Huelga, contratas y esquirolaje externo: caso Altrad

 

La STS 16 de noviembre 2016 (rec. 59/2016) ha analizado si el recurso a terceros contratistas por una empresa principal puede ser calificado como un supuesto de esquirolaje externo en caso huelga de los trabajadores de la contratista que habitualmente le presta servicios.

La sentencia ha tenido un rápido impacto en los medios y las redes y, como recogeré en la valoración crítica, ya ha sido objeto de interesantes comentarios por destacados laboralistas.

A mi modo de ver, estimo que la sentencia, sin modificar la doctrina ya sentada con anterioridad (casos «Prisa» y «Coca-Cola»), ha alcanzado un resultado ajustado. Veamos los detalles del caso, la fundamentación y una breve valoración crítica.

1. Detalles del caso

La empresa Altrad Rodisola, S.A.U. es una sociedad cuya actividad consiste en el montaje, desmontaje y alquiler de andamios metálicos, aislamiento térmico, protección contra la corrosión y las obras de construcción mediana envergadura, orientadas al sector químico, petroquímico y nuclear. En el marco de un proceso de negociación de MSCT, y ante el desacuerdo en las negociaciones, y el fracaso de la mediación, los trabajadores acuerdan por asamblea ir a la huelga.

La empresa comunicó a los trabajadores que tenía la obligación de informar a los clientes de huelga «pues pueden surgir, por diferentes motivos, intervenciones de seguridad o urgencias de prestar el servicio, sin que la parte social adquiera ningún compromiso sobre los servicios por estas posibles intervenciones por entender éstas que no existe obligación de prestar servicios mínimos porque la empresa no realiza servicios públicos ni esenciales para la comunidad».

Durante la huelga, dos empresas (principales) a las que Altrad presta servicios (Dow y Basell), optan por contratar respectivamente los servicios de una nueva contratista para atender a sus necesidades productivas/organizativas (dado que los trabajadores de Altrad estan en huelga). Una de ellas tiene que modificar uno de los andamios instalados por los trabajadores de Altrad en la empresa Dow.

Pocos días después la empresa procede a la implementar una MSCT, consistente, en esencia, en una reducción de salario.

El sindicato Confederación General del Trabajo (CGT) presentó demanda de conflicto colectivo contra la empresa Altrad, solicitando que se declare la nulidad de la MSCT o, subsidiariamente, su carácter improcedente, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración y a reponer a los trabajadores en la situación que tenían antes de la adopción de la medida.

La SAN 30 de noviembre 2015 (rec. 278/2015), acogiéndose a la doctrina de las SSTS 11 de febrero 2015 (rec. 95/2014) – caso Grupo Prisa -; y 20 de abril 2015 (rec. 354/2014) – caso Coca-Cola – declara la nulidad de la MSCT, porque la contratación de nuevos contratistas por las empresas principales para realizar el trabajo que deberían desempeñar los huelguistas vulnera el derecho de huelga.

2. Fundamentación

Presentado recurso de casación, el TS revocará la sentencia de la AN en base a los siguientes argumentos:

Primero: no puede aplicarse la doctrina establecida en las sentencias del TS citadas, «pues no existe una vinculación que justifique hacer responder a Altrad Rodisola de una conducta en la que no ha participado y en la que no ha podido intervenir para tomar la decisión».

Segundo: «La condición de clientes de Dow y Basell tampoco determinan ninguna vinculación especial que pueda condicionar la decisión de dichas empresas clientes de contratar trabajos con otras empresas de la competencia durante la huelga y tampoco las referidas empresas clientes forman un grupo de empresas con Altrad».

Esta circunstancia describe un caso muy distinto a lo sucedido en los casos Prisa y Coca-Cola donde la parte demandante sostenía esa especial vinculación entre las diversas empresas. En cambio, en este caso, el sindicato demandante no demanda a las empresas Dow y Basell, porque no apreciaron que existiera entre ellas y Altrad «ninguna especial vinculación que las obligara a respetar la huelga y, consecuentemente, a no contratar con otros las obras que ya tenía contratadas Altrad, y que ésta no podía realizar precisamente por la existencia de la huelga declarada en ella».

Tercero: Altrad se limita a comunicar «a todos sus clientes que no podía realizar los trabajos comprometidos con ellas durante la realización de la huelga por sus trabajadores. No tiene vinculación con sus clientes que le permita codecidir con ellas la realización de esos trabajos por terceras empresas de la competencia, ni estaba en condiciones de impedir que sus clientes las contratasen con terceros, ni tampoco se benefició de ello, porque no realizó ni cobró tales trabajos, y sin que tampoco conste que hubiese colaborado en su realización»

En virtud de todo ello, «no puede imputarse a la demandada Altrad una conducta que haya impedido o disminuido los efectos de la huelga, o menoscabado la posición negociadora de los RLT».

El TS entiende que la manipulación del andamio colocado por Altrad en la empresa Dow (sin constar que «si esta actuación se produjo durante la huelga»), «no parece que Altrad pudiera oponerse a su desmontaje, ya que ella no podía llevarlo a cabo, y en todo caso no se ve en qué tal actuación pudiera perjudicar la posición negociadora de los RTL».

Y, cuarto: «La apreciación que hace la sentencia recurrida sobre la supuesta vinculación de Altrad con sus empresas clientes es tan amplia que conduciría a consecuencias totalmente exorbitantes respecto de una adecuada protección del derecho de huelga, pues si se impidiese a los destinatarios de los trabajos, que no lo tengan prohibido por contrato, contratar con otras, llegaríamos a sostener, como señala en su informe el Fiscal de la Audiencia Nacional, que los consumidores habituales de un comercio no pudieran comprar en otro, en caso de huelga en el primero, o que, la empresa que tenga que realizar determinados trabajos no pudiera recurrir a otra empresa de servicios».

3. Valoración crítica: un fallo ajustado

Primera: no creo que pueda afirmarse que esta sentencia implique un cambio de doctrina de la jurisprudencia. A mi entender, debe estimarse que lo sentado en los casos Prisa y Coca-Cola sigue siendo plenamente vigente.

Especialmente porque, a mi modo de ver, los supuestos entre estas sentencias y el resuelto en el caso Altrad son claramente diferenciados. Y, en este sentido, el comunicado de CCOO publicado en el blog del Profesor Baylos (al que me adhiero) también iría en esta línea.

Lo que significaría que la imposibilidad de recurrir al esquirolaje externo en los supuestos de contratas en el marco de colaboraciones entre empresas que ostentan una «vinculación especial» sigue siendo plenamente vigente.

Del mismo modo, la sentencia tampoco está admitiendo que, en los casos que sean los trabajadores de la principal los que vayan a la huelga, ésta pueda recurrir a los servicios de una contrata para suplirlos.

Desde este punto de vista, por tanto, puede entenderse que la doctrina no ha sido modificada por la sentencia objeto de comentario.

Segundo: es cierto que si hubiera prevalecido el criterio de la AN, se estaría colocando a las empresas que se encuentren en un contexto similar en un estadio particularmente complejo, pues, sin posibilidad de incidir sobre la toma de decisiones de sus clientes (de contratar a terceros), es difícil imaginar cómo pueden evitar que recurran a terceras contratas (y así evitar que su conducta sea calificada como contraria a un derecho fundamental).

No obstante, siguiendo el razonamiento del Magistrado Carlos Hugo Preciado (en su interesante comentario – cuya lectura recomiendo), es cierto que la STC 75/2010 (que, como apunta, el TS no cita) ha afirmado que

«de poco servirían las prohibiciones, garantías y tutelas establecidas en la legislación laboral en relación con las actuaciones empresariales lesivas del derecho de huelga si se admitiera que éstas alcancen únicamente al contratista, empresario directo en la relación laboral, y no al empresario principal, que es sobre quien habrán de recaer en última instancia los efectos económicos lesivos de la huelga y quien, por tanto, podrá estar igual o más interesado que el contratista en combatirla».

Fragmento que le lleva a sostener la siguiente afirmación que comparto

«una de las garantías y tutelas establecidas en la legislación laboral en relación con las actuaciones empresariales lesivas del derecho de huelga es la prohibición del conocido como ‘esquirolaje externo’, es decir, la contratación de trabajadores ajenos a la empresa para suplir el trabajo de los huelguistas y privar así a la huelga de cualquier efectividad».

Ahora bien, pese a compartir este argumento, creo que para que pueda ser aplicado a este caso, debería verificarse el efecto neutralizador del esquirolaje sobre la huelga. Esto es, debería de haberse acreditado que el recurso a terceros contratistas entorpecía que la huelga desplegara sus efectos prototípicos.

En cambio, de la lectura de la sentencia (siempre, salvo mejor doctrina) no se deduce esta circunstancia, pues, la actividad de Altrad quedó totalmente interrumpida (como apunta la sentencia no «se benefició de ello, porque no realizó ni cobró tales trabajos, y sin que tampoco conste que hubiese colaborado en su realización»). De modo que, a pesar del uso de terceros contratistas por parte de sus clientes, la huelga fue plenamente efectiva.

De hecho, esto no es incompatible con el hecho de que, si la huelga hubiera persistido en el tiempo, no es improbable que los clientes hubieran decidido extinguir sus respectivas contratas (en cuyo caso, si Altrad se viera forzada a despedir a parte de su plantilla por este motivo es claro que la doctrina de la STC 75/2010 sería plenamente aplicable).

En definitiva, pese a la omisión de la doctrina de la STC 75/2010, creo que la sentencia alcanza un resultado ajustado.

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1 comentario en “Huelga, contratas y esquirolaje externo: caso Altrad

  1. En mi humilde opinión, la STC citada en el comentario del Magistrado Carlos Hugo y que sustenta básicamente su crítica a la STS de la que hablamos, no es aplicable al caso. Esa doctrina constitucional pretende evitar que en una situación de cadena de subcontrataciones, se vulnere el derecho de huelga de los trabajadores de una de las subcontratas por parte de la empresa principal mediante la subcontratación por ésta de los servicios a otra empresa. Pero obsérvese que el supuesto de la STC trata de una subcontratación de parte de la actividad principal de la empresa contratista, es decir, de un supuesto en el que la empresa principal decidió organizar su actividad mediante la subcontratación de parte de la misma en lugar de con personal propio. Sin embargo, el supuesto contemplado en la STS consiste en una subcontratación de una actividad que no forma parte ni de lejos de la actividad principal de las empresas clientes, que son empresas químicas y que requerían un servicio de andamiaje -servicio claramente accesorio a su propia actividad-, para realizar una limpieza de unos equipamientos.

    Que se pretenda adaptar la protección del derecho de huelga a los nuevos usos empresariales de las últimas décadas para evitar su vulneración en entornos de externalización de parte de la actividad principal de las empresas parece razonable, y en esa línea va la STC mencionada. Pero que se pretenda afirmar que se vulnera el derecho de huelga ante la decisión de una empresa de prescindir de los servicios de un proveedor que nada tienen que ver con un proceso de externalización y hacer, además, responsable a dicho proveedor de la actuación de una tercera empresa sobre la que no tiene el más mínimo control, es simplemente una aberración jurídica.

    Saludos

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