Es posible dejar sin efecto por voluntad del beneficiario una prestación de jubilación reconocida, inmediatamente después de su notificación (STS 26/4/23)

 

La STS 26 de abril 2023 (rec. 2860/2020) aborda la cuestión relativa a si es posible dejar sin efecto por voluntad del beneficiario una prestación de jubilación reconocida, inmediatamente después de su notificación, para poder solicitarla más adelante, en un momento posterior que le pueda resultar más favorable al aumentar su período de cotización. La Sala IV entiende que es posible.

El objeto de esta entrada es sintetizar brevemente los argumentos de esta interesante resolución (cuya fundamentación y fallo comparto).

 

A. Recorrido judicial y fundamentación

Reconocida en la instancia la pretensión de dejar sin efecto la solicitud de jubilación reconocida una vez comunicada, la STSJ Com. Valenciana 7 de julio 2020 (rec. 1744/2019), estimó el recurso del INSS.

Superado el juicio de contradicción con la sentencia de contraste (STSJ Andalucía\Sevilla 17 de marzo de 2011, rec. 2011/2010), cuyo criterio acabará prevaleciendo, los argumentos para alcanzar la conclusión avanzada pueden sintetizarse como sigue:

 

Primero: sobre el concepto de renuncia

A partir de la literalidad el art. 3 LGSS («Será nulo todo pacto, individual o colectivo, por el cual el trabajador renuncie a los derechos que le confiere la presente ley«) entiende (recogiendo el criterio de un sector de la doctrina) que,

«a pesar de la dicción literal del precepto que no habla de negocios jurídicos unilaterales, sino de pactos individuales y colectivos (…), ha de hacerse una lectura amplia del precepto que, con independencia de su literalidad, acoja que la prohibición se refiere a todo tipo de renuncia con independencia de que provenga de un negocio jurídico bilateral o no»;

Aunque también afirma (recogiendo el criterio de un sector de la doctrina) de que

«la renuncia abdicativa unilateral, esto es, la que no necesita de pacto por tratarse de una decisión unilateral del beneficiario parece, en principio, descartada y fuera del principio de irrenunciabilidad de derechos que consagra el artículo 3 LGSS».

En todo caso, señala que

«fuera de un pacto o acuerdo, la renuncia es un negocio jurídico unilateral por el que su titular extingue un derecho subjetivo mediante una declaración de voluntad dirigida a tal efecto; o dicho de otra forma, mediante ese negocio jurídico unilateral el sujeto expulsa de su patrimonio un determinado derecho del que ya goza o del que pudiera gozar en el futuro. Así entendida, parece que la LGSS y, en concreto su artículo 3, lo que pretende evitar es, justamente, que el beneficiario, bien sea por pacto individual o colectivo o bien mediante decisión unilateral establezca cualquier disposición que implique renuncia a los derechos que el propio sistema de Seguridad Social le confiere».

Segundo: sobre la existencia o no de una renuncia en este caso

En opinión del TS, en este supuesto no se está ante un caso de renuncia al derecho a la prestación de jubilación (que, como tal, estaría prohibida por nuestro ordenamiento jurídico), porque

«no existe una declaración de voluntad en virtud de la cual el beneficiario de una prestación de jubilación presente o futura expulse de su patrimonio jurídico el derecho a percibir la prestación de jubilación a la que pudiera tener derecho».

Lo que sucede es que se trata de una

«decisión unilateral del trabajador por la que, vista la resolución de la entidad gestora, decide no hacer uso de la misma, en la medida en que desiste de la solicitud, pidiendo que se deje sin efecto y no disfrutar de las consecuencias de dicha decisión, para mantenerse en activo y volver a solicitar de nuevo, cuando lo estime más conveniente para sus intereses, la misma prestación de jubilación en otras circunstancias (de carencia y cotización) que puedan suponerle una prestación mayor».

Aunque esta posibilidad no esté expresamente prevista en la norma – prosigue el TS – tampoco está expresamente prohibida, porque

«la situación descrita no implica, en modo alguno, una renuncia al derecho a la prestación de jubilación, sino la manifestación de no querer disfrutarla en la cuantía reconocida para solicitarla más adelante cuando, en virtud de los acontecimientos personales posteriores, dicha cuantía pudiera ser más conveniente para sus intereses. Al respecto, hay que tener en cuenta, por un lado, que la solicitud de jubilación no resulta obligatoria para quienes cumplan la edad ordinaria de jubilación; y, por otro, que el propio sistema permite e, incluso, incentiva la prolongación de la vida activa y, con ello, el retraso en la solicitud de la jubilación».

Conclusión

A la luz de todo lo anterior, entiende que no se contempla

«una actuación que pueda considerarse ilegal y, tampoco que pueda entenderse como la renuncia al derecho a una prestación pública de la Seguridad Social que, por otro lado, podría no disfrutarse con el simple hecho de no solicitarse nunca. No hay renuncia abdicativa unilateral a los derechos que concede el sistema de Seguridad Social».

 

B. Valoración crítica

Comparto con el Tribunal Supremo que, efectivamente, no puede hablarse propiamente de una renuncia y, de hecho (como recoge la propia fundamentación), esta posibilidad es coherente con el objetivo de política legislativa de dar continuidad a la vida laboral.

Por otra parte, las circunstancias del caso plantean una controversia colateral que no es abordada por la sentencia (porque no es objeto de debate). En concreto, me refiero a si la empresa estaría obligada a reincorporar a la persona que se encuentra en una situación similar a la descrita por el demandante.

El TS ha admitido al trabajador y al empresario la posibilidad de retractarse de su decisión (en caso de dimisión  – ver aquí; y despido objetivo – ver aquí) durante el período de preaviso. En el caso de la jubilación, el art. 49.1.f ET no establece ninguna pauta que especifique cómo debe materializarse este causa de ineficacia contractual (ni obviamente, nada que se asemeje al preaviso y que permita extender la citada doctrina a este caso).

Podría pensarse que dado que la jubilación no es «efectiva», la ineficacia contractual no se ha materializado y, por consiguiente, la empresa está obligada a la reincorporación si no quiere que se entienda que se ha producido un despido improcedente. Ahora bien, si mediara algún lapso de tiempo sin actividad laboral tras la comunicación del trabajador de su jubilación, el hecho de que no pueda operar la excepción jurisprudencial vinculada al preaviso, parece que debería provocar que la ineficacia no podría retrotraerse (y la empresa no estaría obligada a reincorporarlo).

Es claro que esta última opción se estaría alejando de la política legislativa dirigida a dar continuidad a la vida laboral. No obstante, creo que tampoco debe obviarse que los intereses de la Seguridad Social no tienen por qué estar alineados con los del empresario directamente afectado y, aunque puede no compartirse, creo que en este caso también deberían preservarse (especialmente porque no tiene por qué asumir los efectos del cambio de comportamiento del trabajador).

 

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