertamente singular, en el que una empresa con más de 15.000 trabajadores, que en el período próximo al despido de uno de ellos, había suscrito, al menos, 81 contratas nuevas, varias de ellas en el propio centro de trabajo de la Estación Central de Ferrocarriles de Barcelona en el que trabajaba el despedido, declaró la improcedencia de ese despido’.

‘Pero, pese a todo ello, la posterior STS de 8-7-2011 (rec. 3159/2010) niega con suficiente claridad que la doctrina de la citada STS de 29-11-2010 haya significado rectificación de nuestra tesis clásica –que reitera–, conforme a la cual, en términos generales, la válida extinción de la contrata constituye causa suficiente que permite el despido objetivo e indemnizado de los trabajadores que en ella prestaban sus servicios’. ‘La STS 26-4-2013 (rec. 2396/2012) corrobora implícitamente la excepcionalidad de nuestro precedente de 29-11-2010 porque, como vimos, reitera la tesis tradicional, ‘inicial y general'».

Por tanto, siguiendo con la STS 1 de febrero 2017 (rec. 1595/2015) – en una extensa cita pero particularmente ilustrativa -, es

«criterio general que la reducción del volumen de una determinada contrata de servicios supone una dificultad que impide el buen funcionamiento de la empresa, y constituye por ello causa organizativa y productiva que permite acudir el mecanismo del despido objetivo para superar esa situación de exceso de plantilla que se presenta en aquel concreto espacio o sector de la actividad empresarial.

En el bien entendido que habrá supuestos en los que ‘la mera pérdida de la contrata puede no resultar suficiente para concluir que siempre y en todo caso concurre causa justificativa para la extinción del contrato de trabajo’ (STS 26 de abril 2013, rec. 2396/2012), tal y como así resuelve la citada STS 29 de noviembre 2010, rec. 3876/2009, en un caso en el que concurría la excepcional circunstancia de que se trataba de una empresa de más de 15.000 trabajadores que había llegado a realizar un total de 81 nuevas contrataciones en periodos de tiempo próximos al despido objetivo, lo que evidenciaba la existencia de puestos vacantes en otras unidades productivas y centros de trabajo en los que podría haberse recolocado a los trabajadores cuyos contratos se extinguen.

Pero ‘no concurriendo circunstancias de esa o análoga índole, ni constando siquiera que hubiera vacantes adecuadas’, (STS 26 de abril 2013, rec. 2396/2012) debe admitirse como presupuesto inicial que la pérdida de uno de los clientes o la reducción de alguna de las contratas supone un descenso del volumen de la actividad empresarial que, como regla general, justifica que la empresa pueda recurrir a la extinción objetiva de los contratos de trabajo que resulten excedentes y acordes con esa minoración de su actividad que resulta consecuencia indisociable de la disminución de la contrata'».

 

2. Un (nuevo) «matiz» para la improcedencia

La particularidad del caso es que el Tribunal Supremo en una sentencia de la misma fecha (1 de febrero 2017, rec. 2309/2015) ha introducido un matiz relevante, describiendo un elemento para la posible declaración de improcedencia en estos casos.

En esencia, el Tribunal Supremo sostiene que no basta con que en la carta de despido se indique que se ha producido una reducción en el volumen de la contrata por parte de la principal, sino que debe acreditarse dicha reducción.

«lo único que aparece en las respectivas relaciones fácticas es que la empresa dirigió al trabajador una carta en la que le exponía que había causas organizativas y de producción que justificaban el correspondiente despido, pasando ambas comunicaciones escritas a detallar tales causas en los mismos términos, pero no existe ningún ordinal probatorio donde aparezca que las mismas, o alguna de ellas, hayan quedado acreditadas, ni se cita prueba alguna (documental, testifical, etc) de donde se pueda inferir la realidad de las manifestaciones escritas, no apareciendo tampoco la mención de que queda debidamente contrastada la reducción presupuestaria del 20% que se dice con motivo de la adjudicación de la contrata y de la subrogación empresarial que daría lugar, según la empresa, a la minoración de las horas contratadas y subsiguiente reducción de plantilla por tal razón, de forma que aun cuando se haya reorganizado y distribuído de nuevo el servicio y haya tenido lugar realmente esa disminución horaria, no queda demostrada su objetiva necesidad o conveniencia porque no aparece probada la razón primera, que es la antedicha reducción presupuestaria»

De modo que concluye

«la disminución de encargos o reducción de actividad de la empresa requiere una acreditación que aquí no consta, habida cuenta que la reorganización horaria, causa organizativa, tiene causa en la disminución de la contrata, y como expone la sentencia recurrida, ni la causa productiva ni la causa organizativa han quedado acreditadas».

Un elemento, sin duda, de capital relevancia y que debe añadirse a la reciente STS 28 de octubre 2016 (rec. 1140/2015) que ha declarado la improcedencia de un despido objetivo por la realización de contrataciones posteriores (ver al respecto en esta entrada).

Aspectos que, sin duda, deberían ser tenidos en cuenta a partir de ahora.

 

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