El tema de la amortización simple de indefinidos no fijos ha sido tratado en diversas entradas de este blog [1].
En esta ocasión y de forma muy breve, me gustaría comentar un aspecto muy concreto de la STS 13 de octubre 2014 (Rec. 2745/2013) [Ponente Luis Fernando de Castro Fernández] que resuelve un caso relacionado con el Ayuntamiento de la Atmella del Vallés (Barcelona).
En concreto, la sentencia resuelve un supuesto de un trabajador indefinido no fijo (arquitecto) cesado por decisión de 12 de marzo 2012 y con efectos de 25 de enero 2012, en base a haber sido previamente amortizada la plaza desempeñada, tras modificación de la RPT acordada por el Pleno de la entidad local. Extinción que la STSJ Cataluña 22 de julio 2013 (rec. 2531/13) declaró despido improcedente, revocando así la sentencia absolutoria que en fecha 23 de noviembre 2012 había pronunciado el J/S nº 1 de Granollers.
En este caso, el TS, tras descartar que la fecha de efectos pueda ser anterior a la notificación (aplicando la doctrina de la STS 11 de marzo 2014), aplica el criterio sentado por la STS 24 de junio 2014 (rec. 217/2013). De modo que la decisión extintiva del Ayuntamiento debe calificarse como improcedente al no seguir el cauce legal previsto en el art. 52.c ET (confirmando el criterio de la STSJ Cataluña 22 de julio 2013, rec. 2531/13).
La particularidad de la STS 13 de octubre 2014 (Rec. 2745/2013) es la interpretación que hace de la STS 24 de junio 2014 (rec. 217/2013), pues, sostiene – «sin más» – (apartado 2 del F3º):
«Pero en la STS -Sala General- 24/06/14 [rcud 217/13 ] se ha rectificado el criterio precedente y se ha mantenido –tanto para supuestos anteriores como posteriores al RD-Ley 3/2012» [la negrita es mía].
Lo cierto es que esta afirmación no es exacta, pues, la doctrina de la STS 24 de junio 2014 (rec. 217/2013), no hace tal aseveración, sino que mantiene la aplicación de la nueva doctrina a casos anteriores a junio de 2014 (pero posteriores a la reforma de 2012) y ‘sub iudice’ tras el cambio de doctrina. De hecho, la STS 21 de julio 2014 (rec. 2099/2013) [Ponente: Fernando Salinas Molina] pese a ser posterior a la STS 24 de junio 2014 (rec. 217/2013), en aras al principio de seguridad jurídica, mantiene la doctrina fijada por la STS 22 de julio 2013 (rec. 1380/2012), porque en el momento que se tomó la decisión extintiva no estaba en vigor la DA 20ª del ET:
«En cuanto al fondo, — y dada la fecha de la extinción contractual en la que no resulta aplicable la DA 20ª ET (aplicación del despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción en el Sector Público) en redacción efectuada por Ley 3/2012, y sin perjuicio de lo que acordado en el Pleno de esta Sala en STS/IV 24 de junio 2014 (rco 217/2013) no aplicable al presente caso –, por razones de seguridad jurídica, acordes con la naturaleza de este recurso unificador, debemos estar a la doctrina establecida en la STS/IV 22 de julio 2013 (rcud 1380/2012, Sala General, con voto particular)».
La particularidad, por tanto, es que, a diferencia de la STS 21 de julio 2014 (rec. 2099/2013) [Ponente: Salinas Molina], la Sentencia objeto de comentario, ‘obiter dicta’ (pues,explícitamente afirma que «[es] aplicable la misma normativa, la instaurada por el RD-ley 3/2012 [y, por ende, la doctrina de la STS 24 de junio 2014]»), «apunta» un nuevo criterio interpreativo sin la debida justificación que explique este cambio.
Más «curioso» aún, es que la STS 21 de julio 2014 (rec. 1508/2013) [Ponente: Sempere Navarro] sin entrar en el fondo, por entender que no existe contradicción, sostiene – sin la debida justificación -, que, si la hubiera habido, sería aplicable la doctrina de la STS 24 de junio 2014 (rec. 217/2013), a un supuesto de amortización de un indefinido no fijo producida en diciembre de 2011.
Teniendo en cuenta las importantes consecuencias (particularmente, económicas) que se derivan de esta doctrina, no se comprende la inexistencia de una argumentación al respecto. De hecho, debe recordarse que, en esta línea, con posterioridad a la sentencia que es objeto de comentario, la STS 29 de octubre 2014 (Rec. 1765/2013), sostiene – sin, a mi entender, la debida justificación – la aplicación de la STS 24 de junio 2014 (rec. 217/2013) a un supuesto extintivo anterior a la reforma de 2012. Existiendo, por tanto, una contradicción frontal entre la STS 21 de julio 2014 (rec. 2099/2013) [Ponente: Salinas Molina] y la STS 29 de octubre 2014 (rec. 217/2013). Lo que resulta particularmente destacable dada la falta de justificación de este «cambio de doctrina». Aspecto que es analizado con detalle en esta entrada.
Valoración final
Como ya he expuesto en otras ocasiones (pero que aprovecho para reiterar), tres objeciones pueden oponerse a estos criterios interpretativos recientes aplicados a supuestos extintivos por ‘amortización simple’ de interinos por vacante e indefinidos no fijos anteriores a junio de 2014 pero sub iudice con posterioridad:
1. Inestabilidad (preocupante) de la doctrina jurisprudencial.
2. La ausencia de una justificación suficiente de los cambios interpretativos. Lo que, quizás, ponga en duda el correcto funcionamiento de la Adminsitración de Justicia.
3. La aplicación de un criterio interpretativo reformado en junio de 2014 con efectos retroactivos a decisiones extintivas producidas con anterioridad sin matización alguna debilita notablemente el principio de seguridad jurídica (a pesar de que favorezca los intereses de los trabajadores).