Huelga en una sociedad de un grupo de empresas y esquirolaje ilícito a través de contrata externa al grupo

 

El ejercicio del derecho de huelga en el marco de una contrata y la calificación de la reacción de la principal es una cuestión particularmente controvertida que ha motivado diversas reacciones jurisprudenciales y en la doctrina judicial recientemente.

Pues bien, las SSTS (2) 3 de octubre 2018 (rec. 3365/2016; y rec 1147/2017), siguiendo la doctrina del caso «Grupo Prisa (o Pressprint)», han entendido que, en el marco de un grupo de empresas, en caso de huelga de los trabajadores de una de las sociedades del grupo que presta servicios al resto, el recurso a contratistas externos al grupo debe ser calificado como un esquirolaje ilícito y, por tanto, supone una vulneración del derecho de huelga.

Estos pronunciamientos se enmarcan en una «serie» de criterios jurisprudenciales que creo que puede ser interesante sintetizar con carácter previo a la exposición de la fundamentación esgrimida en ambas sentencias. No sin antes, también, recomendarles la lectura del acertado comentario del Prof. Rojo sobre estas dos sentencias.

 

A. Breve síntesis de los casos precedentes

Tribunal Constitucional:

Este repaso debe empezar con el contenido de las SSTC 75/2010 y 76/2010 – caso «Unigel«- que declaran la nulidad del despido objetivo efectuado en una empresa contratista a raíz de la decisión de la cliente de finalizar la contrata como consecuencia de los incumplimientos derivados del ejercicio del derecho de huelga de los trabajadores de la primera.

Tribunal Supremo:

– Las SSTS 11 de febrero 2015 (rec. 95/2014) – caso «Grupo Prisa (o Pressprint)» -; y 20 de abril 2015 (rec. 354/2014) – caso «Coca-Cola» –  declaran que, en el marco de un grupo de empresas, la decisión de las empresas clientes de encargar a otros contratistas externos los servicios que, en virtud de una relación mercantil, hasta entonces les presta una de las sociedades del grupo y que se han visto paralizados como consecuencia de una huelga de sus trabajadores, vulneraba el derecho de huelga.

– La STS 16 de noviembre 2016 (rec. 59/2016) – Caso «Altrad» – entiende que el recurso a terceros contratistas por una empresa principal no puede ser calificado como un supuesto de esquirolaje externo contrario al derecho de huelga de los trabajadores de la contratista que habitualmente le presta servicios, porque precisamente no existe esta especial vinculación entre las empresas (extensamente aquí).

– En la STS 23 de enero 2017 (rec. 60/2016) – caso «Telefónica» – se cuestionaba si, convocada una huelga en varias empresas subcontratistas de dicha empresa, ésta tenía obligación de cumplimiento de los deberes de negociación que impone en situaciones de huelga el artículo 8.2 RDL 17/77. En este caso, el Alto Tribunal entendió que no había vulneración del derecho de huelga ya que la empresa principal no vulnera ese derecho fundamental (ni el vinculado de libertad sindical) cuando los trabajadores en huelga no pertenecen a su plantilla, sino a la de diferentes empresas que subcontratan con ella la actividad de provisión de servicios finales de telecomunicaciones.

– En la STS 13 de julio 2017 (rec. 25/2017) – caso «Indra y Vodafone» – , al amparo de la STC 17/2017, se rechazó la existencia de un esquirolaje tecnológico que vulnerara el derecho de huelga de los trabajadores de la contratista, si la empresa principal utiliza, como es habitual, un dispositivo automático para redistribuir entre los demás contratistas del servicio los requerimientos de llamadas cuando se producen picos de demanda (un comentario de la STC 17/2017 aquí).

Doctrina judicial (entre otras):

– La STSJ Cataluña 12 de marzo 2018 (rec. 99/2018) – caso «Telefónica» -, confirmando el criterio de la instancia (que ratificaba la sanción impuesta por la ITSS), entiende que la empresa principal (Telefónica) ha vulnerado el derecho de huelga de los trabajadores de la contratista (del sector del metal) en huelga al suplirlos con sus propios trabajadores (ver al respecto aquí).

 

B. Fundamentación de las SSTS (2) 3 de octubre 2018 (casos «Grupo Zeta» y «Grupo Vocento»)

Las SSTS (2) 3 de octubre 2018 (rec. 3365/2016; y rec 1147/2017) – casos «Grupo Zeta» y «Grupo Vocento» -, siguiendo una fundamentación prácticamente idéntica, han confirmado la vigencia de la doctrina «Prisa» – en un caso idéntico – anteriormente expuesta. Como se ha avanzado, en el marco de un grupo de empresas, en caso de huelga de los trabajadores de una de las sociedades del grupo que presta servicios al resto, el recurso a contratistas externos al grupo debe ser calificado como un esquirolaje ilícito y, por tanto, supone una vulneración del derecho de huelga.

Las sentencias inician la fundamentación sintetizando los casos «Altrad», «Telefónica» y «Indra y Vodafone» cuyo denominador común (aparte de desestimar la vulneración del derecho de huelga) es que las relaciones se producen entre empresas independientes entre sí que no tienen otro vínculo previo – salvo el contrato mercantil de subcontratación. En estos casos, por consiguiente, la clave se encuentra en el hecho de que las relaciones entre las empresas no se producen en el seno de un grupo de sociedades no laboral (y por tanto, las «relaciones interempresariales se limitan a la vertiente estrictamente mercantil, y no están condicionadas, en modo alguno, por estrategias conjuntas de producción, comerciales o de otro tipo»).

No obstante, el TS entiende que, ante una (legítima) fragmentación de la actividad empresarial a través de un grupo de sociedades, la actuación coordinada puede repercutir sobre algunos derechos de los trabajadores de cualquiera de las empresas del grupo, derivándose una obligación conjunta de respeto de los derechos de los trabajadores, singularmente, de los colectivos. Y, específicamente en lo relativo al ejercicio del derecho a la huelga en estos contextos, el TS entiende que

«pesa sobre el grupo que funciona como una organización productiva y/o comercial, cuanto menos, el deber de respecto y no injerencia en el derecho fundamental que ejerza cualquier colectivo de trabajadores de empresas pertenecientes al grupo; deber que enlaza sin dificultad de las indudables ventajas productivas y de todo orden que se desprenden de este tipo de vinculación grupal».

Llegados a este estadio, reproduciendo la fundamentación del caso «Grupo Prisa (o Pressprint)», muy similar a los dos enjuiciados (y también citando el caso «Coca-Cola»), alcanzan la misma conclusión. Especialmente por lo siguiente:

Primero, el recurso a terceras empresas en estos casos,

«se vacía el derecho de huelga de los trabajadores, dado que la huelga se vuelve ineficaz en su vertiente de manifestación del problema a la opinión pública en la medida en que los bienes y servicios que el grupo pone en el mercado – en este caso, las publicaciones periódicas – llegan a los consumidores sin ninguna dificultad y en las mismas condiciones que si no hubiera habido huelga, sin que los usuarios y la opinión pública lleguen a conocer la propia existencia del conflicto».

Y añade (siguiendo con la fundamentación del mismo caso)

«si bien es cierto que dichas entidades mercantiles (en referencia a las restantes sociedades del grupo, en donde no se había convocado huelga ) no mantienen relación laboral directa con los trabajadores huelguistas, no es menos cierto que la actuación de dichas empresas, consistente en contratar con entidades terceras la impresión de sus publicaciones durante los días en que los trabajadores de PRESSPINT estuvieron de huelga, incidió seriamente en los efectos y repercusión de la huelga. Dado que los diarios salieron con normalidad, se produjo «un vaciamiento del contenido del derecho de huelga, o una aminoración de la presión asociada a su ejercicio».

y, Segundo, existe una relación más intensa entre las sociedades (que no se limita a la mera relación mercantil), pues, pertenecen a un mismo grupo empresarial y ello provoca determinados efectos, porque existe

«una especial vinculación entre los trabajadores huelguistas que prestan sus servicios en la empresa contratista (…) y las empresas principales (…) ya que están vinculados directamente a la actividad productiva de dichas empresas por ser las destinatarias últimas de su actividad laboral. Por dicho motivo la efectividad de sus derechos fundamentales, entre ellos el derecho de huelga, puede verse afectado por la actuación de los empresarios principales y, en consecuencia, habrán de ser protegidos frente a estas posibles actuaciones vulneradoras del derecho de huelga, ya que en caso contrario se produciría una situación de desamparo de los trabajadores».

Así pues, concluyen (confirmando las sentencias recurridas – respectivamente -, SSTSJ Cataluña 6 de junio de 2016, rec. 174/2016; y Andalucía\Sevilla 11 de enero 2017, rec. 3206/2016):

«la radical alteración de las dinámicas de funcionamiento coordinado de las empresas del grupo, producida directamente como consecuencia de la convocatoria de huelga, vació de contenido, en parte, el derecho fundamental a la huelga privándole de la repercusión externa de la misma a través de una puntual modificación de los procesos productivos imperantes en el grupo empresarial».

 

C. Valoración crítica

En este ocasión, la valoración crítica será muy breve porque comparto plenamente la fundamentación y el fallo de las sentencias sintetizadas.

No obstante, un último apunte: en el caso «Grupo Vocento», las empresas recurrentes ya anunciaban la presentación de un recurso de amparo si sus pretensiones eran desestimadas. Si así acabara sucediendo, como apunta el Prof. Rojo en su comentario,

«será importante conocer en primer lugar si el TC lo admite a trámite por considerar que puede tener especial trascendencia constitucional, y en segundo término si procedería a matizar o modificar la doctrina sentada en las muy rigurosas y muy bien argumentadas sentencias 75 y 76 de 18 de noviembre de 2010».

Permaneceremos, pues, expectantes…

 

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