Extinción de interinos por vacante: dos nuevos episodios (SSTS 9 y 30/3)

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El tratamiento jurisprudencial de la resolución de los trabajadores indefinidos no fijos e interinos por vacante está resultando particularmente accidentado (ver al respecto, el Índice de entradas por temas de este blog).

El último episodio (hasta la fecha) lo protagonizan las SSTS 9 y 30 de marzo 2015 (rec. 2186/2014; y rec. 2276/2014), cuyos ponentes son, respectivamente, los Magistrados Sempere Navarro y Virolés Piñol. Ambos pronunciamientos resuelven la amortización simple de un grupo de trabajadores indefinidos no fijos del Ayuntamiento de Barrios producidos con anterioridad a la reforma de 2012.

Aunque, como se observará, pese a la identidad de supuestos, ambas sentencias alcanzan fallos totalmente diferenciados (aunque por una cuestión estrictamente procesal): el primero aplica la doctrina de la STS 24 de junio de 2014 (rec. 217/2013); y, la segunda, la de la STS 22 de julio de 2013 (rec. 1380/2012).

Elementos más que suficientes para proceder a su exposición (crítica).

1. Descripción de los hechos

Resumidamente, las sentencias resuelven las amortizaciones simples de un trabajador (9 de marzo) y cuatro trabajadores (30 de marzo) indefinidos no fijos del Ayuntamiento de Barrios producidas en el marco de un proceso de reestructuración de plantilla del consistorio.

En octubre de 2011, el Ayuntamiento presentó solicitud de ERE. En diciembre de 2011, mediante Resolución de la Dirección General de Trabajo se tiene «por desistida la solicitud de autorización de despido colectivo de 178 trabajadores procediéndose al archivo del presente expediente».

El 31 de enero de 2012 el consistorio comunica a los 5 trabajadores la amortización de su contrato (así como otras extinciones – amortización de 113 plazas de Funcionarios, 90 plazas de Personal Laboral Fijo y 3 de personal eventual o de empleo), conforme a los presupuestos anuales aprobados (Edicto publicado en el BOP de Cádiz núm. 23, 3 de febrero 2014).

Las sentencias de instancia dictadas por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Algeciras de 11 de noviembre de 2011 [1 Tbj] y 28 de septiembre de 2012 [4 Tbj] declaran la nulidad del despido por dos motivos:

– «Como quiera, que la Entidad demandada ha procedido a un despido colectivo, sin seguir el procedimiento de los E.R.E, previsto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 49.1.i) del mismo texto legal, y del art. 124 LRJS , debe considerarse nulo el acto extintivo del contrato de trabajo de los actores»);

– Vulneración de derechos fundamentales pues la única motivación es que la contratación de los 115 afectados por la amortización fue suscrita por el anterior equipo de gobierno municipal.

Presentado el recurso de suplicación por el Ayuntamiento en ambos casos, las SSTSJ AndalucíaSevilla 25 de marzo 2014 (rec. 708/2013) [1 Tbj]; y 6 de febrero de 2014 (rec. 387/2013) [4 Tbj], conforme a la doctrina jurisprudencial coetánea (STS 22 de julio 2013, rec. 1380/2012) revocan las sentencias de instancia, declarando la procedencia de la amortización.

Los trabajadores en ambos casos presentan un recurso de casación para la unificación de doctrina, aunque describiendo motivos diferenciados. Lo que, como se observará tendrá un efecto determinante en el sentido del fallo de las sentencias del Alto Tribunal.

– En la Sentencia de 9 de marzo 2015 (rec. 2186/2014) [Sempere Navarro], el trabajador alega dos motivos

– El primero denuncia la infracción de los arts. 122 y 124 LRJS en relación con el art. 489 LEC , señalando la necesidad de que la Administración cuando trata de amortizar plazas cubiertas por trabajadores con contratos de duración indefinida no fija, ha de ajustarse, cuando el número de afectados así lo exija, al procedimiento de los ERE regulado en los arts. 51 y ss del ET. Y, en este sentido, aportan como sentencia de contraste a los efectos de abordar el juicio positivo de contradicción, la dictada por la Sala homónima de Madrid de 28 de mayo de 2012 (rec. 2778/2012).

– Con carácter subsidiario, y para el caso de no ser admitido el motivo precedente, afirma que debe considerarse al trabajador acreedor en el momento de terminar la relación laboral, con derecho a la misma indemnización que se reconoce a la terminación de un contrato temporal regularmente celebrado y expresamente regulado en el art. 49.1.c) ET.

– En la Sentencia de 30 de marzo 2014 (rec. 2276/2014) [Virolés Piñol] los trabajadores, en términos similares, manifiestan

“la necesidad de que la Administración cuando trata de amortizar plazas cubiertas por trabajadores con contratos de duración indefinida no fija, ha de ajustarse, cuando el número de afectados así lo exija, al procedimiento de los ERE regulado en los arts. 51 y ss del ET. Ahora bien, aceptando la calificación como procedente de la extinción, entiende que los trabajadores tienen derecho a una indemnización de 8 días de salario por año de servicios (art. 49.1.c) ET”.

Y presentan como sentencia de contraste la STS 21 enero de 2014 (rec. 1086/2013) – recuérdese – relativa al abono de una indemnización por la extinción del contrato.

Por su parte, en su informe, el Ministerio Fiscal, en ambos casos, “entiende concurrente la contradicción entre las sentencias comparadas y postula la aplicación del criterio acogido por la STS de 24 junio de 2014 (rec. 217/2013), seguido por otras varias, sin perjuicio de reconocer que en el momento de dictarse, la sentencia recurrida concordaba con el criterio jurisprudencial coetáneo.”

2. Fundamentación de los fallos

2.1. Sentencia 9 de marzo 2015 (rec. 2186/2014) [Sempere Navarro]

Admitida la existencia de contradicción entre las STSJ 25 de marzo 2014 (rec. 708/2013) [1 Tbj] recurrida y la STSJ Madrid 28 de mayo 2012 (rec. 2778/2012), de contraste, “sin necesidad de grandes argumentaciones”, el TS, respondiendo a la impugnación del Consistorio, aborda la cuestión relativa a la falta o no de contenido casacional, pues,

“La doctrina de la sentencia recurrida se hallaba conforme con la de esta Sala Cuarta en el momento de dictarse, pero ésta se ha revisado y cambiado luego, en concreto a partir de la STS (Pleno) de 24 de junio de 2014 (rec. 217/2013), seguida por otras muchas posteriores”.

Y, en este sentido, el TS – al igual que el Ministerio Fiscal – sostiene que

“la ausencia de contenido casacional por esta causa solo es apreciable en la medida en que la sentencia recurrida concuerde con la doctrina mantenida de presente por el Tribunal Supremo. Deja de existir ese óbice procesal para la admisión del recurso cuando la sentencia de suplicación recurrida sigue un criterio jurisprudencial ya abandonado”.

Existente la contradicción y desvanecida la posible causa de desestimación del recurso, la STS 9 de marzo 2015 (rec. 2186/2014) [Sempere Navarro] aborda la cuestión relativa a la amortización simple de los trabajadores interinos por vacante e indefinidos no fijos. Y, en este sentido, inicia la exposición haciendo referencia a la doctrina jurisprudencial precedente a la STS 24 de junio 2014 (rec. 217/2013) [entre otras, SSTS 8 de junio 2011, rec. 3409/2010; 22 de julio 2013, rec. 1380/2012; 23 de octubre 2013, rec. 408/2013; 25 de noviembre 2013, rec. 771/2013; 13 de enero 2014, rec. 430/2013]; y que, como se sabe, reconocía la posibilidad de la amortización simple de los trabajadores indefinidos no fijos e interinos por vacante con el derecho al percibo de la indemnización por extinción de un contrato temporal.

Cerrada esta posibilidad a partir de junio de 2014, la cuestión está en determinar si el cambio jurisprudencial es aplicable a un supuesto extintivo producido con anterioridad a la reforma de 2012 (como sucede en las cinco amortizaciones que resuelven las SSTSJ AndalucíaSevilla 25 de marzo 2014, rec. 708/2013 [1 Tbj]; y 6 de febrero de 2014, rec. 387/2013 [4 Tbj].

Y, en este sentido, la sentencia de 9 de marzo 2015 (rec. 2186/2014) [Sempere Navarro], siguiendo el fundamento de la STS 21 de julio 2014 (rec. 1508/2013) del mismo ponente, estima que el impacto de la entrada en vigor de la DA 20ª ET (en sus dos versiones) es irrelevante, pues, la STS 24 de junio (rec. 217/2013) aboga por un cambio de naturaleza de los contratos interinos por vacante (que – muy discutiblemente – dejan de estar sometidos a condición resolutoria, para estar sujetos a un término).

En concreto,

“Por lo tanto es irrelevante, a efectos de aplicar la doctrina contenida en la sentencia de 24 de junio de 2014, recurso 217/2013, que la extinción del contrato del actor se produjera con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/2012, incluso con anterioridad a la entrada en vigor del RD Ley 3/2012, ya que aquélla no se ha establecido en virtud de lo dispuesto en la DA 20ª del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada por la Ley 3/2012, sino atendiendo a los razonamientos que en la misma se contienen respecto a la naturaleza, duración y extinción de los contratos de interinidad por vacante (trasladables a los indefinidos no fijos)” [la negrita es mía].

Y, llegados a este estadio, la STS 9 de marzo 2015 (rec. 2186/2014) [Sempere Navarro] articula una fundamentación con el objeto de proyectar esta matriz a los contratos indefinidos no fijos, entendiéndose que la doctrina de 24 de junio de 2014 (rec. 217/2013) es aplicable con independencia de que la extinción de un indefinido no fijo se haya producido con anterioridad o no a la entrada en vigor de la reforma de 2012.

Al respecto, me permito – dada su importancia – transcribir literalmente toda la argumentación:

“De cuando antecede deriva la consecuencia de que los contratos de los trabajadores indefinidos no fijos en modo alguno están sujetos a una condición resolutoria tácita más allá de la constituida por la provisión del puesto desempeñado con arreglo a los procedimientos pertinentes, garantizando los principios constitucionales y legales de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

El artículo 49.1.b) ET permite que el contrato de trabajo incorpore ‘causas’ que actúen al modo de las condiciones resolutorias, pero ello no significa que toda la construcción civilista sobre esa figura sea directamente trasladable al ámbito laboral, sino que deben realizarse muy serias adaptaciones. Por cuanto aquí interesa, ha de resaltarse la imposibilidad de reconducir a esta categoría de extinciones los hechos que posean un encaje más claro en otras aperturas del artículo 49.1 ET. Ejemplificativamente, no valdría la previsión extintiva para el caso de que la empresa sufriera pérdidas importantes, o la anudada a la desaparición de la persona jurídica empleadora, o la referida a la ineptitud del trabajador; en todos esos casos, y otros muchos, prevalece una tipicidad prioritaria, de modo que los acontecimientos de la realidad han de subsumirse en el apartado legal en que poseen un encaje más pertinente

Acogiendo esa lógica, aunque sin explicitar la precedente reflexión, en la STS 3 de febrero 2010 (rec. 1715/2009) ya consideramos nula la condición resolutoria pactada en un contrato de trabajo indefinido, que vincula su subsistencia a la duración de la elaboración de cada producto encargado por las empresas clientes, pues con ella la empresa pretende eludir, en fraude de ley, el tratamiento indemnizatorio más favorable para el trabajador previsto en los arts. 52 y 53 ET.

Además, el art. 49.1.b ET exige examinar si la condición resolutoria pactada resulta o no abusiva, pues el principio de la autonomía de la voluntad cede necesariamente en estos casos. Y se reputa cláusula abusiva aquella que se apoya en una circunstancia sobre cuya concurrencia no puede ejercer ninguna influencia la conducta del trabajador y sí, en cambio, la de la empresa. Tales consideraciones son, mutatis mutandis, trasladables a casos como el ahora resuelto y deben impedir que una causa autónoma de extinción se reconduzca de modo impropio a otra diversa, máxime cuando ello contribuye a socavar el principio de estabilidad en el empleo (indirectamente acogido por el art. 35.1 CE ) y a minorar los derechos de los trabajadores afectados.

En suma: si un contrato de trabajo (fijo, temporal, indefinido no fijo) ve cercenada su continuidad porque la empresa pone en juego causas de tipo organizativo, técnico o productivo, tanto razones de estricta Dogmática contractual (el papel que el artículo 49.1.b ET puede desempeñar) cuanto el tenor de las actuales normas (DA 20ª ET; preceptos concordantes del RD 1483/2012) y nuestra más reciente doctrina (STS 24 junio 2014) conducen a la misma conclusión. La decisión patronal de amortizar el puesto de trabajo desempeñado por el trabajador, operando para ello sobre la correspondiente RPT, ha de canalizarse a través de los preceptos sobre despido por causas objetivas o, en su caso, colectivo”.

En definitiva, por tanto, entiende que el trabajador indefinido no fijo debe ser calificado como nulo, porque debería de haberse seguido el canal del ERE.

2.2. Sentencia 30 de marzo 2015 (rec. 2276/2014) [Virolés Piñol]

La STS 30 de marzo 2015 (rec. 2276/2014) [Virolés Piñol] sigue de forma paralela gran parte de los elementos argumentativos y la estructura de la sentencia que acabo de comentar.

No obstante, en el análisis de contradicción, procede a la siguiente especificación que resultará determinante para el fallo:

“el motivo único del recurso (que, de manera censurable, se formula a modo de ‘alegación’) señala la necesidad de que la Administración, cuando trata de amortizar plazas cubiertas por trabajadores con contratos de duración indefinida no fija, se ajuste, cuando el número de afectados así lo exija, al procedimiento de los ERE regulado en los arts. 51 y ss del ET . Ahora bien, se limita en el recurso a postular para el supuesto de procedencia de la extinción, aceptando lo resuelto en la sentencia recurrida, combatiendo exclusivamente la omisión de indemnización. Se propone como sentencia de contraste a los efectos de abordar el juicio positivo de contradicción, la dictada por esta Sala IV/TS de 21 de enero de 2014 (rec. 1086/2013)”.

Y, teniendo en cuenta el contenido de esta doctrina de junio de 2014 (al igual que la sentencia de 9 de marzo de 2015 – Sempere Navarro), “sin necesidad de grandes argumentaciones, todo apunta hacia la existencia de la contradicción”.

Verificados los requisitos del recurso para la unificación de doctrina, la STS 30 de marzo 2015 (rec. 2276/2014) [Virolés Pinyol], alineándose con la doctrina de la STS 21 de enero 2014 (rec. 1086/2013) – que tiene su origen en la STS 14 de octubre 2013, rec. 68/2013) – procede a declarar el derecho de los recurrentes a la indemnización por extinción del contrato conforme a la DT 13ª ET.

Finalmente, conocedor del contenido de la STS 24 de junio 2014 (rec. 217/2013) y de la STS 9 de marzo 2015 (rec. 2186/2014) [Sempere Navarro] que, como se acaba de exponer, resuelve un caso idéntico del mismo Ayuntamiento y que declara la nulidad de las extinciones, la STS 30 de marzo 2015 (rec. 2276/2014) [Virolés Piñol] manifiesta:

“la parte recurrente no ha aportado sentencia referencial que permita examinar la procedencia o no de igual solución. Y es más, el recurrente de forma expresa, aceptando la calificación de procedencia del cese, interesa exclusivamente, que se case y anule la sentencia recurrida ‘en el sentido de declarar el derecho de los actores a la indemnización de 8 días por año de servicio propia de los contratos temporales’. En congruencia con lo solicitado, la presente resolución se limita al examen de la cuestión formalmente planteada”

3. Valoración crítica: existencia de una oposición frontal entre las sentencias de 9 y 30 de marzo de 2015

A continuación procederé al análisis crítico de ambas sentencias por separado.

3.1. Valoración crítica a la STS 9 de marzo 2015 (rec. 2186/2014) [Sempere Navarro]

Como ya he expuesto en otra ocasión, es discutible que los contratos interinos por vacante puedan ser calificados como contratos sometidos a término. No obstante, aunque no comparta el criterio del TS, es cierto que, para el caso de que se admita esta tesis, esta reconceptualización de su naturaleza jurídica nada tiene que ver con la entrada en vigor de la reforma de 2012. En consecuencia, a priori, cabría la posibilidad de aplicar esta doctrina a supuestos extintivos producidos con anterioridad a este cambio legislativo. Y, en este sentido (reitero, pese a no compartir la construcción), la argumentación es impecable.

Ahora bien, como expone el Ministerio Fiscal y pone de manifiesto el Ayuntamiento, es absolutamente esencial tener en cuenta que la decisión extintiva se toma teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial coetánea. Y, por consiguiente, a mi personalmente, me resulta muy difícil admitir que el Ayuntamiento, pese a actuar conforme al ordenamiento jurídico vigente, deba asumir todos los efectos de la declaración de nulidad de la extinción.

Desde esta perspectiva, en aras a la seguridad jurídica, creo que el TS hubiera podido hacer una aplicación matizada de los efectos de la nulidad (como ya ha realizado en otras ocasiones en el pasado en supuestos de revocación de un ERE –  Caso Hospital Clínico y Provincial de Barcelona: rec. 4702/2004rec. 5310/2004rec. 2644/2005; y, rec. 3165/2005. Caso Empresa Control System: rec. 1763/2005).

En relación a la extensión de esta matriz a los indefinidos no fijos, la argumentación del TS me resulta más difícil de aceptar. Por varios motivos (algunos de ellos, ya expuestos con anterioridad en otras entradas y espacios académicos):

1. Conforme a la STS 24 de junio 2014 (rec. 217/2013) –y que ya se intuye en la STS 22 de julio de 2013, rec. 1380/2012 -, la reforma de 2012 tiene una relevancia tan importante en el cambio de doctrina que lleva al TS a afirmar que éste es un efecto tan “indudable”, que no precisa mayores explicaciones. Si esto es así, parece razonable entender (como hizo la STS 22 de julio 2013, rec. 1380/2012) que en las extinciones anteriores a dicho cambio legislativo no fuera aplicable.

2. En la medida que el cambio doctrinal relativo a los interinos por vacante se vincula a un cambio de naturaleza de la causa que provoca de ineficacia contractual (y, por ende, desvinculado de la reforma de 2012), personalmente me resulta muy forzado asumir que debe mantenerse el mismo criterio respecto a las amortizaciones anteriores a la reforma de 2012 para los indefinidos no fijos porque en el pasado han tenido la misma solución.

De hecho, la STS 9 de marzo 2014 afirma «tanto en la formulación de la doctrina jurisprudencial precedente sobre terminación de los contratos como consecuencia de los cambios operados sobre la RPT cuanto en la que acabamos de asumir mediante la STS de 24 junio 2014 se parifica la solución aplicable a contratos de interinidad por vacante y a contratos considerados como indefinidos no fijos. De este modo, es lógico y ajustado a tal homogeneidad que el nuevo criterio interpretativo, sentado al hilo de contratos de interinidad por vacante, se traslade también al caso de los trabajadores indefinidos no fijos»

 

3. Sorprende que no se mencione ninguna de las sentencias posteriores a junio de 2014 y que resuelven casos anteriores a la reforma de 2012 pero sub iudice con posterioridad al cambio de doctrina y que, precisamente, defienden la idea contraria a la articulada por el Magistrado Sempere Navarro. En efecto, la STS 9 de marzo 2015 (rec. 2186/2014) [Sempere Navarro] obvia la existencia de una contradicción frontal con las sentencias de 21 de julio 2014 (rec. 2099/2013); y 26 de enero 2015 (rec. 3358/2013); e, implícitamente, de 17 de marzo 2015 (rec. 753/2014).

 3.2. Valoración crítica a la STS 30 de marzo 2015 (rec. 2276/2014) [Virolés Piñol]

Comparto el sentido del fallo porque de facto supone la no aplicación de la doctrina de la STS 24 de junio 2014 (rec. 217/2013), con efectos retroactivos a supuestos extintivos anteriores a la reforma de 2012 (en este caso, recuérdese que la extinción se produce a finales de enero del mismo año).

No obstante, repárese que la STS 30 de marzo 2015 (rec. 2276/2014) [Virolés Piñol] no aplica esta doctrina por una cuestión estrictamente procesal (y, no porque la extinción se haya producido con anterioridad a la reforma de 2012 como defienden las SSTS 21 de julio 2014, rec. 2099/2013; y 26 de enero 2015, rec. 3358/2013; e, implícitamente, STS 17 de marzo 2015, rec. 753/2014).

De modo que opta por aplicar la doctrina de julio de 2013. Y, aunque «apunta» a que hubiera aplicado la doctrina de junio de 2014 (si se hubieran dado todos los requisitos procesales) y, en apariencia, estaría mostrando su conformidad con la doctrina defendida por el Magistrado Sempere Navarro, como trataré de exponer, la solución adoptada, paradójicamente, muestra una oposición frontal irreconciliable entre las sentencias de 9 y 30 de marzo de 2015.

No cabe duda que, respecto a la cuestión procesal, ciertamente, la representación legal de estos 4 trabajadores hubiera podido ser más “precisa”.

No obstante, sin negar la fortaleza (y contundencia) de los argumentos procesales, resulta «destacable» que en dos supuestos idénticos el Alto Tribunal mantenga criterios sustantivos diametralmente opuestos. Especialmente porque si, efectivamente, – como defiende el Magistrado Sempere Navarro – el cambio de la naturaleza jurídica de los trabajadores interinos por vacante es independiente de la entrada en vigor de la reforma laboral de 2012 (y, por tanto, tiene efectos retroactivos sin límite), quizás, estos obstáculos procesales hubieran podido (/debido) superarse.

Repárese que la STS 30 de marzo 2015 (rec. 2276/2014) [Virolés Piñol], al negar la aplicación de la doctrina de 24 de junio 2014, en el fondo, directamente está poniendo en tela de juicio la “irrelevancia» de la reforma laboral de 2012 sobre el cambio de naturaleza jurídica del contrato de los interinos por vacante que tan detalladamente ha expuesto la STS de 9 de marzo 2015 (rec. 2186/2014) [Sempere Navarro]:

Si la doctrina de junio 2014 redefine la naturaleza jurídica de estos contratos con independencia de la reforma de 2012 (reitero, con efectos retroactivos sin límite), significa que, para los casos anteriores a la reforma de 2012 y sub iudice con posterioridad a junio de 2014, debería sustituir por completo a la doctrina de julio de 2013.

De modo que, tratando de ser coherentes con el enfoque del Magistrado Sempere Navarro, desde junio de 2014, la doctrina de julio de 2013 ha quedado absolutamente «desactivada», sin posibilidad teórica de ser aplicada a ningún supuesto (ni tan siquiera a las amortizaciones simples anteriores a la reforma de 2012 y sub iudice con posterioridad a junio de 2014).

Por consiguiente, la STS 30 de marzo 2015 (rec. 2276/2014) [Virolés Piñol], con independencia de las «limitaciones procesales» que apunta, no podía aplicar la doctrina de julio de 2013 porque ha «desaparecido» (ha dejado de estar «viva»). De modo que, en la medida que el TS debe resolver el caso aplicando «alguna» regla jurídica, no podía no aplicar la doctrina de junio de 2014, pues, es la «única» posible (y, de hecho, la «única vigente» en el momento que se produjo la amortización simple).

En el momento que la STS 30 de marzo 2015 (rec. 2276/2014) [Virolés Piñol] la aplica, niega el efecto retroactivo sin límites que defiende el Magistrado Sempere Navarro. De ahí que la contradicción entre ambas sea frontal e irreconciliable; o bien, si en realidad se alinea con la doctrina del Magistrado Sempere Navarro, hubiera tenido que aplicar la doctrina de junio de 2014 y declarar la nulidad de las extinciones contractuales de los 4 trabajadores.

4. Valoración final: un fenómeno con una inseguridad jurídica díficilmente explicable

A la luz de estas dos últimas sentencias, sigo pensando que las sentencias recientes del Tribunal Supremo no están, en absoluto, contribuyendo a dar seguridad jurídica a este concreto fenómeno. Las sentencias de 9 y 30 de marzo de 2015 analizadas son, a mi entender, un claro ejemplo.

A su vez, la existencia de criterios jurisprudenciales contradictorios que operan de forma paralela (aplicando la doctrina de julio de 2013 y la de junio de 2014) y que se omiten mutuamente desde hace casi un año es difícil de comprender.

Permaneceremos de nuevo a la expectativa de nuevos «episodios».

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1 comentario en “Extinción de interinos por vacante: dos nuevos episodios (SSTS 9 y 30/3)

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