Caso Vernaza Ayovi y despido disciplinario injustificado: la readmisión del art. 96.2 EBEP no es extensible a los indefinidos no fijos (¿o si?)

 

En el caso Vernaza Ayovi, el TJUE debe resolver si el reconocimiento del derecho de readmisión a los trabajadores fijos ex art. 96.2 EBEP es contrario o no al principio de no discriminación que prevé la Cláusula 4ª con respecto a los indefinidos no fijos y temporales.

La cuestión prejudicial, planteada por el JS núm. 2 de Terrassa (auto 26 de enero 2017), se plantea en un supuesto de despido disciplinario improcedente de un indefinido no fijo (ver al respecto en esta entrada).

En las conclusiones (C-96/17), la AG entendió que, efectivamente, debía extenderse este derecho a los trabajadores temporales . Especialmente por los siguientes argumentos (en apretada síntesis – más extensamente aquí):

1. los trabajadores indefinidos no fijos son temporales ex Directiva 1999/70,

2. la readmisión es una «condición de trabajo» ex Directiva 1999/70,

3. los trabajadores temporales e indefinidos se encuentran en una situación comparable,

4. existe un trato desigual entre temporales e indefinidos y

5. no existe una razón objetiva que lo justifique.

Pues bien, la STJUE 25 de julio 2018 (C-96/17), si bien confirma los argumentos 1 a 4, entiende que existe una razón objetiva que justifica este trato diferenciado.

Veamos, a continuación, los argumentos esgrimidos respecto de este último punto (el número 5).

 

A. STJUE 25 de julio 2018: un trato diferenciado justificado

En primer lugar, no sé si en un exceso de «corta y pega» (de otros casos remitidos por España relacionados con el Acuerdo Marco), en el apartado 31 afirma:

«De ello se deduce que una indemnización como la controvertida en el litigio principal está incluida en el concepto de «condiciones de trabajo», en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco» [la negrita es mía]

Entiendo que se trata de una «errata» sin, a mi entender, mayores consecuencias jurídicas.

En cuanto a la argumentación esgrimida para justificar este trato diferenciado el TJUE se alinea con la argumentación del Gobierno, que, en síntesis, entiende lo siguiente:

Primero: «la garantía de readmisión controvertida está indisociablemente vinculada al sistema de acceso a puestos de personal laboral fijo» (y este se establece a fin de salvaguardar los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público). 

Segundo: el mantenimiento en las funciones constituye un imperativo que deriva de la superación de una oposición, la cual justifica conceder más garantías al personal laboral fijo, como el derecho de permanencia en el puesto, que al personal laboral temporal o al indefinido no fijo.

Tercero: en el personal no fijo el mantenimiento en las funciones no constituye un elemento esencial de la relación laboral (como sí sucede en el fijo). De ahí que

«el legislador español no ha considerado conveniente privar a la Administración empleadora de la facultad de elegir entre readmitir al trabajador cuyo despido disciplinario es declarado improcedente y concederle una indemnización».

y Cuarto: el hecho de que el personal laboral fijo (no funcionario) haya superado un proceso selectivo con arreglo a los principios de igualdad, mérito y capacidad, justifica que

«pueda beneficiarse de esta garantía de permanencia que constituye una excepción al régimen general del Derecho laboral».

A la luz de esta argumentación, TJUE afirma que

«consideraciones derivadas de las características del Derecho de la función pública nacional (…), pueden justificar tal diferencia de trato. A este respecto, las consideraciones de imparcialidad, eficacia e independencia de la Administración implican una cierta permanencia y estabilidad en el empleo. Estas consideraciones, que no tienen equivalente en el Derecho laboral común, explican y justifican los límites a la facultad de extinción unilateral de los contratos impuestos a los empleadores públicos y, en consecuencia, la decisión del legislador nacional de no concederles la facultad de elegir entre readmisión e indemnización del perjuicio sufrido a causa de un despido improcedente.

Por consiguiente, es necesario considerar que la readmisión automática de los trabajadores fijos forma parte de un contexto muy diferente, desde un punto de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que se encuentran los trabajadores que no son fijos».

Por todo ello, estima que la desigualdad de trato está justificada (no extendiéndose el contenido del art. 96.2 EBEP a los indefinidos no fijos).

 

B. Implicaciones del caso Vernaza Ayovi

En relación a la discusión sobre la existencia o no de una razón objetiva que justifique un trato diferenciado, creo que vale la pena recordar la argumentación de la AG al respecto (y para ello, reproduzco la síntesis de mi entrada al respecto):

«frente al argumento de que los empleados públicos fijos en España son empleados, por motivos de índole iusconstitucional, en virtud de un proceso selectivo y por ello ostentan una mayor seguridad en el empleo, entiende que la readmisión no es una condición de acceso al empleo y, a su vez, la readmisión no convierte al contrato temporal en indefinido ni tampoco adquiere el estatus de un empleado público fijo.

Y añade:

“Si para emplear inicialmente al trabajador temporal no era necesario proceso selectivo alguno, difícilmente podrá la falta de tal procedimiento selectivo impedir que el mismo trabajador siga trabajando en el empleo que tenía hasta entonces, máxime cuando, como aquí ocurre, no fue una conducta indebida o una falta de rendimiento del trabajador sino (sin perjuicio de las apreciaciones que realice el órgano jurisdiccional nacional) un despido ilegal por parte del empleador lo que hizo que se interrumpiese la relación laboral”.

Finalmente, rechaza que exista razones objetivas que justifiquen este trato desigual. Especialmente porque

“nada indica que, para aplicar principios del Derecho de la función pública, pueda ser necesario privar con carácter general a los trabajadores temporales del sector público que hayan sido despedidos de manera ilegal del derecho a ser readmitidos.

No hay peligro, por tanto, de que puedan verse menoscabados principios del Derecho de la función pública si se confiere a un trabajador temporal indebidamente despedido un derecho a ser readmitido. Tal readmisión no afecta negativamente de ningún modo al estatus de los empleados públicos fijos, ni comporta para el trabajador temporal ninguna ventaja que contravenga los principios del Derecho de la función pública. En particular, el trabajador afectado no obtiene por la vía de la readmisión un empleo fijo en el sector público eludiendo un proceso selectivo, sino que se reincorpora al servicio sólo mientras lo permita la vigencia restante de su contrato de trabajo temporal”.

Personalmente, creo que la argumentación de la AG es muy sólida. No obstante, parece que no lo suficiente como para convencer al TJUE.

En todo caso, volviendo a la sentencia, en la medida que el argumento principal del TJUE es la necesidad de pasar un proceso selectivo con arreglo a los principios de igualdad, mérito y capacidad, quizás, cabría entender que no existe una razón objetiva que justifique un trato desigual en los casos en los que el personal temporal haya tenido que pasar por un proceso selectivo de esta naturaleza.

Especialmente si el proceso puede enmarcarse en «consideraciones de imparcialidad, eficacia e independencia de la Administración», pues, no entiendo que sean exclusivas del trabajo «no temporal».

Extremos, ciertamente, que hubiera podido especificar el TJUE (y que habrá que ver si es seguido por los Tribunales internos).

Para el caso que se defienda esta interpretación, se abriría una nueva discusión sobre la posible exigencia de readmisión a todas las extinciones injustificadas o únicamente a las derivadas de los despidos disciplinarios injustificados (extensamente al respecto, y abogando por la primera opción, aquí).

Al margen de esta eventual opción interpretativa (y sus derivadas), a mi modo de ver, la doctrina Vernaza Ayovi a nivel interno debería impactar en la naturaleza de los indefinidos no fijos (aspecto que ya he abordado en otras entradas).

En efecto, el TJUE (al igual que en el caso Huétor Vega) confirma la naturaleza temporal de los indefinidos no fijos (al menos, a los ojos de la Directiva 1999/70).

Lo que, como he tenido ocasión de exponer en diversas ocasiones, pone en duda la doctrina del TS (sentencia 28 de marzo 2017, rec. 1664/2015 [ver aquí y aquí]) que reconoce una indemnización de 20 días por cobertura reglamentaria de plaza a los trabajadores indefinidos no fijos (que entiende que no son temporales). Aunque, no conviene olvidar que el propio TS en la sentencia 2 de abril 2018 (rec. 27/2017) [ver aquí y aquí], sin citar su doctrina de marzo de 2017, los ha vuelto a calificar como temporales.

Habrá que ver cómo reacciona el TS al respecto (conjuntamente, con el caso Montero Mateos).

En definitiva, y para concluir, habrá que hacer un seguimiento (para variar!) de la recepción interna de esta importante sentencia (empezando por el JS/2 Terrassa) y su evolución. No obstante, para ello, les emplazo para después del verano, porque, a partir de hoy, este blog permanecerá inactivo durante unas semanas…

Aprovecho para desearles un feliz descanso estival. 🙂

 

 


Nota: en una primera versión de esta entrada, entendía por error que el contenido del art. 96.2 EBEP contiene un «derecho de opción». La literalidad de este precepto claramente contiene una obligación de readmisión. Las referencias al derecho de opción de la primera versión han sido suprimidas (incluida las críticas al TJUE por referirse – correctamente – a la readmisión obligatoria o automática).

 

 

1 comentario en “Caso Vernaza Ayovi y despido disciplinario injustificado: la readmisión del art. 96.2 EBEP no es extensible a los indefinidos no fijos (¿o si?)

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