La STJUE 22 de enero 2020 (C-177/18), Baldonedo Martín, ha dictaminado que no se vulnera la Directiva 1999/70 si funcionarios interinos no reciben indemnización al finalizar relación e indefinidos y temporales laborales si. Se trata de un pronunciamiento «continuista» con el acervo jurisprudencial comunitario.
De hecho, la fundamentación es similar a la avanzada por el AG, el Sr. Szpunar, en sus conclusiones (ver al respecto aquí).
No obstante, antes de proceder a la valoración crítica, creo que vale la pena exponer su fundamentación de forma sintética.
A. Fundamentación
En síntesis la argumentación del TJUE para denegar la indemnización de los funcionarios de carrera y de los funcionarios interinos es la siguiente:
Primero: los funcionarios interinos no reciben un trato menos favorable que los funcionarios de carrera ni se ven privados de un derecho que se confiera a estos, ya que ni los funcionarios interinos ni los funcionarios de carrera perciben la indemnización reclamada por la Sra. Baldonedo Martín.
Por consiguiente, la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco
«no se opone a una normativa nacional que no prevé el pago de indemnización alguna por extinción de la relación de servicio ni a los funcionarios interinos ni a los funcionarios de carrera»
Segundo: en la medida que un trabajador fijo prestaba servicios en el Ayuntamiento de Madrid en un puesto idéntico durante el mismo período que la Sra, Baldonedo, el TJUE procede tras confirmar que se trata de situaciones comparables, (como ya había avanzado el AG) reitera la doctrina Montero Mateos afirmando que
«el objeto específico de la indemnización por despido establecida en esa disposición, al igual que el contexto particular en el que se abona, constituyen una razón objetiva que justifica una diferencia de trato como la mencionada en el apartado anterior».
Y concluye (respondiendo a la primera cuestión prejudicial) que la cláusula 4, apartado 1, citada
«no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna por cese a los funcionarios interinos, mientras que prevé el pago de una indemnización al personal laboral fijo cuando se extingue el contrato de trabajo por concurrir una causa objetiva».
Tercero: en la medida que la segunda cuestión prejudicial se refiere al distinto tratamiento previsto entre temporales laborales y funcionarios interinos, el TJUE reitera que
«las posibles diferencias de trato entre determinadas categorías de personal con contrato de duración determinada no están incluidas en el ámbito de aplicación del principio de no discriminación consagrado en dicho Acuerdo».
Dado que la diferencia de trato radica en la naturaleza funcionarial o laboral de la relación, queda, por consiguiente, excluida del ámbito de aplicación de la Cláusula 4ª de la Directiva.
Cuarto: en la medida que la indemnización prevista en el art. 49.1.c) ET (de acuerdo con lo apuntado en de Diego Porras 2, C‑619/17) no puede calificarse como una medida contra el abuso de la contratación temporal – pues, persigue un objetivo distinto al de la Cláusula 5ª de la Directiva 1999/70 -, no puede afirmarse que esta disposición sea una medida nacional que guarda relación con la «aplicación del Derecho de la Unión» que permita (en virtud de los arts. 151 y 152 TFUE y art. 51 CDFUE) aplicar los arts. 20 y 21 de la CDFUE (y así tratar de equiparar el régimen entre temporales laborales y funcionarios interinos).
De modo que concluye (respondiendo a la segunda cuestión prejudicial) que
«los artículos 151 TFUE y 153 TFUE y la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna por cese a los funcionarios interinos, mientras que al personal laboral temporal se le concede una indemnización al finalizar el contrato de trabajo».
Quinto: en la medida que no queda acreditado que la Sra. Baldonedo formalizara «varias relaciones de servicio» (ni tampoco que, a la luz del derecho interno, así pueda determinarse), no es aplicable la Cláusula 5ª (ex Diego Porras 2, C‑619/17; y ATJUE 12 de junio 2019, Aragón Carrasco, C‑367/18) y, por consiguiente, no cabe entrar a valorar si la indemnización por despido improcedente prevista en el art. 56.1 ET podría ser una medida adecuada para prevenir y, en su caso, sancionar el uso abusivo de las relaciones temporales (por este motivo, concluye que la tercera cuestión prejudicial es inadmisible).
B. Valoración crítica
Como he apuntado al inicio de esta entrada, se trata de un pronunciamiento continuista con la doctrina comunitaria y, por consiguiente, no creo que aporte elementos que puedan ser calificables como novedosos.
Por otra parte, el hecho de que no se haya acreditado el carácter «sucesivo» de la relación ha «impedido» que el TJUE valorara la propuesta del órgano remitente de exigir la indemnización del art. 56.1 ET en estos casos.
Si me permiten un poco de «ciencia ficción» (y deje volar mi imaginación), es posible que si la relación hubiera podido ser calificada como sucesiva, el TJUE no se hubiera «opuesto frontalmente» a esta medida indemnizatoria. Si tomamos como referencia lo expuesto en el caso Martínez Andrés/Castrejana López (ver aquí), es probable que hubiera emplazado al órgano remitente, en primer lugar, a cercionarse que «no existe ninguna otra medida efectiva para evitar y sancionar los abusos respecto del personal que presta servicios en las Administraciones públicas en régimen de Derecho administrativo»; y, en caso negativo, a valorar si esa medida indemnizatoria propuesta (ex art. 56.1 ET) es «apropiada y suficientemente efectiva» para alcanzar los objetivos de la cláusula 5ª.
No obstante, en este primer análisis de las medidas existentes, no debe olvidarse que la sala C-A del TS [sentencias (2) 26 de septiembre 2018 (rec. 1305/2017; y rec. 785/2017 – ver aquí] ya ha admitido la posibilidad de reclamar una indemnización en caso de relación temporal sucesiva abusiva (aunque habrá que estar a la espera de lo que eventualmente pueda decir al respecto el TJUE en el caso Sánchez Ruiz/Fernández Álvarez – sobre el que ya se han publicado las conclusiones de la AG – ver aquí).
Volviendo a la realidad, es interesante que el TJUE cite el caso Aragón Carrasco, pues, no tenía constancia de su resolución (de hecho, su contenido es muy coincidente con el recién expuesto).
Por otra parte, aunque (intuyo) es poco probable que el TJUE altere en lo sustancial este marco interpretativo en un futuro (al menos a corto y medio plazo), es importante recordar que quedan dos asuntos pendientes de resolución que podrían tener una notable afectación a nivel interno: el caso Sánchez Ruiz/Fernández Álvarez citado y la cuestión prejudicial formulada por el TSJ de Madrid en relación al concepto de duración inusualmente larga ex Montero Mateos y la interpretación del TS\Social sobre el art. 70.1 EBEP (ver aquí).
De hecho, en relación al asunto Sánchez Ruiz/Fernández Álvarez pendiente será interesante ver si el TJUE flexibiliza el concepto de relación temporal «sucesiva» como propone la AG, la Sra. Kokott, o no.
Así que ya ven que aún «queda mucha tela que cortar».
En todo caso, al margen de estas respuestas del TJUE (y las que están por venir), creo que no deberíamos olvidar que seguimos sin disponer de instrumentos efectivos que combatan el abuso en la temporalidad (y, en especial, en el sector público) …
Así pues, permítanme que aproveche la oportunidad para animarles a leer mi último trabajo sobre esta cuestión (quizás, haya alguna idea que pueda contribuir a enfocar el problema desde otro punto de vista y que ayude a mitigar esta acusada y crónica segmentación de nuestro mercado de trabajo).