En el marco de la presentación de la II Edición del Posgrado de Asesoramiento Jurídico Laboral que se imparte en la URV, bajo la dirección del compañero Jordi Muria, tuve la oportunidad de participar en la conferencia inaugural para hablar sobre el «Despido fraudulento y nulidad: elementos para el debate«, compartiendo mesa con el Magistrado del Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona, Joan Agustí Maragall.
Aprovecho esta entrada para agradecer públicamente la invitación y, muy especialmente, la oportunidad de compartir este espacio de reflexión con un ponente de esta entidad.
A través de mi exposición traté de justificar que la ilicitud de cualquier despido (incluido el que supone una violación de derechos fundamentales) no está intrínseca o inseparablemente unida a la nulidad y, por consiguiente, la readmisión (en el extremo, el art. 286.2 LRJS, sería ilustrativa de esta aseveración).
En cambio, la calificación de improcedencia o nulidad, responde a una lógica autónoma a la de la ilicitud del despido. Aseveración que quedaría corroborada en tanto que las situaciones en las que debe declararse una u otra han mutado en el tiempo (esencialmente por razones de política legislativa).
De modo que, en mi opinión, afirmar que el despido fraudulento inevitablemente debe acarrear la nulidad es, por lo (brevemente) expuesto, un planteamiento discutible.
Como se sabe, la calificación de nulidad en los despidos fraudulentos es una opción descartada por la doctrina jurisprudencial desde hace algunos años (ver al respecto, STS 5 de mayo 2015, rec. 2659/2013).
No obstante, aunque personalmente mantengo un criterio alineado con esta consolidada jurisprudencia, los motivos para sostener esta interpretación no son coincidentes.
A continuación, trataré de exponerlos brevemente.
El fundamento de mi tesis (y que creo que puede intuirse a partir de lo apuntado al inicio) gravita a partir de la distinción entre dos conceptos:
– Primero: el despido no es un negocio jurídico abstracto (rechazándose, por tanto, la tesis que aboga por la «eficacia originaria» del despido).
En este sentido, como he tenido ocasión de exponer en otro momento, siguiendo el razonamiento del Profesor Montoya Melgar (1967, La extinción del contrato de trabajo por abandono del trabajador, p. 30, 31 y 100) debe tenerse en cuenta lo siguiente:
– La afirmación de que la resolución (y, por ende, el despido) como negocio jurídico extintivo no es abstracto implica lo siguiente:
“si por causa de un negocio jurídico se entiende la finalidad económico-social que le atribuye el Derecho no hay duda de que todo ‘acto extintivo’ tiene una causa, y que ésta es, invariable y necesariamente, el interés en la disolución de un vínculo jurídico”.
– Es conveniente distinguir entre la causa (como función económica y social del negocio) y las causas justas del acto extintivo:
“mientras que la causa en sentido técnico es la misma para todo negocio extintivo – a saber, satisfacer el interés de la parte o partes que decidan resolver el contrato, mediante la cesación de la relación jurídica -, las llamadas ‘justas causas’ de resolución del contrato son las varias circunstancias cuya presencia el ordenamiento exige para otorgar legitimidad al acto extintivo».
– Por consiguiente, si la resolución del contrato es injustificada, el negocio jurídico en que consiste la manifestación de voluntad del empresario dirigida a extinguir el contrato deberá calificarse como un “negocio ‘infundado’ o ‘improcedente’, en cuanto que la actuación de su causa se ha producido al margen de los concretos móviles asignados a la extinción por el Derecho”; sin que ello afecte a la causa del negocio (función extintiva) que permanece».
De ahí que, por ejemplo – añado -, se devenguen salarios de tramitación (y, por tanto, deba predicarse su naturaleza salarial y no indemnizatoria – ver al respecto, en esta entrada).
– Segundo: la naturaleza jurídica del despido es independiente de los instrumentos que, desde un punto de ejecución procesal, se articulan para exigir al empresario las responsabilidades que dimanan de su conducta contractualmente ilícita (extinción sin causa).
Estos instrumentos (hoy «corporeizados» en la nulidad e improcedencia), en definitiva, proyectan la intensidad con la que el ordenamiento jurídico considera que debe exigirse al empresario el cumplimiento de sus obligaciones. Y, en particular, la readmisión (esto es, la prestación «in natura»); y, en su defecto, la prestación por equivalente («id quod interest» – esto es, la compensación legal tasada: hoy 33/45 días).
Y el enfoque histórico y, la búsqueda del origen de las instituciones, permite dar luz al respecto.
En efecto, en un primer estadio, ante la percepción (hoy superada) de que la readmisión no puede exigirse, el Legislador trata, al menos, de facilitar al máximo una pronta compensación de la prestación por equivalente.
Objetivo que ha pretendido alcanzar potenciando el principio de economía procesal, esto es, facilitando la traducción líquida de la no readmisión por parte del empresario (así se constata en la Ley de Tribunales Industriales de 1908 y de 1912, el Código de Trabajo de 1926 y, sobre todo, el Decreto de 22 de julio de 1928).
Estrategia que posteriormente se corporeizará de forma explícita en un «derecho de opción» en favor del deudor en la Ley de Jurados Mixtos de 1931 y en la Ley de 6 de noviembre de 1941 (extremo que no deja de ser una «anomalía» en la medida que la alternativa – exigir el cumplimiento o la prestación por equivalente – no queda en manos del acreedor – en este caso, el trabajador).
El reconocimiento de un «derecho», y las «disputas» sobre su titularidad durante la II República es lo que probablemente acabe «empujando» al Legislador a «sustantivizarlo».
En efecto, el proceso de facilitación de la pronta compensación del trabajador «culmina» con la introducción del «derecho de opción» por primera vez en una norma sustantiva en la LCT de 1944. Y (haciendo un gran salto en el tiempo) probablemente alcanza su máxima expresión a través del conocido «despido exprés» ex Ley 45/2002 (con una reducción drástica de los costes asociados a la litigación).
Durante todo este proceso (especialmente, a partir de 1931) y por motivos estrictamente de política legislativa (y del interés perseguido en cada momento), estas reglas han variado en el tiempo (por ejemplo, recuérdese que en el ET de 1980 el incumplimiento de los requisitos formales en el despido disciplinario implicaba la calificación de nulidad).
Pues bien, la conjunción de estos dos elementos (brevemente descritos), contribuirían a fundamentar mi hipótesis inicialmente expuesta.
Por otra parte, como elemento derivado (o «colateral»), un aspecto de notable importancia a destacar es el hecho de que la pretensión de facilitar una compensación lo antes posible se ha hecho a costa de que el trabajador renuncie a la «restitutio in integrum» en las extinciones injustificadas. Explícitamente, la STS de 28 de marzo de 1966 (Ar. 2098) establece la imposibilidad de compatibilizar la indemnización legal tasada con los daños y perjuicios. La STS 9 de diciembre 1943, en cambio, parecía defender que, pese a la indemnización fijada en la Ley, el trabajador podía reclamar una indemnización de daños y perjuicios, siempre que demostrara “la realidad del daño y su potencialidad cuantitativa”.
No obstante, en el momento que el marco normativo vigente ha habilitado la posibilidad de percibir una indemnización de daños y perjuicios en los despidos con violación de derechos fundamentales (art. 183 LRJS), teniendo en cuenta la lógica resolutoria ex art. 1124 CC, el debate sobre la posible compatibilidad de la indemnización legal tasada por despido injustificado (prestación por equivalente por la no readmisión) y una indemnización de daños y perjuicios (siempre que se pruebe su existencia y cuantía), en mi modesta opinión, ha quedado – en hipótesis – de nuevo abierta (aspecto que he abordado en este blog en otras ocasiones).
Puede accederse a la presentación de mi ponencia en este enlace (prezi) y a una entrada de este blog en la que también he abordado el tema en este, tratando de rebatir la idea (muy asentada) de que nuestro ordenamiento reconoce la figura del «despido libre indemnizado».
Por otra parte, para un análisis más detallado sobre el contenido de la ponencia invito a la lectura de este artículo:
Espero que pueda ser de interés.
Enhorabuena! Me parece una exposición muy completa. La presentación impecable. Tan solo quiero apuntar un caso que me parece que puede incardinarse en el supuesto de despido fraudulento y que la ley no resuelve expresamente, aunque si se ha dado solución por la jurisprudencia STS 20 diciembre 2016 avisando de un posible «fraude procesal». Este es el caso en el que el despido viene de la mano de una previa declaración de cesión ilegal. La cesión ilegal junto al despido (improcedente) puede llevar a dificultadas técnicas al operar de un lado la opción del trabajador por reintegrarse en la empresa cedente o cesionaria, y por otra parte la opción de la empresa por indemnizar o readmitir al trabajador. Dependiendo la acción que primero adquiera firmeza puede llevar a situaciones bastante diferentes. La cuestión que me planteo de despido fraudulento es el que ocurre cuando quien realiza el despido no es el empresario real -cesionario-, sino un empresario formal,o interpuesto -el cedente-. Entiendo que no debería de surtir ningún efecto. Un salutació.