Si se compara con otros medios de divulgación académica, una de las grandes «virtudes» que creo que tiene un blog (y que, en parte, compensa sus muchos inconvenientes) es que permite compartir reflexiones casi de forma inmediata con los lectores y, por consiguiente, también posibilita complementarlas con posterioridad y con la misma celeridad. Esta particularidad es especialmente interesante cuando se trata de «acontecimientos» relevantes y los recientes casos «Montero Mateos» y «Grupo Norte Facility», sin duda, lo son.
Pues bien, el objeto de esta entrada es, simplemente, aprovechar esta «virtud» y complementar mi primera valoración con dos rápidos apuntes:
Primer apunte: imprevisibilidad de la finalización de los contratos temporales y duración inusualmente larga
Sobre esta cuestión no presté excesiva atención en mi primer comentario (al menos en la versión original). Posteriormente, tras un análisis más detenido de la sentencia y, también, tras la lectura de los interesantes comentarios de los Profesores Molina Navarrete y Pérez Rey, decidí añadir una breve mención en el apartado de valoración crítica de aquella primera entrada.
Mi intención es abordarla de nuevo con un poco más de detalle. En este sentido, creo que puede ser interesante reproducir íntegramente el fragmento de la sentencia (apartado 64):
«En el caso de autos, la Sra. Montero Mateos no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo» [la negrita es mía].
Pues bien, al respecto, está por ver cómo interpreta el Tribunal remitente esta cuestión (el Profesor Pérez Rey lo califica como una «llamada enigmática»).
A mi modo de ver, si lo he interpretado correctamente, parece que el TJUE estaría habilitando un criterio hermenéutico para posibilitar una conversión de los contratos temporales lícitos a indefinidos al margen de los supuestos (y requisitos) descritos en el art. 15.5 ET y la DA 15ª ET.
Siguiendo, de nuevo, al Profesor Pérez, se trataría de «un intento, no demasiado eficaz, de promover en nuestros órganos judiciales una interpretación menos formalista de las causas de temporalidad y más abierta a verificar si con ellas en realidad se cubren necesidades permanentes por mucho que se respete literalmente la dinámica de la contratación temporal».
Si el TJUE efectivamente pretende este objetivo, no cabe duda que la sentencia podría llegar a tener un impacto notable (especialmente, por lo que comentaré posteriormente).
Por otra parte, sobre esta cuestión me gustaría hacer dos valoraciones:
En primer lugar, y desde un punto de vista de la propia doctrina del TJUE, debe tenerse en cuenta que en un caso reciente (sentencia 28 de febrero 2018, C-46/17, John – ver aquí extensamente) ha admitido que la sujeción a una cláusula de jubilación forzosa prevista normativamente permitía que el contrato fuera calificado como temporal. De hecho, entiende que un contrato sometido a un término de estas características, en realidad, otorga una gran estabilidad en el empleo (pues, puede durar décadas – hasta el término de la vida laboral del trabajador). Lo que le lleva a concluir que una disposición de esta naturaleza (y que es controvertida) no favorece una utilización sucesiva de contratos temporales que propicie abusos para los trabajadores. Fundamentación que, quizás, podría contradecir lo apuntado en el caso Montero.
Y, en segundo lugar, desde el punto de vista del derecho interno, debe recordarse que esta circunstancia (fin imprevisible combinado con duración inusualmente larga) no es exclusiva de los contratos de interinidad, pues, también pueden darse situaciones similares en determinados contratos de obra y servicio (por ejemplo, los vinculados a la duración de una contrata).
Dicho esto, y volviendo al contenido de la sentencia, una vez se precise (al menos para resolver cada caso concreto) qué debe entenderse por “imprevisibilidad de la finalización” y por «duración inusualmente larga” (lo que no estará exento de controversia), en el supuesto que se acabe declarando el carácter indefinido de estos contratos, repárese que, en hipótesis (y siempre salvo mejor doctrina), parece que podrían generarse los siguientes escenarios:
– El fin de la causa de interinidad no tendría efectos extintivos y, en tal caso, la única vía para resolver el contrato sería el recurso al art. 52.c ET (lo que, lógicamente, exigiría la concurrencia de una causa resolutoria y, por ende, «abre el juego» a una posible declaración de improcedencia).
– En el caso de los contratos temporales de obra y servicio vinculados a la duración de la contrata (al margen de la cuestiones prejudiciales a las que haré referencia a continuación) la solución sería sensiblemente distinta, pues, aunque se acabara declarando el carácter indefinido, recuérdese que el TS ha admitido que el fin de la contrata describe una «causa de empresa» (ver al respecto en esta entrada). Para el resto de contratos de obra, quizás, la solución sería similar al caso anterior.
No obstante, tampoco puede descartarse que, en aras a evaluar estos contratos, el Tribunal remitente acabe entendiendo que el TJUE se está refiriendo precisamente al art. 15.5 ET y a la DA 15 ET.
Segundo apunte: sobre los contratos de obra y servicio vinculados a la duración de la contrata
Volviendo a los contratos de obra y servicio vinculados a la duración de la contrata, debe tenerse en cuenta que se trata de una “modalidad” de contratación temporal que podría poner en duda la afirmación del TJUE sostenida en las sentencias objeto de comentario (aunque el TJUE no se esté refiriendo a la misma en ninguna de ellas).
En concreto, recuérdese que se afirma (apartados 59, Grupo Norte; y 62, Montero) que
“en el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año trabajado en la empresa en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo”.
Pues bien, esta afirmación podría quedar en entredicho porque, como se sabe, en caso de fin de la contrata, los trabajadores vinculados a la duración de la misma perciben una indemnización inferior (art. 49.1.c ET) a la prevista para los indefinidos que también vean resuelto el contrato por la misma circunstancia (arts. 51/52.c ET).
Sobre esta cuestión, no obstante, debe recordarse que penden tres cuestiones prejudiciales planteadas por el TSJ de Galicia (ver aquí). Lo que, como ya he apuntado en otra ocasión, para el caso de que el TJUE entienda que, efectivamente, se está vulnerando el principio de no discriminación (aspecto que presenta notables dificultades – especialmente, en las relaciones entre privados), la continuidad de esta modalidad de contratación temporal podría quedar seriamente comprometida.
Valoración final
No descarto que, a resultas de nuevas lecturas de la sentencia (y de las aportaciones de otros compañeros), vuelva a escribirles para compartir nuevos «apuntes». En este sentido, pido disculpas por adelantado por esta forma de análisis «aluvional» (sin perjuicio de que, quizás, en algún momento opte por hacerles llegar una versión refundida).
A la luz de esta nueva lectura (y complementando lo apuntado con ocasión de mi primer análisis), como apunta el Profesor Molina Navarrete, si bien es cierto que con las sentencias de 5 de junio 2018 el TJUE ha cerrado algunos conflictos, es muy probable que haya abierto nuevos espacios de controversia que (¡como no!) nos obligarán a permanecer a la expectativa…
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