Aunque el colapso judicial que padece actualmente la jurisdicción social no permite hacer afirmaciones categóricas (ver al respecto en esta entrada), es posible que el número de amortizaciones simples de indefinidos no fijos e interinos por vacante anteriores a la reforma de 2012 y sub iudice en la actualidad no sea excesivo.
Por consiguiente, aunque es una intuición personal desprovista de un análisis numérico y estadístico (y, por lo tanto, aunque no lo espero, es – muy – posible que me equivoque en la valoración), probablemente estemos hablando de un fenómeno que esté afectando a un número relativamente bajo de trabajadores y empresarios.
A pesar de ello, como ya he manifestado en otras ocasiones en diversos espacios (y particularmente en este blog – ver índice de entradas) la reacción del Tribunal Supremo en estos casos está resultando – a mi entender – muy confusa.
Especialmente, porque está manteniendo al mismo tiempo criterios contradictorios (diametralmente opuestos). Y, sin duda, al margen del mayor o menor número de trabajadores y empresarios afectados, modestamente entiendo que se trata de un fenómeno muy preocupante.
En efecto, en diversos pronunciamientos ha defendido que la doctrina de la sentencia de 24 de junio de 2014 (rec. 217/2013) era aplicable a las amortizaciones simples de interinos por vacante e indefinidos no fijos producidas con anterioridad a la reforma de 2012. Y, en cambio, en otros casos ha dictaminado lo contrario.
Doctrina inexistencia límite temporal
En concreto, sosteniendo la inexistencia de un límite temporal para la aplicación de la doctrina de junio 2014 (algunas de ellas, han sido objeto de comentario en este blog – ver índice de entradas):
– («obiter dicta») STS 21 de julio 2014 (rec. 1508/2013) [Ponente: Sempere Navarro] – indefinido no fijo;
– («obiter dicta») STS 13 de octubre 2014 (rec. 2745/2013) [Ponente de Castro Fernández] – indefinido no fijo;
– STS 29 de octubre 2014 (rec. 1765/2013) [Ponente: Segoviano Astaburuaga] – indefinido no fijo;
– («obiter dicta») STS 4 de noviembre 2014 (rec. 2679/2013) [Ponente: De Castro Fernández] – indefinido no fijo;
– STS 2 de diciembre 2014 (rec. 2371/2013) [Ponente: Segoviano Astaburuaga] – interino por vacante;
– STS 19 de febrero 2015 (rec. 51/2014) [Ponente: Arastey Sahún] – interino por vacante;
– STS 9 de marzo 2015 (rec. 2186/2014) [Ponente: Sempere Navarro] – indefinido no fijo; y
– STS 13 de julio 2015 (rec. 1165/2014) [Ponente: De Castro Fernández] – indefinido no fijo;
Doctrina existencia límite temporal
Lo paradójico es que de forma – literalmente – coetánea también ha defendido (y, a mi entender, con mejor criterio) exactamente lo contrario. Esto es, la amortización simple de indefinidos no fijos e interinos por vacante es viable hasta la entrada en vigor de la reforma de 2012.
En concreto, ha sostenido este criterio en las siguientes sentencias (algunas de ellas, han sido objeto de comentario en este blog – ver índice de entradas):
– STS 21 de julio 2014 (rec. 2099/2013) [Ponente: Salinas Molina] – interino por vacante;
– STS 26 de enero 2015 (rec. 3358/2013) [Ponente: López García de la Serrana] – indefinido no fijo.
– Implícitamente, STS 17 de marzo 2015 (rec. 753/2014) [Ponente: De Castro Fernández] – indefinido no fijo.
– La STS 30 de marzo 2015 (rec. 2276/2014) [Ponente: Virolés Pinyol], mantiene doctrina fijada por la STS 22 de julio 2013 (rec. 1380/2012) a la amortización simple de 4 trabajadores indefinidos no fijos producida el 31 de enero 2012 [No aplica la STS 24 de junio 2014, rec. 217/2013 por una cuestión estrictamente procesal].
El último episodio (constatado)
Pues bien, (salvo error u omisión) el último episodio de esta última «corriente doctrinal casacional» (esto es, existencia de un límite temporal) lo constituye la STS 11 de mayo 2015 (rec 1090/2014) [Ponente: Souto Prieto] – pese a tratarse de un pronunciamiento «no reciente» debo admitir que no había reparado de su «existencia» hasta ahora.
Se trata de un caso en el que se produce una amortización simple de un trabajador indefinido no fijo (operario de servicios múltiples) del Ayuntamiento de Barrios producida el 31 de enero 2012.
El TS (reconociendo – en virtud de su propia doctrina, SSTS 14 y 20 de octubre de 2013, rec. 68/13 y 804/13 – el derecho del trabajador a percibir la indemnización prevista en el art. 49.1.c ET y DT 13ª RDL 1/1995, pese a no solicitarla) entiende, siguiendo la STS 22 de julio 2013 (rec. 1380/2012) que la amortización simple efectuada por el Consistorio es ajustada a Derecho.
Especialmente, porque afirma:
«La doctrina trascrita es la que esta Sala viene aplicando a los despidos de los indefinidos no fijos, cuyos despidos son anteriores a la entrada en vigor de la disposición adicional vigésima del ET, a fin de dispensar un tratamiento igual a los que se encuentran en la misma situación».
Como ya he apuntado, esta doctrina es la que estimo más apropiada. Especialmente, porque es la que mejor se ajusta a los argumentos que permiten a la STS 22 de julio 2013 (rec. 1380/2012) mantener la continuidad de las amortizaciones simples y a la STS 24 de junio 2014 (rec. 217/2013), pese a que no comparto su argumentación, a cambiar de criterio.
No obstante, como detalle, no deja de ser sorprendente que el TS en este caso afirme que «La doctrina trascrita es la que esta Sala viene aplicando…».
Y más aún cuando la STS 9 de marzo 2015 (rec. 2186/2014) [Ponente: Sempere Navarro], relativa a un caso de un trabajador interino por vacante (Jefe de Prensa) – que deviene indefinido no fijo – del mismo Ayuntamiento sostiene frontalmente lo contrario (un análisis de esta sentencia en esta entrada).
En concreto, la STS 9 de marzo 2015 (rec. 2186/2014) [Ponente: Sempere Navarro] – y que sigue la argumentación de la STS 8 de julio 2014, rec. 2693/2014 [Ponente: Sempere Navarro]) – afirma:
«Por lo tanto es irrelevante, a efectos de aplicar la doctrina contenida en la sentencia de 24 de junio de 2014, recurso 217/2013 , que la extinción del contrato del actor se produjera con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/2012, incluso con anterioridad a la entrada en vigor del RD Ley 3/2012, ya que aquélla no se ha establecido en virtud de lo dispuesto en la DA 20 del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción dada por la Ley 3/2012, sino atendiendo a los razonamientos que en la misma se contienen respecto a la naturaleza, duración y extinción de los contratos de interinidad por vacante (trasladables a los indefinidos no fijos)».
Sin compartir el criterio de esta sentencia (ver al respecto en esta entrada), lo cierto es que la STS 11 de mayo 2015 (rec 1090/2014) [Ponente: Souto Prieto], se opone frontalmente a la STS 9 de marzo 2015 (rec. 2186/2014) [Ponente: Sempere Navarro]; evidenciando un nuevo episodio de desencuentro en el seno del Tribunal Supremo.
Conclusión
A mi modo de ver, esta disparidad es jurídicamente insostenible (personalmente, no conozco ningún caso en el que se haya producido una situación similar y durante tanto tiempo) y sería muy deseable que, cuando se dé una nueva oportunidad, se produzca una unificación de doctrina en sede «casacional».
Permaneceremos a la espera de cómo evoluciona esta cuestión.
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