By bbeltran
La cuestión relativa a la indemnización complementaria a la legal tasada por despido improcedente es un tema de enorme trascendencia y que, como saben, suscita una notable controversia (extensamente en estas entradas).
Aunque son diversas las resoluciones en las que admiten la posibilidad de su reconocimiento (también son abundantes las resoluciones que lo rechazan – ver aquí) son muy pocos los testimonios reconociendo esta compensación. El leading case de la doctrina que admite esta posibilidad es la STSJ Cataluña 23 de abril 2021 (rec. 5233/2020). Como saben, en esta resolución (aunque no se acaba reconociendo) se admite la posibilidad de una indemnización complementaria a la legal tasada, con base en el marco regulatorio del Convenio 158 de la OIT y el artículo 24 de la Carta Social Europea (1966), en aquellos supuestos en que la indemnización correspondiente por despido improcedente sea exigua y no tenga un efecto disuasorio para la empresa, ni compense suficientemente a la persona trabajadora por la pérdida de ocupación. En estos casos, se admite el reconocimiento de la indemnización prevista en el art. 281.2 b) de la LRJS, sin perjuicio de integrar también otros conceptos resarcitorios (un comentario crítico aquí).
Que tenga constancia, hasta la fecha han reconocido una compensación complementaria siguiendo este leading case las siguientes resolucinoes: por un lado, la STSJ Cataluña 30 de enero 2023 (rec. 6219/2022) – un comentario crítico aquí. Y, por otro lado, la SJS/26 Barcelona 21 de noviembre 2022 (rec. 294/2021), en un caso anterior a la entrada en vigor de la CSEr. En este caso, tras declarar la improcedencia del despido (en aplicación del art. 2 RDLey 9/2020, según la interpretación de la STS 19 de octubre 2022, rec. 2206/2021) y aplicar la doctrina de la STSJ Cataluña 23 de abril 2021 (rec. 5233/2020), reconoce la indemnización complementaria prevista en el art. 281.2 b) de la LRJS (una síntesis de esta resolución aquí).
A este elenco de resoluciones debe sumarse la SJS\1 Bilbao 23 de julio 2023 (núm. 252/2023). El propósito de esta entrada es sintetizar su contenido. No obstante, con carácter previo, quiero agradecer al compañero Guillermo Gumb Hernández el gesto de facilitarme esta interesante resolución.
A. Detalles del caso
El caso se refiere a un trabajador que es despedido por la empresa SYNGOI TECHNOLOGIES un año después de su contratación. La empresa, que está sometida al convenio colectivo de la industria química, reconoce la improcedencia del despido en conciliación y se ratifica en el acto del juicio. Se da la circunstancia que el trabajador renunció a su anterior trabajo indefinido en otra empresa (sita en Toledo) para ser contratado por SYNGOI TECHNOLOGIES y también que tenía otra oferta de trabajo en Madrid (aunque con una remuneración inferior).
El trabajador disconforme con la decisión empresarial solicita la nulidad del despido o subsidiariamente la improcedencia y reclama una indemnización adicional en la cantidad de 11.900 euros, por insuficiencia de la indemnización por despido improcedente ( despido que estima acausal e injustificado), habida cuenta de la renuncia del actor a un anterior empleo indefinido en Toledo, habiendo visto truncada a demás su carrera profesional
B. Fundamentación
Resuelta una primera cuestión sobre el cálculo de la retribución variable a los efectos del importe de la indemnización (y que estimo que no es relevante a los efectos de este comentario), la sentencia aborda la cuestión relativa a la indemnización complementaria solicitada.
La sentencia parte de la fundamentación de la STSJ Cataluña 3 de abril de 2021 (rec. 5233/2020), recién expuesta. A partir de su fundamentación y, teniendo en cuentas las particularidades del caso, entiende que procede al abono de una indemnización compensatoria por los siguientes factores:
Primero: extinción abusiva:
«El despido del demandante constituye un abuso de derecho por parte de la empresa por ausencia de prueba de toda causa disciplinaria, siendo absolutamente genérica la carta de despido entregada al actor, que alude a “incumplimientos en el desempeño de sus funciones y falta de liderazgo”, habiendo ya la empresa reconocido la improcedencia del despido en el acto de conciliación».
Segundo: perjuicio derivado de la extinción agravado, pues, el trabajador tenía una oferta para un puesto de trabajo en Madrid (con una retribución de 60.000 € y un variable de 10% vinculado a la consecución de objetivos.
Tercero: el trabajador causó baja voluntaria en su anterior empresa.
Por todo ello, entiende que debe abonarse una indemnización adicional. Y, a la hora de fijar su cuantificación estima
«prudente y razonable, el parámetro de valoración ofrecido por la parte actora en orden a fijar una indemnización adicional en la cantidad de 11.666,68 euros, esto es, dos mensualidades de la retribución fija mensual del trabajador (indemnización que correspondería a la empresa en caso de inobservancia de preaviso por el trabajador en caso de cese voluntario)».
Especialmente porque el art. 20 del CC aplicable, establece lo siguiente:
“Las personas trabajadoras que deseen cesar voluntariamente en el servicio de la empresa vendrán obligadas a ponerlo en conocimiento de la misma, cumpliendo los siguientes plazos de preaviso: – Grupos profesionales 7, 8 y 0, dos meses. – Grupos profesionales 4, 5 y 6, un mes. – Grupos profesionales 1, 2 y 3, quince días. El incumplimiento por parte de las personas trabajadoras de la obligación de preavisar con la indicada antelación, dará derecho a la empresa a descontar de la liquidación del mismo el importe del salario de un día por cada día de retraso en el preaviso (…)”.
C. Valoración crítica
Aunque la fundamentación de la resolución no es muy extensa, me gustaría compartir algunas reflexiones sobre los tres factores que precipitan el reconocimiento de la indemnización complementaria:
En relación a la clara y evidente existencia de una ilegalidad, fraude de ley o abuso de derecho en la decisión empresarial extintiva del contrato, es evidente que la decisión empresarial es contraria a la ley (ella misma lo ha reconocido). No obstante, no creo que la decisión de la empresa pueda ser calificada como un abuso de derecho o un fraude de ley. De hecho, dada la configuración actual del despido en nuestro ordenamiento jurídico, me cuesta mucho atribuir a una extinción empresarial injustificada (siempre que no vulnere los derechos fundamentales) esa calificación.
En relación a la cuantía de la indemnización y su carácter exiguo o insuficiente, creo que es una dimensión anudada al perjuicio sufrido. En este caso, la indemnización por despido improcedente sobre la base de una prestación de servicios de un año, sí describe una compensación insuficiente si se tiene en cuenta el recorrido profesional del trabajador despedido y las opciones profesionales a su alcance y que ha descartado.
No obstante, si me permiten una reflexión paralela («metajurídica»), pero con posibles efectos jurídicos, las personas constantemente se encuentran ante disyuntivas en contextos de incertidumbre. En efecto, casi todos los días, tomamos una cantidad ingente de decisiones con mucha menos información de la que necesitaríamos para poder estar un poco más seguros del resultado final. De modo que ante estas disyuntivas cotidianas (más o menos trascedentes) no dejamos de hacer «apuestas» sobre el resultado esperado. Algunas salen bien, otras no tanto. Por otra parte, aunque podamos pensar en situaciones contrafácticas (por ejemplo, si hubiera continuado en el anterior empleo, o bien, si hubiera cogido el otro que tuve al alcance) debe tenerse en cuenta que tales escenarios también estaban sometidos a juicios bajo incertidumbre (y, por ello, con un resultado incierto). A la luz de esta reflexión, aunque el razonamiento del JS de Bilbao me parece razonable, estimo que, quizás, hubiera sido necesario aportar algún elemento más.
A la espera de la resolución de la controversia interpretativa (sobre la que me he pronunciado en diversas ocasiones y, para no aburrirles, se lo ahorro) y/o de su plasmación normativa, debo confesarles que la solución adoptada para el cálculo de la indemnización me ha parecido muy sugerente. Especialmente porque de algún modo establece una especie de «igualdad de armas» a la hora de extinguir el contrato «sorpresivamente». Es posible, no obstante, que en otros contextos convencionales, o bien, en el mismo pero con trabajadores de distintos grupos profesionales, la solución pueda arrojar resultados dispares.
En todo caso, para concluir, creo que nos encontramos ante una controversia que, en sede judicial, puede generar una cantidad de «ruido» muy superior al que nos podemos permitir. Aquí tenemos un primer ejemplo.
En cuanto el CEDS resuelva las reclamaciones colectivas pendientes, entiendo que, si estima la inadecuación del ordenamiento interno a sus mandatos, por el bien de todos, la intervención legislativa no debería demorarse.
Una vez más profesor, tremendamente interesante lo que expone, agradecido de sus constantes aportaciones y encantado con esa senda heterodoxa de análisis del Derecho por la que ya lleva transitando e ilustrándonos hace ya tiempo.
Dice que «De hecho, dada la configuración actual del despido en nuestro ordenamiento jurídico, me cuesta mucho atribuir a una extinción empresarial injustificada (siempre que no vulnere los derechos fundamentales) esa calificación (la de abuso de derecho o fraude de ley)».
El ejercicio del abuso de derecho puede tener una componente de reiteración y, tal vez, no se esté en su presencia cuando el infractor, aisladamente, ejecuta algún despido sin causa, PERO, cómo calificar la conducta en la que incurre una empresa que, sistemáticamente, procede a despedir sin causa (por cierto, bien formalmente a través de un despido «disciplinario», o bien a través de cualquier otro procedimiento, por ejemplo, el de moda «por no superar el período de prueba»).
Gracias ¡¡