Salarios de tramitación: naturaleza salarial (notas para retomar un debate)

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Tras la entrada en vigor de la Ley 3/2012 la incidencia de los salarios de tramitación ha quedado particularmente debilitada. Ahora bien, la cuestión relativa a su naturaleza jurídica, desde el punto de vista de la dogmática jurídica, sigue sin tener – a mi entender – una respuesta adecuada.

Con estas (breves) líneas y unas breves notas (ver prezi que adjunto) simplemente pretendo contribuir a «relanzar» el debate.

No obstante, para contextualizar dichas notas, con carácter previo debo exponer las siguientes ideas clave:

  • El origen de la discusión relativa a la naturaleza jurídica de los salarios de tramitación radica – en gran parte – en la problemática derivada del art. 42 ET.
  • Fruto de dicha discusión, el TS ha mantenido su naturaleza indemnizatoria (como evidencia, entre otras, la STS 19 de diciembre 2011 – rec. 218/2011).
  • No obstante, la responsabilidad del empresario por los salarios de tramitación debería derivar de la propia conceptuación de la institución.

En este sentido, debe tenerse en cuenta que, desde el punto de vista de sus orígenes, es indudable su naturaleza estrictamente salarial. Especialmente porque se trata de una consecuencia derivada de la responsabilidad por mora del empresario al resolver sin motivo justificado el contrato de trabajo (las SSTS 28 de agosto 1889; y 8 de abril 1903 – ver prezi adjunto – así lo evidencian).

Y, en este sentido creemos oportuno traer a colación – sintetizadamente – el parecer del Profesor Montoya Melgar sobre el despido y su estructura dogmática (1967, La extinción del contrato de trabajo por abandono del trabajador. Instituto García Oviedo, Sevilla, p. 30 y 31):

– Si la resolución del contrato es injustificada, el negocio jurídico en que consiste la manifestación de voluntad del empresario dirigida a extinguir el contrato deberá calificarse como un “negocio ‘infundado’ o ‘improcedente’, en cuanto que la actuación de su causa se ha producido al margen de los concretos móviles asignados a la extinción por el Derecho”; sin que ello afecte a la causa del negocio (función extintiva) que permanece.

– La resolución – y, por ende, el despido – como negocio jurídico extintivo no es abstracto, debiéndose distinguir entre la causa (como función económica y social del negocio) y las causas justas del acto extintivo.

A partir de estos elementos, podemos afirmar – aunque no es un posicionamiento mayoritario en la doctrina – que el empresario incurre en mora, pues, su decisión no ha producido efectos extintivos y, por tanto, tendría que haber mantenido al trabajador efectivamente ocupado desde que lo despidió hasta que se ha declarado la improcedencia (aspecto particularmente visible en las sentencias citadas). Lo que significa que tendría que haberle abonado el salario por dicho periodo a pesar de su inactividad. Y, por ende, el origen histórico de esta institución, su ontología, está intrínsecamente unida a su naturaleza/carácter salarial.

Sin embargo, la doctrina jurisprudencial en el marco – principalmente – de la discusión relativa a los efectos del art. 42 ET, ha venido defendiendo su carácter indemnizatorio.

En las notas adjuntas a continuación se aborda (muy sintéticamente) el origen histórico de los salarios de tramitación y su naturaleza originaria salarial y trato de rebatir los argumentos empleados por la jurisprudencia reciente para seguir manteniendo su carácter indemnizatorio.

Acceso a notas (prezi)

[No obstante, para una exposición más detallada de parte de estos elementos puede leerse el borrador de mi trabajo que con el título «Los salarios de tramitación tras la Ley 3/2012: inconsistencia dogmática, posible inconstitucionalidad y omisiones relevantes», está publicado en la revista Relaciones Laborales – revista crítica de teoría y práctica, núm. 7-8, 2013 (p. 69 – 83)]

 

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