El TJUE responde a la primera de las cuatro cuestiones prejudiciales sobre los indefinidos no fijos (ATJUE 26/4/22)

 

Como saben, en estos momentos, el TJUE debe responder a 4 cuestiones prejudiciales relativas al personal INF. Una formulada por el JS/3 de Barcelona y 3 por el TSJ de Madrid (ver aquí).

Pues bien, mediante Auto, fechado el 26 de abril 2022 (C-464/21), ha dado respuesta a la primera de ellas, aunque, ciertamente, de un modo muy superficial.

 

A. Detalles del caso y las cuestiones prejudiciales

Como les expuse en el comentario crítico al auto del JS/3 (ver aquí), el caso que da origen a esta CP se refiere a un trabajador de la Universitat de Barcelona que ha encadenado de forma fraudulenta diversos contratos temporales (primero de obra y servicio y, posteriormente, de interinidad por vacante) desde 2002 (desarrollando sin solución de continuidad las mismas funciones y sin que se haya convocado alguna vez la plaza ocupada por el trabajador demandante).

Pese a que en la demanda inicialmente se solicita el reconocimiento de la condición de INF, posteriormente, se amplió la demanda, modificando la petición en el sentido de que el reconocimiento que reclamaba era de “empleado público fijo».

Las cuestiones del órgano remitente, fueron las siguientes:

Primera. ¿Puede entenderse conforme a la definición de «trabajador con contrato de duración determinada» establecida en la cláusula 3 del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada, anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999, la figura del contrato “indefinido no fijo”, conforme la doctrina jurisprudencial interna, según la cual el contrato de trabajo se extingue en el momento en que se cubre la vacante que ocupa este trabajador con contrato de trabajo “indefinido no fijo”, teniendo en cuenta que obligatoriamente se cubrirá esta vacante aunque no se conozca la fecha exacta?

Segunda. ¿Puede entenderse conforme a la definición de «trabajador con contrato de duración indefinida comparable» establecida en la cláusula 3 del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada, anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999, la figura del contrato “indefinido no fijo”, conforme la doctrina jurisprudencial interna, según la cual el contrato de trabajo se extingue en el momento en que se cubre la vacante que ocupa este trabajador con contrato de trabajo “indefinido no fijo”, teniendo en cuenta que obligatoriamente se cubrirá esta vacante aunque no se conozca la fecha exacta?

 

B. Síntesis de la fundamentación

Hecho este breve repaso, el TJUE, como se ha avanzado, no entrará en el fondo de la cuestión, pues, tras afirmar que el ámbito de aplicación de la Directiva 1999/70 está descrito con amplitud y que el concepto de «trabajador con contrato de duración determinada» es extensible tanto al sector público como al privado afirma:

«el Acuerdo Marco se aplica a todos los trabajadores cuyas prestaciones sean retribuidas en el marco de una relación laboral de duración determinada que los vincule a su empleador, siempre que el vínculo establecido sea un contrato o una relación de trabajo en el sentido del Derecho nacional, y con la única salvedad del margen de apreciación que confiere a los Estados miembros la cláusula 2, apartado 2, del Acuerdo Marco en cuanto a la aplicación de este a ciertas categorías de contratos o de relaciones laborales y de la exclusión, conforme al párrafo cuarto del preámbulo del Acuerdo Marco, de los trabajadores puestos a disposición por agencias de trabajo temporal».

Tras esta aproximación general (una reiteración de su consolidada doctrina al respecto), el TJUE entiende que, en la medida que el trabajador del caso de autor ha formalizado diversos contratos con la Universitat de Barcelona, se halla «comprendido en el ámbito de aplicación del Acuerdo Marco».

De modo que, en lo que constituye el aspecto clave de la fundamentación, afirma:

«Es irrelevante al respecto que la relación laboral entre dicho demandante y su empleador se convierta, como sanción, en «indefinida no fija». Como se ha indicado en el apartado 13 del presente auto, el juzgado remitente parece considerar que el concepto de «trabajador indefinido no fijo», tal como lo define la jurisprudencia nacional, está incluido, en realidad, en la definición de trabajador con contrato de duración determinada que figura en el Acuerdo Marco, puesto que la relación laboral se extingue por la producción de un hecho o acontecimiento determinado, concretamente la decisión de la Administración de cubrir la plaza de que se trate, en particular mediante un proceso selectivo, decisión que depende exclusivamente de la voluntad de la propia Administración. De ello resulta, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde efectuar al juzgado remitente, que la conversión de la relación laboral entre las partes en el litigio principal en «indefinida no fija» es una sanción por el recurso abusivo a sucesivos contratos de trabajo de duración determinada, pero no modifica la propia naturaleza de estos contratos.

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que las cláusulas 2 y 3, punto 1, del Acuerdo Marco deben interpretarse en el sentido de que un trabajador que ha estado vinculado a su empleador del sector público mediante sucesivos contratos de trabajo de duración determinada y cuya relación laboral puede convertirse, como sanción, en «indefinida no fija» está comprendido en el ámbito de aplicación de dicho Acuerdo Marco».

 

C. Valoración crítica

Debo admitir que el contenido de este Auto está lejos de las expectativas que personalmente tenía depositadas. Aunque la fundamentación del JS/3 de Barcelona, en mi modesta opinión, contenía algunos aspectos controvertidos, creo que planteaba una cuestión de fondo de extraordinario calado. Y el TJUE se ha limitado a rascar en la superficie.

La sujeción de los INF a la Directiva ya fue sostenida por el TJUE en el asunto León Medialdea (o Huétor Vega) y en el asunto Vernaza Ayovi. Y, por este motivo, ciertamente, la respuesta nada aporta.

Quizás, (aunque no sea mucho) lo único que pueda extraerse de esta escueta argumentación es que el TJUE afirme que la conversión en INF no supone una modificación de la naturaleza temporal de los contratos precedentes.

No obstante, el hecho de que no añada valoración alguna a esta conclusión deja la controversia en una especie de «punto muerto», pues (lamentablemente), deja a todas las opciones interpretativas al alcance incólumes: en efecto, puede entenderse que es un contrasentido que la sanción al abuso en la temporalidad sea la conversión del contrato en un nuevo contrato temporal. Pero también, a pesar de esta (al menos, «aparente») contradicción, podría defenderse que el TJUE se siente «cómodo» con esta «plasticidad» característica de la figura de los INF. Y, por consiguiente, como expuso en IMIDRA, puede también defenderse que esta solución interpretativa de la Sala IV es respetuosa con el mandato comunitario.

Por otra parte, parece que entre las opciones del TJUE para el caso español, la «fijeza» es una alternativa que permanece (cuanto menos) en la lejanía.

Quedan 3 cuestiones prejudiciales pendientes de resolución. Esperemos que en estos casos el TJUE sepa apreciar el trasfondo de los aspectos que se formulan y decida entrar en el fondo.

Permaneceremos expectantes.

 

 

 

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