La STSJ Andalucía\Sevilla 20 de septiembre 2018 (rec. 2867/2017) ha declarado que los trabajadores indefinidos no fijos no tienen derecho a la excedencia voluntaria prevista en el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía (que sí lo reconoce a los trabajadores fijos).
Se trata de una sentencia «pionera», desde el punto de vista de la fundamentación, en la medida que sostiene, por un lado, que la excedencia es una «condición de empleo» ex Directiva 1999/70; y, por otro lado que, a la luz de la doctrina Montero Mateos, existe una razón objetiva que justifica un trato diferenciado con respecto a los trabajadores fijos.
El caso tiene su origen en la solicitud de un trabajador indefinido no fijo de la Consejería de la Presidencia y de la Administración Local de la Junta de Andalucía. Desestimada la pretensión por resolución de la Delegación de Gobierno en Cádiz de la Consejería de la Presidencia y, posteriormente, en la instancia, es confirmada en suplicación por los motivos que se exponen a continuación.
A. Fundamentación
La fundamentación de la sentencia puede sintetizarse a partir de los siguientes elementos:
Primero: la naturaleza jurídica de indefinidos no fijos es idéntica a la de los interinos por vacante, como contratos sometidos a condición (como lo defendió la jurisprudencia hasta junio de 2014), luego se debe inferir el carácter temporal de la propia condición (STS 30 de marzo 2017, rec. 961/2015).
Segundo: nos encontramos en la cuarta fase de la evolución jurisprudencial sobre la naturaleza de los indefinidos no fijos, y así en la STS 2 de abril 2018, rec. 27/2017, se ha vuelto a incidir sobre la naturaleza jurídica de este colectivo, los indefinidos no fijos, omitiendo el TS por completo su doctrina sentada en marzo 2017, y vuelve a calificarlos como temporales, calificación que es acorde con la doctrina Vernaza Ayovi -STJUE 25 de julio 2018- en la que el TJUE (al igual que en el caso Huétor Vega) confirma la naturaleza temporal de los indefinidos no fijos a los ojos de la Directiva 1999/70.
Tercero: el convenio colectivo puede prever un trato diferenciado porque
«existe una razón objetiva que nos lleva a descartar que exista una trato discriminatorio entre trabajadores indefinidos no fijos y trabajadores fijos».
Afirmación que sostiene en los siguientes argumentos:
– «a la luz de la STJUE 14-9-14-6, caso Diego Porras, la excedencia es una condición de empleo, por una expansión del concepto ‘condición de trabajo'».
– Asumiendo que la Directiva 1999/70 “exige que no se traten de manera diferente situaciones comparables y que no se traten de manera idéntica situaciones diferentes, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado”, en este caso, «cuando el actor fue contratado no se hallaba en una situación comparable a la de los trabajadores contratados por tiempo indefinido».
De modo que, tras recordar los requisitos exigibles al concepto «razón objetiva» (según Montero Mateos, C‑677/16), que justifique la desigualdad de trato, afirma que en este caso, la razón objetiva precisamente se encuentra (ex SSTS 29-11-05 y 3-5-06 RJ 4748, 7073), en que
«‘la aplicación de la excedencia a los vínculos temporales presenta dificultades prácticamente insuperables’ por las características inherentes a esta modalidad.
La excedencia voluntaria en un contrato temporal es un oxímoron sobre todo en atención a la forma de reingreso, pues la relación del indefinido no fijo se halla vinculada exclusivamente al puesto de trabajo que ocupa lo que es incompatible con el art. 46.5 ET ‘derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría’.
La naturaleza de este vínculo y su provisionalidad, por las características antes expuestas como un contrato sometido a condición, y por ende temporal, llevan en efecto a la conclusión de que no puede aplicarse al mismo la institución de excedencia voluntaria en cuanto al derecho al reingreso que genera tal situación es de imposible aplicación lógica, ya que su vínculo pende de la provisión del puesto desempeñado a través de los procedimientos legales. Es decir, la expectativa a una vacante de su misma categoría profesional durante todo el periodo que dura la excedencia -de 1 a 10 años-, choca con la condición, y con la naturaleza temporal, del indefinido no fijo. Es más, si se reconociese el derecho a la excedencia voluntaria ello generaría un derecho no solo al reingreso a su vacante que está llamada a cubrirse, sino a otra vacante de su misma categoría, y hasta un periodo que alcanzaría los 10 años. En suma, como ya dijimos, de seguir la argumentación del recurrente se le haría de mejor condición que incluso los fijos».
– Desde la perspectiva de la legalidad ordinaria tampoco se aprecia un trato desigual injustificado porque la condición del personal fijo y del indefinido no fijo no son equiparables:
«Se trata de una temporalidad específica, concreta y determinada que justifica unos privilegios, como la reserva del puesto de trabajo para su cobertura en procedimiento extraordinario, lo que impide la concesión de la excedencia por cuanto la misma eliminaría el supuesto que fundamenta la reserva del puesto para su cobertura en el procedimiento extraordinario, impediría al actor la concurrencia al mismo, permitiría incluso la amortización del puesto y en ningún caso permitiría ya el reingreso del demandante por inexistencia del puesto, no ostentando el actor tampoco derecho a otro puesto similar».
Por todo ello, ratificando el criterio de la instancia, deniega el derecho a la excedencia voluntaria.
B. Valoración crítica
En entradas anteriores he sido crítico con la conceptuación “no estricta” (o expansiva) del concepto “condición de trabajo” que ha mantenido el TJUE.
No obstante, siendo este el criterio jurisprudencial vigente, creo que la sentencia acierta al entender que efectivamente la excedencia voluntaria lo es. En este sentido, recuérdese que (entre otras, Montero Mateos, C‑677/16),
«el criterio decisivo para determinar si una medida está incluida en este concepto [de condición de trabajo] es precisamente el del empleo, es decir, la relación laboral entre un trabajador y su empresario» .
También es interesante tener en cuenta que, con anterioridad, la STSJ Asturias 17 de abril 2018 (rec. 194/2018), en el marco también de la discusión alrededor de la doctrina «de Diego Porras», también alcanzaba una solución similar, aunque sin asumir este importante planteamiento.
Por consiguiente, puede entenderse que se trata de una de las primeras sentencias que a nivel interno «interioriza» este conceptuación. Repárese que, en el instante que se acepta esta idea expansiva del término «condición de trabajo» (y parece que será difícil evitarlo), el eje gravitatorio del análisis queda desplazado a la evaluación de la existencia de una razón objetiva que justifique el trato diferenciado. Y, en este caso, estimo que el razonamiento de la sentencia es plenamente ajustado.
En cuanto a la naturaleza jurídica de los indefinidos no fijos, creo también que la sentencia acierta al equipararlos a los interinos por vacante y al calificarlos como contratos sometidos a condición. Como he tenido oportunidad de exponer en otras ocasiones, los vaivenes interpretativos de la jurisprudencia alrededor de esta controvertida figura podrían solventarse si el Tribunal Supremo volviera a asumir la tesis anterior a la STS 24 de junio 2014 (rec. 217/2013) y, por ende, entendiera que son contratos sometidos a condición (complementándolo con el acervo jurisprudencial sobre las reglas extintivas aplicables a estos casos – ver al respecto aquí).
Y, finalmente, como última valoración, creo que la sentencia plantea una discusión muy interesante desde el punto de vista de la teoría general de los contratos y de las obligaciones, pues, aunque (salvo error o mejor doctrina) nada impide que se introduzca una condición en un contrato temporal, provocándose la ineficacia del contrato en el momento que primero se cumpla una de ellas, a mi entender, es discutible que todo contrato sometido a condición sea temporal. Especialmente porque describen supuestos de terminación del contrato diferenciados (certus an e incertus an).
Buenos días.
Al respecto de esta sentencia querría preguntarle como ve exactamente mi caso.
Acabo de aprobar una plaza de funcionario en la administración general del estado. Me ocurre que paralelamente soy interino en una universidad.
Siguiendo el RD 365/95 en el artículo 15, me gustaría solicitar una excedencia por servicio activo en otra administración.
En la literalidad queda excluida la posibilidad para contratos temporales e interinos, no obstante como se plantea a partir de la sentencia del TJUE sobre «condición de trabajo». ¿Puede existir algún tipo de discriminación?
Esta situación ¿es comparable a la existencia de la «libre designación» como una movilidad o promoción en la misma o distinta administración, y que viene a ser de carácter temporal hasta la cobertura definitiva, el cese o la extinción de la plaza?
Perdón si no he conseguido ser claro en mi exposición ya que no poseo ningún conocimiento jurídico.