La STS 21 de enero 2021 (rec. 3507/2018) dictada en Pleno debe determinar si la extinción del contrato por causas objetivas debe calificarse como nulo por vulneración de la garantía de indemnidad del trabajador demandante.
No obstante, en el marco del examen de la idoneidad de la sentencia invocada de contraste, y alterando la doctrina de la STS 23 de octubre 2008 (rec. 1281/2007), reiterada (estando vigente la LRJS), en AATS de 26 de junio 2018, rec. 9/2018; 31 de mayo 2018, rec. 3603/2016; 12 de abril 2018, rec. 2530/2017; y 22 de febrero 2018, rec. 3651/2016), ha afirmado que una sentencia de suplicación que ha sido sustituida en su contenido por el Auto que homologa el acuerdo de transacción no es idónea, no solo por no ser firme sino porque ha perdido eficacia alguna a todos los efectos, incluidos los de tenerla como sentencia de contraste en el recurso de casación para la unificación de doctrina.
Los motivos para modificar este criterio son:
Primero: tras un repaso de la doctrina constitucional en relación con la tutela judicial efectiva y el acceso a los recursos y, en especial en el recurso de casación para la unificación de doctrina, se desprende que la firmeza de la Sentencia de contraste es un presupuesto de su admisión acorde con la Constitución.
Segundo: centrando la atención en el régimen jurídico del recurso de casación de la LRJS, afirma que
«La exigencia de que la sentencia que se señale como contradictoria sea una sentencia firme no solo es un requisito legal sino que, desde el nacimiento de este recurso extraordinario, se vino entendiendo como no vulnerador del derecho de tutela judicial efectiva, tal y como confirmó el TC que lo calificó de razonable y adecuado a la propia finalidad del recurso y al principio de seguridad jurídica (STC 182/1999, recordada en la nº 251/2000).
El concepto de firmeza de las sentencias lo recoge el art. 245.3 de la LOPJ diciendo que » Son sentencias firmes aquellas contra las que no quepa recurso alguno, salvo el de revisión u otros extraordinarios que establezca la ley. Igualmente, el art. 207.2 de la LEC ofrece un concepto de resolución judicial firme señalando que «Son resoluciones firmes aquéllas contra las que no cabe recurso alguno bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado», disponiendo el apartado 4 del citado precepto lo siguiente: «Transcurridos los plazos previstos para recurrir una resolución sin haberla impugnado, quedará firme y pasada en autoridad de cosa juzgada».
Por tanto, para otorgar a una sentencia definitiva la condición de firme es necesario que contra la misma no se haya interpuesto recurso alguno en plazo legal o, habiéndolo sido, el recurso haya concluido por resolución judicial -ya sea auto o decreto, según proceda- que lo declare fuera de plazo, desierto, inadmitido, o sentencia que confirme la recurrida. Y ello sin ignorar que la declaración de firmeza se constituye como garantía de inalterabilidad de las resoluciones judiciales para las partes que han intervenido en el proceso respectivo y que en este caso lo que se está razonando afecta al acceso al sistema de recursos y su régimen.
En definitiva y a los efectos del recurso de casación para la unificación de doctrina y, en concreto, de la existencia de contradicción, la firmeza de la sentencia de contraste es exigible porque por medio de la misma se convierten, de modo efectivo y definitivo, en contradictorias las sentencias, tal y como ha venido diciendo esta Sala»
Tercero: a partir de lo anterior y tras reproducir el contenido de los art. 235.4 LRJS y art. 19.2 y 3 LEC, entiende que
«debe tenerse en consideración que, según el art. 18.1 de la LOPJ «las resoluciones judiciales solo podrán dejarse sin efecto en virtud de los recursos previstos en las leyes», de forma que en caso de interponerse un recurso contra una resolución judicial deberá estarse a lo que en él se haya resultado a los efectos de identificar la condición procesal que alcanza la resolución recurrida.
Y en ese sentido, sabemos que el recurso de casación para la unificación de doctrina que se interpone frente a una sentencia definitiva dictada en suplicación puede concluir por sentencia, estimatoria o desestimatoria del recurso, en los términos ordinarios que recoge el art. 228 de la LRJS. No obstante, el recurso también puede finalizar por medio de auto del TSJ -art. 222.2, 223.3-, por decreto -en el supuesto del art. 225.1-; por auto de esta Sala, en los términos del art. 225.1 y 2-, o por auto de homologación del acuerdo transaccional alcanzado por las partes, recurrente y recurrida -art. 235.4-.
Esas resoluciones judiciales por las que se da conclusión al recurso tienen el efecto de otorgar firmeza a la sentencia objeto del mismo (arts. 222.2, 225.1 y 5 y 228.3), anularla y casarla (art. 228.2) o el de sustituirla en su contenido (art 235.4)»
Conclusión
El auto que homologa un acuerdo transaccional es una forma de conclusión del recurso contra la sentencia de suplicación que, al ser sustituido su contenido por el acuerdo alcanzado, queda privada de efecto alguno y, por ende, no puede adquirir la condición de sentencia firme porque, en definitiva, el proceso en el que se dictó la sentencia de suplicación ha concluido con una resolución judicial que la ha sustituido.
Por tanto, en el caso que nos ocupa, la sentencia de contraste no resulta idónea a los efectos del presente recurso.
La sentencia añade una posterior argumentación para justificar el cambio de doctrina con respecto a la STS 23 de octubre 2008 (rec. 1281/2007):
«Pues bien, es cierto que la pérdida de eficacia de una sentencia puede provocarse por quedar anulada o casada pero igualmente esa pérdida se produce en virtud de otra resolución judicial como un auto de homologación al que la ley le otorga aquel alcance. Precisamente, el recurso contra una sentencia lo que pide es que la sentencia recurrida sea sustituida por otra decisión judicial. Esa sustitución, tal y como la actual regulación establece, no implica solo poner en lugar de ella otra decisión sino que su contenido está afectado expresamente de forma que no podemos entender que subsista la sentencia recurrida tal y como nació (el art. 235.4 de la LRJS dice: «El convenio transaccional, una vez homologado, sustituye el contenido de lo resuelto en la sentencia..»). Esto es, la pérdida de eficacia de la sentencia no es únicamente la que entonces y sin regulación expresa, entendió la Sala sino la que ahora ha establecido el legislador al incidir sobre el contenido de la propia sentencia pendiente de recurso, que es suprimido por sustitución del acuerdo. Es por ello por lo que el Auto que lo homologa es el que, poniendo fin al recurso, impide que puede declararse la firmeza de la sentencia objeto del mismo. Y, si ello es así, no se podría entender que la sentencia que se queda ineficaz mantenga contenido doctrinal alguno y menos a los efectos procesales que aquí se están cuestionando, otorgándole el mismo alcance que a la sentencia de suplicación que ganó firmeza y su contenido no fue afectado por posterior resolución judicial.
Esta Sala viene rechazando como idónea una sentencia de suplicación que ha sido casada o anulada – justificación para la exigencia de la firmeza- siendo este argumento perfectamente aplicable cuando el contenido de la sentencia se ha sustituido por el acuerdo transacional homologado judicialmente».
Y añade:
«La sentencia de contraste debe presentarse mediante certificación que acredite su firmeza y fecha de la misma. Esta sentencia puede ser aportada con el escrito de preparación y, en todo caso, con el de interposición del recurso. Es cierto que también se permite por la norma – art. 224.4 de la LRJS- que si dicha certificación no se aporta la podrá pedir esta Sala de oficio. Esto último significa que si la parte no ha aportado la sentencia de contraste, si ésta es dictada por una Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia, la parte que la invoca desconozca si la misma es firme o ha sido objeto de recurso de casación para la unificación de doctrina y, en su caso, qué ha sucedido con ese recurso, de forma que, si esta Sala pide de oficio la citada sentencia es posible que a la vista de la misma se advierta su inidoneidad, por ejemplo porque haya sido casada. En estos casos y como ya hemos señalado, esta Sala no lleva a cabo ninguna subsanación de esa deficiencia y la decisión que adopta es la de tener por no idónea a la sentencia de contraste invocada (AATS 28 de marzo de 2012, rcud 2508/2011, 24 de junio de 2009, rcud 3041/2008 y los más recientes de 9 de septiembre de 2020, rcud 3473/2019, y 2 de diciembre de 2020, rcud 2551/2019, así como la STS de 2 de julio de 2020, rcud 989/2018). Siendo ese el criterio adoptado en esos casos, no vemos que pudiera adoptarse distinta solución en el supuesto que ahora nos ocupa, de sentencia de suplicación que ha sido sustituida por acuerdo de transaccional, homologado judicialmente».
Valoración crítica
La doctrina anterior entendía que el Auto sustituía el contenido doctrinal de dicha sentencia por el acuerdo transaccional alcanzado, sin eliminarlo.
En este sentido, por ejemplo, en el ATS 31 de mayo 2018 (rec. 3603/2016), recogiendo parte de la fundamentación de la STS 23 de octubre 2008 (rec. 1281/2007), se afirma que el Auto
«que aprobó la transacción mencionada, no ha anulado, ni revocado la sentencia de contraste, sino que se ha limitado a sustituir la misma por lo acordado en la transacción, lo que equivale exclusivamente a una privación de efectos. Pero esta pérdida de eficacia, que no es anulación, ni casación, no elimina el contenido doctrinal de la sentencia y ese contenido está dotado de la consistencia necesaria para entrar en un juicio de contradicción, pues contiene un criterio en sí mismo estable en la medida en que la terminación del proceso determina que ya no puede ser combatido en él. Por ello, debe aceptarse la sentencia aportada como sentencia contradictoria a los efectos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral».
Aunque es cierto que puede resultar complejo admitir que la doctrina de la sentencia en suplicación ha perdido la consistencia necesaria para entrar en un juicio de contradicción, esto es, que se haya eliminado su contenido doctrinal, creo que la solidez del planteamiento esgrimido por el Pleno del TS es indiscutible.
PD: la ilustración de la entrada corresponde a las primerísimas etapas de los artistas… Su virtud es que admite infinitas interpretaciones… ?