Las primeras reacciones judiciales a la doctrina «de Diego Porras» no se han hecho esperar y el TSJ Madrid, tras elevar en diciembre de 2014 ante el TJUE una petición de decisión prejudicial, ha reconocido el derecho de la trabajadora interina a percibir la misma indemnización que la prevista para el despido objetivo (Sentencia 5 de octubre 2016). Esto es, 20 días por año trabajado (con un máximo de 12 meses).
Procedo a continuación a exponer algunas valoraciones (de urgencia), con las cautelas que una «reacción» de estas características exige:
Conclusión principal:
La primera conclusión que puede extraerse de la citada sentencia es que sólo se refiere a la extinción de un contrato de interinidad. Y, en este sentido, no sorprende que el TSJ Madrid haya adoptado este posicionamiento.
De modo que no ha entrado a valorar si el mismo importe indemnizatorio es predicable a otros contratos temporales.
Valoración sobre la licitud del contrato temporal:
Por otra parte, es importante tener en cuenta que, a pesar de que la trabajadora entiende que el contrato de trabajo de interinidad es ilegal (pues, las funciones de secretaria de dirección no eran las que desempeñaba la trabajadora a quien sustituía – «categoría de oficial de actividades técnicas y oficios»), el TSJ Madrid no entra a valorar esta cuestión en base a que
«ya consta que a partir de 2007 ha sido secretaria particular del Subdirector General de Planificación y programas, perteneciente a la Dirección General de Armamento y Material y ello no desvirtúa que (…), estuviese adscrita al puesto de trabajo perteneciente a la Sra. M».
A partir de esta afirmación, sostiene que la relación contractual temporal es lícita y, por ende, su extinción en virtud de la reincorporación de la sustituida también (en virtud de la STS 17 de diciembre 2012, rec. 4175/2011).
Se trata, sin duda, de un aspecto fundamental, pues, si efectivamente la relación contractual temporal era ilícita, probablemente debería de haberse calificado como una trabajadora indefinida no fija y, por ende, su extinción injustificada, y por tanto, improcedente. Lo que, probablemente, no hubiera motivado la cuestión prejudicial.
Desde este punto de vista, salvo mejor doctrina, sorprende que el TSJ de Madrid, admita que el ejercicio de funciones distintas a las que desempeñaba la trabajadora sustituida no suscite ningún tipo de controversia a los efectos de la legalidad del contrato de interinidad.
En cualquier caso, esta cuestión, ciertamente, no parece que deba tener excesiva relevancia práctica, pues, el TJUE ya ha dictado la doctrina «de Diego Porras».
Valoración sobre la justificación de la equiparación del importe indemnizatorio de los interinos y los indefinidos por causas objetivas
Llegados a este estadio, el TSJ de Madrid procede a proyectar su aplicación al caso enjuiciado.
Como punto de partida, inicia la argumentación a partir de un planteamiento discutible, pues, en la línea del TJUE, entiende que la extinción del contrato por la llegada del término es equiparable a la extinción por causas objetivas. En concreto afirma que la extinción se produce
«en virtud de una causa objetiva -en el sentido de no reprochable al trabajador ni dependiente de la mera voluntad empresarial- con una estructura causal análoga a las que el artículo 52 del ET denomina ‘causas objetivas’, en cuanto a su través se evidencia la necesidad productiva de extinguir una relación laboral».
Personalmente, no puedo compartir este planteamiento a partir del marco jurídico interno y comunitario (como ya he tenido ocasión de exponer en esta entrada y en esta), pues, a nivel interno, debe distinguirse entre la extinción por cumplimiento del término y por resolución causal; y, a nivel comunitario, es clara la distinción entre extinción por motivo inherente (cumplimiento de un término) y no inherente (por causas objetivas, por ejemplo).
A su vez, salvo mejor doctrina, a diferencia de lo que expone el TSJ Madrid, es discutible que el carácter sobrevenido e inesperado (impredecible) de la incorporación de la sustituida deba tener un efecto en la naturaleza jurídica del contrato de la sustituta.
Siguiendo con la equiparación conceptual entre la extinción por expiración del término y la resolución causal, el TSJ Madrid (en lo que constituye – a mi entender – un argumento central) afirma que
«Nuestra ley al autonomizar ciertas causas objetivas como instrumentos de la contratación temporal aboca al pernicioso efecto de que trabajadores con idéntica antigüedad y que realizan similar trabajo son tratados de manera divergente cuando el contrato se extingue. La cuestión no estriba en la consideración de que las causas del artículo 52 precitado sean aplicables al contrato de interinidad – que lo son – sino que la causa extintiva que se ha aplicado, conforme a la ley española, a la actora, negándole así cualquier derecho indemnizatorio, no le sería de aplicación si su contratación no fuera temporal, en cuyo caso tendría siempre, al menos, un derecho indemnizatorio de 20 días de salario por año trabajado si en la empresa se produjera la situación de exceso de trabajadores en relación con los puestos de trabajo reales desde la perspectiva de la productividad mercantil».
Asumiendo, la (clara) diferenciación entre los contratos temporales y los indefinidos, en lo que a las causas de ineficacia por el cumplimiento de la duración pactada se refiere, a mi entender, en este pasaje el TSJ Madrid está presentando como homogéneas categorías conceptuales heterogéneas. Perdón por la reiteración, pero una cosa es la extinción por cumplimiento del plazo (voluntariamente pactada y, per ende, – empleando las categorías del derecho comunitario – por motivos «inherentes» al trabajador) y otra muy distinta es la motivada por una causa resolutoria sobrevenida (por motivos «no inherentes» del trabajador).
La sentencia, llegados a este punto, esto es, asumiendo que existe una situación equiparable entre contrato interino e indefinido, afirma que
«no se puede discriminar a la actora en cuanto a la indemnización por la extinción de la relación laboral, como consecuencia del tipo de contrato suscrito y, por consiguiente, tiene derecho a igual indemnización que la que correspondería a un trabajador fijo comparable de extinguirse su contrato por otra causa objetiva, siendo en este caso evidente la igualdad en los términos de comparación respecto de la trabajadora a la que ha venido sustituyendo y así lo ha apreciado el citado Tribunal [TJUE]».
Afirmación consecuente con la línea argumental de la sentencia del TJUE.
Un aspecto importante de la sentencia es que para el TSJ Madrid la equiparación de los importes indemnizatorios implica también la de los requisitos formales descritos para el despido objetivo (al menos, el del preaviso y el de la puesta a disposición de la indemnización). Especialmente, porque entiende que el incumplimiento de la puesta a disposición de la indemnización (tal y como prevé el art. 53.1.b ET) no debe tener un impacto en la calificación de la extinción (porque en su opinión es excusable). Circunstancia que desvela una dimensión particularmente compleja, pues, se está hablando de supuestos extintivos claramente diferenciados y con efectos jurídicos también diversos.
En la lógica del TJUE descrita en el caso «de Diego Porras», puede entenderse que, a la luz del art. 53.1.c ET, se acuda a la necesidad de compensar al trabajador por el periodo de preaviso incumplido (especialmente para, desde el punto de vista de las consecuencias económicas que se derivan, evitar un trato desigual con respecto a los indefinidos equiparables) y, desde este punto de vista, se entiende que el TSJ Madrid también haga referencia. No obstante, esta equiparación suscita, a su vez, nuevos interrogantes, pues, queda por determinar si el preaviso del art. 53.1.c prevalece sobre la denuncia del art. 49.1.c ET y en qué medida.
No obstante, a mi modo de ver, es muy discutible que, hablando de la extinción de un contrato temporal por cumplimiento del término, se recurra a las categorías conceptuales de procedencia o improcedencia (propias de la resolución causal). En puridad, parece díficil que la extinción de un contrato por cumplimiento del término pueda calificarse como «procedente».
Conclusión (provisional)
En definitiva, para concluir este comentario de urgencia (con los posibles errores de apreciación que pudieran derivarse y siempre sin perjuicio de otras valoraciones que pudieran derivarse de un estudio más detallado de la sentencia), parece que, de momento, la cuestión relativa a la eventual extensión de la indemnización por despido objetivo al resto de contratos temporales deberá esperar. Por tanto, siguen siendo muchas las incógnitas que quedan por determinar.
El hecho de que los Tribunales puedan reconocer de oficio tales importes en los casos sub iudice (en virtud, entre otras, de la STS 6 de octubre 2015, rec. 2592/2014), quizás, acelere la esperada intervención del Tribunal Supremo al respecto.
Permanecermos a la expectativa.
Otras entradas al respecto en este enlace
Desde luego, la clave del asunto está, como señalas y ésta y las otras entradas en las que tratas sobre esta sentencia del TJUE, en la equiparación que hace el TJUIE, y ahora el TSJM, entre la extinción del contrato por cumplimiento del término y la extinción por las causas objetivas enumeradas en el art. 52 ET, asginándole a la primera los mismos efectos jurídicos que a la segunda.
La extinción de un contrato por cumplimiento del término es, sin duda, una causa objetiva de extinción del mismo, pero a la que no pueden anudarse los efectos de la extinción por unas determinadas causas objetivas, distintas de aquélla, y que están expresamente recogidas en el art. 52 ET. Si el legislador hubiera querido equiparar la naturaleza y los efectos de ambos tipos de extinciones, lo hubiera hecho.
En definitiva, comparto plenamente tu punto de vista y habrá que estar pendiente de la deriva que toma este asunto.
Saludos
Totalmente de acuerdo. Las causas ETOP del artículo 52 son números clausus (economicas,tecnicas,organizativas y productivas) para la indemnizacion de 20 días y no cabe confundir «causa objetiva» con «condición objetiva» o resolutoria. Veremos a ver. Para mí puede haber un tema de error de traducción al elevar la cuestión prejudicial, en otro caso no comprendo bien.
Acabo de leer que el TSJPV ha dictado una sentencia que iguala la indemnización de los contratos por obra o servicio al despido objetivo, con fundamento en la sentencia del TJUE. No he conseguido encontrar todavía la sentencia, pero «habemus follón» si la interpretación del TJUE se extiende a todas las modalidades de contatación temporal.
Por otro lado, ¿no cabría aquí reclamar por parte de las empresas afectadas la responsabiliad patrimonial del Estado por una incorrecta transposición de la Directiva? ¿No afecta de manera grave a la seguridad jurídica que los empresaarios hayan estado contratando a trabajadores en modalidades de contratación temporal con un coste de despido determinado que ahora casi se duplica, e incluso, en los de interinidad, se encuentran con un coste imprevisto que, de haberlo conocido, les hubiera llevado a tomar otras decisiones?
SAludos