La cuestión relativa a la extinción del contrato temporal, al que le han precedido una sucesión de contratos temporales, y la consiguiente delimitación del concepto de “unidad esencial del vínculo”, a los efectos del cómputo del tiempo de servicios, ha sido objeto de análisis en otras entradas de este blog a propósito de diversos pronunciamientos del Tribunal Supremo al respecto.
Como apuntaba entonces, en una valoración en perspectiva, parece que el Alto Tribunal, a la hora de evaluar si las interrupciones entre el fin de un contrato temporal y el inicio del siguiente son significativas o no, está adoptando un posicionamiento más flexible, relativizando la importancia de dichas interrupciones a partir de diversos parámetros (entre ellos, la extensión temporal de todo el período de vinculación contractual).
Hasta la fecha, el último ejemplo de esta tendencia interpretativa podía observarse en la STS 26 de febrero 2016 (rec. 1423/2014), pues, estima que una interrupción de 69 días no es significativa. Frente a los 45 días de la STS 15 de mayo 2015 (rec. 878/2014), puede apreciarse una consolidación de una interpretación más amplia del concepto “unidad esencial del vínculo” (sin olvidar que la STS 24 de febrero 2016 – rec. 2493/2014-, en el marco de la declaración de la existencia de una relación contractual fija discontinua – y sin recurrir al concepto de “unidad esencial del vínculo” de forma explícita -, ha admitido interrupciones de hasta 13 meses).
No obstante, en esta aproximación general también es importante traer a colación la STS 14 de abril 2016 (rec. 3403/2014). En este caso (en la que se da una interrupción de casi 7 meses), el TS no entra en el fondo, por entender que no concurre la contradicción exigida. Recuérdese que la relevancia de esta sentencia (un comentario al respecto en esta entrada), radica en que, al delimitar los requisitos para estimar que se cumple con este requisito procesal en estos casos específicos, el Alto Tribunal acaba estableciendo un criterio – a mi modo de ver – especialmente restrictivo para que estos supuestos puedan ser conocidos en unificación de doctrina en un futuro.
Pues bien, recientemente la STS 8 de noviembre de 2016 (rec. 310/2015), superando este requisito procesal, ha vuelto a incidir sobre los efectos de dos interrupciones en la delimitación de la unidad esencial del vínculo.
Veamos, a continuación, brevemente los detalles del caso y la fundamentación.
1. Detalles del caso y recorrido judicial
Los detalles del caso son los siguientes:
a) las partes iniciaron relación laboral en 01/08/06, a virtud de contrato para obra o servicio determinado, como Auxiliar Administrativa para el programa «Andalucía Orienta», con finalización inicialmente prevista para 30/04/07, pero que fue sucesivamente prorrogada hasta 31/05/07, 30/06/07, 31/07/07, 30/04/08, 01/05/08, 30/05/09 y 30/04/10;
b) nuevamente fue contratada en 19/08/10, con la misma categoría profesional y para igual programa, habiendo finalizado la actividad laboral en 18/08/11;
c) volvió a ser contratada, en idénticas condiciones laborales en 26/09/11, con cese y baja en la Seguridad Social a fecha 25/09/12.
Por sentencia de fecha 9 de abril 2013, dictada por el J/S nº 8 de los de Sevilla [autos 1383/12], se declaró que el cese de la actora comportaba despido improcedente computándose exclusivamente los servicios prestados desde el 19 de agosto 2010, por considerar que la solución de continuidad respecto de la extinción del precedente contrato [30/04/10] obstaba apreciar la unidad esencial de todos los servicios realizados por cuenta del referido Ayuntamiento, al no constar en el indicado periodo de interrupción «la coincidencia con un periodo de enfermedad, maternidad u otra causa que impidiera prestar servicios efectivos».
Decisión confirmada por la STSJ Andalucía/Sevilla 17 de septiembre 2014 (rec. 2031/2013), que hace suyo el argumento de instancia e insiste que no está acreditado «que durante ese período hubiese alguna situación excepcional de enfermedad, excedencia o período vacacional … que justificase tal interrupción». Y además la «actora… no impugnó el cese, lo que en aplicación de lo dispuesto en la STS 8 de marzo 2007 impide aplicar la doctrina sobre la unidad esencial del vínculo laboral que se acoge por el Alto Tribunal a partir de entonces y que fue seguida en las SSTS 17 de diciembre 2007 y 12 de julio 2010».
La trabajadora presenta recurso de casación, aportando como sentencia de contrate la STSJ Madrid 4 de febrero 2013 (rec. 4945/2012), relativo a una trabajadora de un Ayuntamiento (San Sebastián de los Reyes) que ha celebrado sucesivos contratos temporales de obra y servicio (durante 12 años) y que han sido declarados ilegales.
2. Fundamentación de la sentencia
A la luz de la STS 14 de abril 2016 (rec. 3403/2014), la cuestión relativa al juicio de contradicción es particularmente relevante. En concreto, el TS entiende que, en este caso, queda superado porque
«tanto en uno como en otro caso el contratante es Administración Pública -un Ayuntamiento-, los sucesivos contratos lo son con la misma categoría profesional y para la misma actividad -de competencia local-, habiéndose producido entre las contrataciones una misma interrupción contractual de aproximadamente cuatro meses, con la única diferencia de que en la decisión referencial había mediado también una interrupción voluntaria adicional de cinco semanas y de que la relación laboral había durado doce años. Diferencias que -como se desprenderá de nuestra exposición sobre la cuestión de fondo- no son trascendentes a los efectos de excluir la exigible contradicción».
Entrando en el fondo de la controversia, la STS 8 de noviembre de 2016 (rec. 310/2015) afirma:
«la cuestión de autos se reduce, pues, determinar lo que haya de entenderse por la interrupción «significativa» que lleve a excluir la «unidad esencial» del vínculo, cuya frontera -la de aquélla- si bien inicialmente fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como evidencia la casuística jurisprudencial reciente (así, 69 días naturales en la STS 23/02/16, rec. 1423/14)».
Y, a continuación, articula un argumento particularmente relevante:
«si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar -razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse «significativo» como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora» [la negrita es mía].
Planteamiento que (como ya se estableció en la STS 8 de marzo 2007, rec. 175/2004) se alinea con la doctrina comunitaria que ha entendido que el Anexo a la Directiva 99/70/CE «debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales» (STJCE 4 de Julio 2006, C-212/04, asunto «Adeneler»).
De modo que, confirmando la doctrina de la sentencia de contraste, revoca en parte la sentencia recurrida y determina que la indemnización por despido debe calcularse desde el primer contrato (01/08/06).
3. Valoración crítica: un fallo ajustado
Personalmente creo que el fallo es plenamente ajustado.
No obstane, en el plano procesal, es posible que sea discutible que la STS 8 de noviembre de 2016, rec. 310/2015) se haya ajustado de forma precisa a los (estrictos) requisitos fijados por la STS 14 de abril 2016 (rec. 3403/2014). Especialmente, porque expresamente se indicaba:
“El recurso parte de que la identidad ya existe por el hecho de que el corte entre unos y otros contratos posea una duración superior a veinte días hábiles. Pero se trata de una interpretación errónea de nuestra doctrina; lo que en ella se establece es que la superación del plazo de caducidad a efectos de demandar por despido no impide que exista continuidad del vínculo.
Para que esa ‘unidad esencial del vínculo’ exista han de valorarse todas las circunstancias concurrentes en el caso (tareas, validez de las contrataciones, tiempo trabajado antes y después de cada paréntesis, entidad del intermedio, etc.). Una de tales circunstancias, cuando no la más relevante, es la referida a la entidad de la interrupción que media entre uno y otro contrato. No puede pretenderse que siempre que se superan los 20 días hábiles concurre la identidad de supuestos”.
Al margen de esta importante cuestión, especialmente, porque – como he apuntado – la STS 14 de abril 2016 (rec. 3403/2014) ha endurecido (notablemente) los requisitos para que esta controversia sea resuelta por el Tribunal Supremo en unificación de doctrina, en el plano sustantivo, la evolución reciente muestra una progresiva ampliación del concepto “unidad esencial del vínculo”.
Como apuntaba en una entrada anterior, la jurisprudencia más reciente (SSTS 15 de mayo 2015, rec. 878/2014; 26 de febrero 2016, rec. 1423/2014; y 8 de noviembre de 2016, rec. 310/2015 – objeto de este comentario) no se ciñe a valorar el número de días que median entre el fin de un contrato temporal y el inicio del siguiente, sino que lo “contextualiza”, tomando como referencia todo el intervalo de vinculación laboral temporal.
Por otra parte, repárese que, a diferencia de la STS 15 de mayo 2015 (rec. 878/2014) [interrupción de 45 en un período de 16 años] y de la STS 26 de febrero 2016 (rec. 1423/2014) [interrupción de 69 días en casi 7 años], en este caso, se produce un nuevo salto cualitativo porque se entiende que, en un período de 74 meses (un poco más de 6 años), una interrupción de 111 días (de 30/04/10 a 19/08/10) y otra posterior de 39 días (de 18/08/11 a 26/09/11) no son significativas.
De hecho, nos acercamos al umbral que en una entrada anterior indicaba que había establecido la STSJ Andalucía\Sevilla 17 de noviembre 2009 (rec. 1543/2009): interrupción de cuatro meses en un intervalo de más de 14 años (de agosto 1994 a octubre de 2008).
El contenido de la sentencia objeto de este comentario confirma la propuesta sistematizadora que también proponía en otra entrada (y que, reproduzco a continuación):
1. La duración de la interrupción puede quedar relativizada, calificándose como “no significativa”, a resultas de una “mera” comparación entre los períodos (el del paréntesis y el resultante global de toda la cadena contractual) y con independencia del carácter lícito o no de los diversos contratos temporales formalizados.
2. La duración de la interrupción puede quedar relativizada, calificándose como “no significativa”, a partir de la constatación de la concurrencia de elementos objetivos concurrentes (intensidad en el uso de la contratación fraudulenta, categoría profesional del trabajador durante toda la cadena, vinculación o no del trabajador con la misma empresa, etc.).
3. Estos dos criterios interpretativos, a priori, no son excluyentes ni tampoco están reservados respectivamente para sucesiones de contratos dilatadas o para las más reducidas. No obstante, a partir de los casos analizados, parece que el primero bastaría para las sucesiones contractuales más prolongadas (lícitas o no) y el segundo para aquellas que fueran más cortas.
Para concluir, me gustaría añadir que comparto plenamente la fundamentación de este fallo. Aunque el sector público tiene una problemática específica, el recurso a la contratación temporal ilícita debe ser combatido contundentemente y de forma uniforme. Especialmente porque la situación es particularmente preocupante (la importancia de la contratación temporal en la reciente creación de empleo sigue siendo muy superior a la deseable). Y, un ejemplo actual particularmente reprochable de esta realidad es el que se ha dado a conocer en los medios: encadenamiento de 578 contratos en 17 años de un trabajador interino de la sanidad pública … (¡un promedio de 34/año y casi 3/mes!).
Con estos ejemplos, es obvio que nuestro modelo de relaciones laborales está en el punto de mira (desde hace tiempo) de las instituciones comunitarias (y no precisamente por su carácter ejemplificador).
No obstante, como he tenido ocasión de exponer en una entrada reciente (proponiendo una alternativa a la eventual implantación de un contrato único) hasta que no se aborde una reforma legislativa que, en la delimitación de los importes indemnizatorios por extinción contractual, tenga en cuenta los costes reales asociados a la extinción por causas objetivas es probable que sigamos siendo incapaces de corregir las altas tasas de temporalidad de nuestro mercado de trabajo.
En relación con este magnífico articulo (como lo son todos los publicados en este blog, en mi opinión) puede añadirse ahora la STS de 21 de septiembre de 2017 ( ROJ: STS 3583/2017 – ECLI:ES:TS:2017:3583), que recopila toda la doctrina precedente para concluir que debe examinarse cada caso atendiendo a sus particulares circunstancias de hecho. Muchas gracias por la entrada.
veo q basicamente, se trata de casuística y en un contexto de fraude.
puede x tanto no ser ilicita una clausula convencional que incluya el concepto de continuidad a los efectos de percibir el complemento de antigüedad los peridos no superiores a 20 dias?