ERTE por imposibilidad objetiva temporal: algunos ejemplos jurisprudenciales

 

Última actualización: 2020/3/27

 

A diferencia de lo que ha sucedido con los supuestos resolutorios por imposibilidad objetiva, los órganos jurisdiccionales han tenido ocasión de enjuiciar en alguna ocasión más (no muchas) la idoneidad de la intervención administrativa autorizando o no la suspensión contractual por imposibilidad objetiva.

El objeto de esta entrada es hacer una simple recopilación con el objeto de contribuir a dar luz a la regulación contenida en el RDLey 8/2020 (ver al respecto aquí), partiendo de una breve referencia judicial al concepto de fuerza mayor (sobre el concepto de «constatación» por parte de la Autoridad Laboral puede consultarse esta entrada; y sobre las situaciones de fuerza mayor establecidas en el art. 22 RDLey 8/2020 y su acreditación en esta entrada).

Espero que pueda ser de alguna utilidad.

 

Índice__

 

 

 

A. Sobre el concepto de fuerza mayor

Siguiendo la exposición de la STSJ País Vasco 14 de febrero 2006 (rec. 2746/2005)

«Con carácter general diremos que dentro del ámbito Contencioso-Administrativo la resolución de los expedientes específicos de suspensión ó extinción de los contratos de trabajo, en base a fuerza mayor ha recibido un tratamiento unitario que, con carácter general, viene significando la necesaria inclusión dentro del supuesto en un acontecimiento externo al círculo de la empresa y del todo independiente de la voluntad del empresario afectado (TS 7-3-95 [RJ 1995, 2357], Sala 3ª), e independiente de la voluntad del empresario, extraordinario, imprevisible o previsto pero inevitable (TS 19-10-94, Sala 3ª), y siempre que se actúe e incida con respecto a las obligaciones afectadas (TS 5-10-89 [RJ 1989, 6846], Sala 3ª).

Desde este planteamiento todavía cabe distinguir la fuerza mayor del caso fortuito, y así lo hace, entre las muchas existentes de la Sala 3ª, la sentencia de 10-11-87 (RJ 1987, 8120). Se indica que en el terreno doctrinal es opinión dominante la que viene a identificar las figuras del caso fortuito y la fuerza mayor, y algún sector de la doctrina entiende que existen diferencias entre uno y otras, y que en la fuerza mayor la situación no solo es imprevisible sino que es inevitable o irresistible, debiendo estudiarse la fuerza mayor en su singularidad en cada caso concreto, desde el momento en que su concepto jurídico debe deducirse del conjunto de circunstancias que motiven el hecho o acontecimiento, que sobreponiéndose a la voluntad de lo obligado lo determinan a quebrantar la obligación que le corresponde, ya que siendo la posibilidad de prever los sucesos un concepto amplio, hay que entender, en su aplicación legal y práctica, que es excluyente de aquellos sucesos totalmente insólitos o extraordinarios que, aunque no imposibles, físicamente no son de los que se pueden calcular en una conducta prudente.

Continuando el mismo hilo conductor se indica también por dicha Sala 3ª (TS 8-3-02 [RJ 2002, 4671]), que la fuerza mayor es un acontecimiento externo al círculo de la empresa y del todo independiente de la voluntad del empresario, que es imprevisible. Singulariza a la fuerza mayor como causa de suspensión de los contratos, la denominada fuerza mayor temporal, por constituir un acontecimiento externo al círculo de la empresa, y como tal extraordinario, independiente de la voluntad del empresario respecto a las consecuencias que acarrea en orden a la prestación de trabajo. El carácter inevitable se predica sobre todo de la incidencia del suceso en la continuidad de la actividad laboral. Es más, el TS, Sala 3ª, se ha pronunciado respecto a agentes atmosféricos, incluyendo como causa de fuerza mayor prevista a los mismos por su obvia condición externa a la empresa, y su inevitabilidad de sus consecuencias en el ámbito social.

En otras circunstancias (sentencia del TS de 10-1-90 [RJ 1990, 132], Sala 3ª), hay que entender que no concurre causa de fuerza mayor en cuanto que la avería producida en parte de la instalación industrial, son eventos extraordinarios imprevisibles, si no normales derivados del estado de conservación de las instalaciones, y como tal es previsible porque no «viene de fuera evitable con mínimo cuidado».

Por tanto, ya apreciamos la pluralidad de circunstancias que pueden concurrir en el caso fortuito, e igualmente su afectación de la posible fuerza mayor, o, según los ámbitos en que concurra, interno o externo, su posible incidencia y encuadramiento dentro de uno u otro supuesto.

Esta Sala señaló, sentencia de 12-9-00, recurso 1589/00 (JUR 2001, 40383) que siguiendo el criterio del TS de 22-12-97 (RJ 1998, 737), no existe en nuestro derecho una definición de la fuerza mayor que la distinga del caso fortuito, puesto que el art. 1105 del Código Civil (LEG 1889, 27) establece una regulación omnicompresiva de ambos supuestos, en la que se exige, que estemos en presencia de sucesos que no hubieran podido preverse o que previstos fueran inevitables. La distinción, continúa esta sentencia, es de origen doctrinal y judicial, poniendo su acento bien en la imprevisión e inevitabilidad, fuerza mayor, o en la previsión y evitabilidad, caso fortuito, o por el contrario en que el acaecimiento se origine fuera de la empresa o círculo del deudor, fuerza mayor, o en el ámbito interno, caso fortuito. Pero esta distinción no puede obviar los requisitos que se derivan de la definición del art. 1105 del Código Civil, y por ello se pueden contraponer al caso fortuito los hechos que no se puedan encardinar, por no poder preverse en el curso normal de la vida, en la forma ordinaria de producirse la cosas o los acontecimientos. Este criterio, también sostenido por el TS en su sentencia de 3-12-99 (RJ 1999, 9349), nos hace apreciar la disparidad de posibles criterios que pueden concurrir, y nos lleva a enlazar la cuestión con el examen del anterior motivo, en orden a la dificultad de que la Sala examine la concurrencia de la causa, y, en su caso, la inoperancia de la extinción o suspensión de la relación laboral, por la autoridad laboral. Reiteramos, si pudiésemos hacerlo, más allá de la existencia de una relación laboral; entonces, nos enfrentamos con la calificación que ya hicimos para un supuesto similar en nuestra sentencia de 22-1-97, recurso 3104/96 (AS 1997, 108), donde, tal y como recoge la sentencia recurrida, señalamos se identifican las situaciones de fuerza mayor y caso fortuito, y habiéndose constatado una fuerza mayor por asimilación al caso fortuito, admitiéndose una difusa frontera entre ambas figuras, y justificada la existencia de ésta, deberemos ratificar el criterio que ya hemos sentado anteriormente, pues es claramente de apreciar que la causa operativa no corresponde a esta misma Sala sino, más bien, a la autoridad laboral. De todas maneras, nuestro pronunciamiento anterior sirve en la actualidad, sin desconocer que concurre un caso de casus, y de vis maior, pero que es asimilable según señalamos en nuestro antecedente».

Más recientemente, Nuevo! la STS 22 de noviembre 2018 (rec. 2/2018), en el marco del art. 23.2 LISOS y de una prolongada situación de impago puntual de las cuotas a la Seguridad Social y siguiendo el criterio de la STS 22 de julio 2015 (rec. 4/2012), establece que «La fuerza mayor equivale, desde luego, a un acontecimiento externo al círculo de la empresa, absolutamente independiente de la voluntad de ésta que sea imprevisible o, siendo previsible, sea inevitable», y añade que

«Ha de entenderse por fuerza mayor, y por ende, por ‘situación extraodinaria’, un acontecimiento externo al círculo de la empresa, absolutamente independiente de la voluntad de ésta que sea imprevisible o, siendo previsible, sea inevitable, requisitos éstos, que no concurren en el presente caso».

Y la citada Nuevo! STS 22 de julio 2015 (rec. 4/2012), recogiendo el criterio de la STS 22 de diciembre 1997 (rec. 1969/1997), afirma que

«la sentencia del Tribunal Supremo del 3 de Noviembre de 1988, que se menciona en la del 3 de octubre de 1994, se refiere al suceso que está fuera del círculo de actuación del obligado, o como señalan las sentencias del 2 de febrero de 1980, 4-3-1981, 25 de junio de 1982 y 3 de noviembre de 1988, la fuerza mayor se constituye por ‘aquellos hechos que aun siendo previsibles, sean sin embargo inevitables, insuperables e irresistibles, siempre que la causa que los motiva sea independiente y extraña a la voluntad del sujeto obligado’ o como señalan las sentencias del 7 de junio y 28 de septiembre de 1988 y 10 de noviembre del mismo año ‘la fuerza mayor se caracteriza por dimanar de sucesos imprevistos e inevitables que rebasan los tenidos en cuenta en el curso normal de la vida y extraños al desenvolvimiento ordinario de un proceso industrial’ o como dice la citada del 3 de noviembre de 1988, en aplicación concreta al caso litigioso, el suceso ‘no tuvo una causa externa o ajena al funcionamiento del servicio’; y la sentencia de la Sala III de este Tribunal de 29 de junio de 1998 (recurso 4505/1992), dictada sobre exoneración de la cotización a la Seguridad Social como consecuencia de la suspensión de contratos de trabajo, señalaba que, ‘Resulta de aplicación al supuesto que nos ocupa la Sentencia de esta Sala de 7 de marzo de 1995, que define la fuerza mayor como un acontecimiento externo al círculo de la empresa y del todo independiente de la voluntad del empresario, que a la vez sea imprevisible. En el mismo sentido la Sentencia de 16 de mayo de 1995, según la cual la fuerza mayor es un concepto jurídico indeterminado que comprende no solamente las causas a que se refería el art. 76.6 de la Ley de 26 de enero de 1944 del Contrato de Trabajo, sino a cualquier otra que dimane de un hecho externo ajeno a la esfera de actividad del empresario, doctrina acorde con la naturaleza de la fuerza mayor que en cada caso debe ser estimada o no, y que comporta que el hecho determinante del incumplimiento de una obligación, aunque pudiera preveerse, resulte inevitable'».

Por otra parte, la STS 8 de julio 2008 (rec. 1857/2007), en un supuesto en el que debe determinarse si la extinción del contrato por la terminación del arrendamiento entra dentro del concepto de fuerza mayor, afirma

«no cabe contraponer de manera simplista la fuerza mayor a las causas económicas, técnicas, organizativas o productivas. En efecto, como señala el propio artículo 49.h) del Estatuto de los Trabajadores, la fuerza mayor no es causa extintiva en sí misma, sino un acontecimiento susceptible de provocar esa causa, que el precepto citado identifica como una imposibilidad definitiva de la prestación de trabajo, pero que también podría dar lugar a una situación económica negativa o a dificultades de funcionamiento de la empresa que justificasen la medidas técnicas u organizativas, que, en definitiva, se traducen, según el esquema legal, en la necesidad de amortizar determinados puestos de trabajo.

En realidad, la fuerza mayor se configura en nuestro Derecho, en el marco de la regulación de los efectos del incumplimiento del contrato (artículo 1105 del Código Civil en relación con los artículos 1101, 1102, 1103 y 1104 del mismo texto legal) como un criterio de imputación (fuerza mayor y caso fortuito frente a culpa y dolo).

Aquí, sin embargo, no opera la fuerza mayor dentro del enjuiciamiento de un incumplimiento contractual, sino en la apreciación sobre la existencia de una causa de extinción del contrato de trabajo, en la que ese elemento debe valorarse a efectos de determinar la norma aplicable.

En este sentido, y como muestran los antecedentes de la regulación actual -en concreto el artículo 76.6ª LCT y el artículo 20 de la LRL-, lo que hay que determinar es si concurren los dos elementos que configuran el supuesto extintivo específico de los artículos 49.h) y 51.12 del Estatuto de los Trabajadores: la imposibilidad definitiva de la prestación de trabajo y el carácter de fuerza mayor de la acción que la determina.

La pérdida del uso del local en el que se desarrolla el negocio hace imposible la prestación en él del trabajo al menos hasta que no se disponga de otro. Pero el acontecimiento que lo determina -la extinción del contrato de arrendamiento- no puede calificarse en las condiciones del caso como un supuesto de fuerza mayor, que, según la doctrina de la Sala Primera de este Tribunal, debe entender como «en una fuerza superior a todo control y previsión», ponderándose a efectos de su concurrencia «la normal y razonable previsión que las circunstancias exijan adoptar en cada supuesto concreto» (sentencias de 20 de julio de 2000 y 18 de diciembre de 2006). De esta forma, la fuerza mayor, a los efectos de los artículos 49.h) y 51.12 del Estatuto de los Trabajadores, ha de entenderse como la actuación de causa extraña al empresario, es decir, como la acción de elementos exteriores que quedan fuera de su esfera de control y en este sentido tiene interés el artículo 76 de la LCE, que vinculaba la fuerza mayor con fenómenos como el incendio, la inundación, el terremoto, la explosión, las plagas del campo, la guerra, el tumulto y las sediciones, aparte de la fórmula general que hace referencia a los acontecimientos de carácter extraordinario que «no hayan podido preverse o que, previstos, no se hayan podido evitar».

La sentencia recurrida afirma que la extinción del contrato por la terminación del arrendamiento entra dentro del concepto de fuerza mayor porque, al ser invocada por un tercero -el arrendador-, no depende de la voluntad del empresario. Pero el que se trate de un hecho independiente de la voluntad del empresario no implica que se trate de fuerza mayor, porque lo relevante no es la voluntariedad en cuanto a la producción de la causa -normalmente, tampoco son voluntarias otras causas empresariales no incluibles en la fuerza mayor y que un autorizado sector de la doctrina científica denomina incluso fuerza mayor impropia-, sino su carácter previsible y evitable, y la extinción de un contrato de arrendamiento por denuncia del término es previsible y sus consecuencias sobre la prestación de trabajo evitables mediante la utilización de otro local, sin que pueda tenerse en cuenta la doctrina de la sentencia de 29 de marzo de 1980, que cita la parte recurrida y que se pronuncia sobre un desahucio judicial de una empresa de desguace de embarcaciones en un puerto. Esto no significa que la extinción del contrato de arrendamiento del local no pueda actuar como causa extintiva, pues puede serlo cuando va acompañada de la imposibilidad o de dificultades significativas -económicas, comerciales o productivas- para encontrar otro local idóneo para la continuidad del negocio».

Sigue esta doctrina, SSTSJ CLM 6 de marzo 2012 (rec. 123/2012); y Andalucía\Sevilla 21 de junio 2009 (rec. 45/2009).

 

Volver al Índice

 

B. Imposibilidad objetiva vinculada a fenómenos meteorológicos

Los casos más numerosos de imposibilidad objetiva resueltos por los tribunales han estado vinculados a hechos sobrevenidos que tienen su origen en fenómenos meteorológicos.

En este sentido, y como punto de partida, el TS ha admitido que pese a que los

“‘accidentes meteorológicos’ pueden constituir el presupuesto fáctico del concepto jurídico indeterminado que representa la fuerza mayor (…), no cabe elevar a la categoría de regla general que todo ‘accidente metereológico’ constituya ‘per se’ un supuesto de fuerza mayor con abstracción de las circunstancias particulares que en cada caso concurran” (STS\C-A 8 de marzo 2002, rec. 964/1997).

A partir de esta base, pese a admitirse que la lluvia pueda interrumpir la actividad laboral de una fábrica de azúcar cuando impide el normal abastecimiento de remolacha (como sucede en la STS\C-A 26 de junio 1988, RJ 4730), no puede entenderse que concurre un supuesto de fuerza mayor si se trata de precipitaciones normales de la zona y temporada, pues, no concurre la nota de imprevisibilidad (“su incidencia perturbadora debe ser prevista y evitada por el empresario con el correspondiente plan de abastecimiento de materia prima”. STS\C-A 8 de marzo 2002, rec. 964/1997).

En cambio, aunque se dé por sentada la dureza del clima invernal de la zona, se entiende que la imposibilidad de acceder al centro de trabajo minero a consecuencia de una copiosa nevada es suficiente para entender que se está ante un supuesto de fuerza mayor. “Aunque tal suceso pueda ser previsto e, incluso, sea frecuente, o al menos no insólito, en determinadas zonas geográficas, es inevitable en sí, y sobre todo, en sus efectos sobre la prestación de trabajo”. STS\C-A 20 de julio 1995 (rec. 7587/1990). En términos similares, SSTS\C-A 25 de julio y 20 de noviembre 1989 (núm. 833; y núm. 1080); 1 julio y 21 noviembre 1991 (núm. 2077; y núm. 3382); y 24 de junio 1994 (rec. 1142/1991). Y, en contra, STS\C-A 19 de diciembre 1990 (rec. 1763/1988).

 

Volver al Índice

 

C. Imposibilidad objetiva no vinculada a fenómenos meteorológicos

De todos modos, la imposibilidad objetiva también se ha declarado en supuestos que no estaban directamente vinculados con fenómenos meteorológicos.

Por ejemplo, se entiende que la decisión municipal de clausurar las instalaciones de una gasolinera a consecuencia de un escape de gasolina en sus depósitos subterráneos, con pérdidas que se infiltraron en el subsuelo provocando intensos olores en edificios próximos y grave riesgo de explosiones, constituye un supuesto de fuerza mayor, porque no ha quedado acreditado que la pérdida de combustible se debiera a mal estado de unas instalaciones. STS\C-A 20 de diciembre 1995 (rec. 3234/1991) – vigente el ET’80.

En cambio, no puede entenderse que concurra un supuesto de imposibilidad objetiva temporal, si la empresa sufre una ausencia de materias primas, en una empresa organizada con un sistema de trabajo “just in time”, pues, si bien “fue imprevisto, sí era previsible y evitable con un sistema de stocks diferente”. STSJ\Social Cataluña 5 de mayo 1999 (rec. 1128/1999).

La anulación en el registro sanitario y prohibición de venta de determinados productos farmacéuticos tampoco puede calificarse como un supuesto de fuerza mayor, dado que en tanto que es conocida la ordinaria sumisión de los mismos a esta posible decisión por parte de las autoridades administrativas sanitarias (en razón de los descubrimientos que puedan ir haciéndose acerca de sus posibles consecuencias nocivas para la salud), no concurre una “excepcional gravedad e inevitabilidad de un acontecimiento normalmente insólito y por eso no razonablemente previsible”. STS\C-A 5 de abril 1988 (RJ 3257) – vigente el ET’80.

Pronunciamiento que sostiene que en tanto que

“Regulados en los artículos 47 y 51 del Estatuto de los Trabajadores la suspensión temporal y la extinción de los contratos de trabajo por causas tecnológicas, económicas o derivadas de fuerza mayor, estas nociones, sin embargo, no son definidas en el texto legal, por lo que con referencia a la última de las mencionadas resulta acertado el criterio seguido en la sentencia impugnada de indagar su concepto en el artículo 76.6.º de la Ley de Contrato de Trabajo, de 26 de enero de 1944, en el que se habla de ‘incendio, inundación, terremoto, explosión, plagas del campo, guerra, tumulto o sediciones y, en general, cualquier otro acontecimiento semejante de carácter extraordinario que los contratantes no hayan podido prever o que, previstos, no se hayan podido evitar’. Se trata de una concepción que viene a entroncar con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, que se encuentra en otros preceptos legales”.

Y, siguiendo la exposición de Megino Fernández («La fuerza mayor como causa de suspensión o extinción del contrato de trabajo», En Expedientes de Regulación de Empleo, Civitas – Disponible en Aranzadi: BIB 2009\7407), no se ha declarado fuerza mayor respecto de

– la huelga anunciada con suficiente antelación en el sector del transporte que incida sobre la recepción de suministros (SSTS 22 de diciembre 1997, rec. 1969/1997 o  23 de mayo 2006, rec. 78/2005). En contra, argumentando que «la huelga de transportes que provocó un desabastecimiento en la fábrica, es un acontecimiento externo e inevitable para el empresario», STS\C-A 29 de junio 1998  (rec.  4505/1992); coincidiendo en lo sustancial, STSJ País Vasco 4 de marzo 1998 (AS 1998/1619)];

– la cancelación motivada de una autorización administrativa (STSJ Cantabria 25 de mayo 2005, rec. 515/2005);

– el fin de las relaciones de colaboración entre empresarios (STS\C-A 7 de marzo 1995, núm. 1122);

– la suspensión de pagos (STS 20 septiembre 1983, RJ 1983/4259);

– la expiración de un contrato de arrendamiento (STS 8 de julio 2008, rec. 1857/2007);

– la avería localizada en un punto específico del establecimiento industrial y derivada del estado de conservación de las instalaciones (STS\C-A 10 de enero 1990, núm. 9);

– la denegación del permiso de apertura (STSJ CyL/Valladolid 16 octubre 2000, rec. 1308/2000);

– la desaprobación del registro sanitario para la posterior comercialización de un medicamento (STS\C-A 5 de abril 1988, núm. 361); o,

– sin agotar todas las alternativas, la parada biológica en el ámbito pesquero (STS\C-A 16 de julio 2001, rec. 8783/1995).

 

Volver al Índice

 

Finalmente, les recuerdo que en este enlace puede acceder a todas las entradas publicadas en relación al COVID-19 y en este a la síntesis cronológica de todos los RDLey aprobados.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.