Límites al crédito horario: se confirma su naturaleza individual

La STS 23 de marzo de 2015 (rec. 49/2014) que, como se recordará, contaba con un voto particular (un interesante análisis crítico del Prof. Eduardo Rojo en este enlace), aboga por defender el carácter individual del permiso al crédito horario previsto en el art. 37.3 ET, de modo que estima «la regulación legal el crédito horario está indefectiblemente ligado a la actividad laboral, pues en elementales términos lógicos el «permiso» [crédito horario] no es concebible sino como exención al cumplimiento de una obligación previa [actividad laboral]”.

Argumento que le permite sostener que durante el período de vacaciones no se devenga el derecho, pudiéndose disfrutar únicamente durante 11 meses.

Pues bien, la STS 1 de febrero 2017 (rec. 119/2016) ha confirmado este criterio. Se trata de una sentencia importante porque, a pesar de la discrepancia interna en el seno del Alto Tribunal, acaba confirma el criterio interpretativo.

Sobre el concepto de modificación sustancial de las condiciones de trabajo: a propósito de los controladores aéreos

La STS 17 de enero 2017 (rec. 2/2016) ha tenido que precisar si el tiempo de formación impuesto por ENAIRE a un colectivo de controladores aéreos puede calificarse como una alteración de la jornada subsumible en el concepto de modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

El TS, ratificando el criterio de la AN, ha entendido que esta obligación formativa no puede calificarse como una modificación sustancial de la jornada por las siguientes razones: tiene carácter ocasional, afecta a un porcentaje reducido de trabajadores, tiene una duración limitada en el tiempo, supone ampliar la jornada del día en 15 minutos, sin que se supere con ello la jornada del convenio colectivo, y está justificada por la necesidad de dar formación.

Modificación sustancial y extinción indemnizada ex art. 41.3 ET: el perjuicio no se presume en una reducción salarial

El art. 41.3 ET habilita a los trabajadores a resolver el contrato si una modificación sustancial de las condiciones de trabajo les produce un perjuicio. En los casos en los que la alteración consista en una reducción del salario, surge la duda de si debe acreditarse este perjuicio y cómo.

A esta cuestión ha dado respuesta la STS 18 de octubre 2016 (rec. 494/2015), entendiendo que, en una reducción temporal del salario en un 3’87%, la opción por la extinción indemnizada, exige prueba de que el perjuicio sea grave sin que el mismo se presuma.

Sucesión de empresa por reversión a Ayuntamiento de aplicación informática de gestión de tributos locales y despido colectivo nulo

¿La transmisión de aplicaciones y archivos informáticos podría ser suficiente para entender que se ha producido un traspaso de una entidad económica ex art. 44 ET (y de la Directiva 2001/23)?

La STSJ Asturias 21 de marzo 2017 (núm. 6/2017), en el marco de un proceso de reversión del servicio de recaudación de tributos municipales del Ayuntamiento de Oviedo, con buen criterio a mi entender, así lo sostiene.

¿Una reversión del servicio de comedor escolar no puede describir una sucesión de empresa? ¿Ni a la luz del caso Abler?

  En una entrada reciente he abordado el estudio de la reversión de un servicio de comedor escolar (del IES “Universidad Laboral”) a la Junta de Castilla-La Mancha resuelta por la STS 9 de diciembre 2016 (rec. 1674/2015) . La sentencia (en adelante, «Universidad Laboral I») rechaza la existencia de una subrogación de empresa a partir de la reproducción mimética de los argumentos esgrimidos en otro supuesto de reversión de un comedor escolar (caso […]

Despido objetivo por reducción de contrata: (nuevos) elementos para la improcedencia

Es doctrina consolidada del TS que la reducción del volumen de una contrata que se desempeña para una empresa principal es suficiente para acreditar la concurrencia de dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa contratista. Especialmente, porque «como tal hay que considerar el exceso de plantilla resultante de tal reducción» (STS 31 de enero 2008, rec. 1719/2007). Criterio que (de forma controvertida – ver al respecto en esta entrada) el TS recientemente (sentencia 10 de enero 2017, rec. 1077/2015) ha extendido a la contratista entrante en un supuesto de adjudicación por pliego.

Si bien es cierto que se trata de una doctrina consolidada, es importante destacar que el TS acaba de introducir un nuevo «matiz» que puede motivar la improcedencia del despido en estos casos.

Huelga, contratas y esquirolaje externo: caso Altrad

La STS 16 de noviembre 2016 ha analizado si el recurso a terceros contratistas por una empresa principal puede ser calificado como un supuesto de esquirolaje externo en caso huelga de los trabajadores de la contratista que habitualmente le presta servicios.

A mi modo de ver, estimo que la sentencia, sin modificar la doctrina ya sentada con anterioridad, ha alcanzado un resultado ajustado.

Reducción de contrata impuesta por pliego y despido objetivo procedente de la contratista entrante

¿Una reducción de contrata impuesta por pliego de condiciones justifica un despido objetivo de la contratista entrante tras una subrogación convencional? A esta cuestión ha dado respuesta afirmativamente la STS 10 de enero 2017 (rec. 1077/2015).

En definitiva, lo que se plantea es si las causas objetivas deben ser sobrevenidas, esto es posteriores a adjudicación de la contrata o podían existir ya, antes o en el momento de la adjudicación.

El Alto Tribunal, de forma controvertida a mi modo de ver, estima que no es exigible que deban ser siempre sobrevenidas (especialmente, porque la contratista saliente si hubiera continuado, sí hubiera podido acudir a esta causa resolutoria).

Pliego de condiciones y subrogación de plantilla

Análisis de la discrepancia interpretativa existente entre la jurisdicción social y la administrativa sobre la facultad subrogatoria de los pliegos de condiciones a la luz del art. 120 TRLCSP, en aquellos casos en los que no es aplicable el art. 44 ET, ni el art. 75.4 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, ni tampoco lo exige el convenio colectivo.

En la entrada se defiende que la literalidad del vigente art. 120 TRLCSP permite sostener la capacidad subrogatoria de los pliegos.

La causa económica no justifica el despido objetivo si se producen contrataciones posteriores

La STS 28 de octubre 2016 (rec. 1140/2015) ha declarado la improcedencia de un despido objetivo porque aunque concurren «causas de empresa», el empresario ha procedido a efectuar nuevas contrataciones, enervando la razonabilidad de la medida.

Pese a compartir el fallo, creo que esta interpretación plantea algunos desajustes desde el punto de vista de la doctrina jurisprudencial que mantiene el carácter constitutivo del despido. Como expondré en la valoración crítica final, creo que desde este punto de vista, el fallo podría evidenciar una cierta inconsistencia de esta tesis, mientras que la naturaleza resolutoria del despido permitiría fundamentar esta interpretación de un modo más sólido