La cuestión relativa a la amortización simple de indefinidos no fijos e interinos por vacante ha sido objeto de un pormenorizado seguimiento en este blog (y un resumen sintético de toda la evolución jurisprudencial en esta entrada)
Entre otras cuestiones, se ha prestado especial atención a si la doctrina de la STS 24 de junio 2014 (rec. 217/2013) debía o no ser aplicada a extinciones producidas con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma de 2012 (y, en especial, la Ley 3/2012) – pues, la STS 22 de julio 2013 (rec. 1380/2012) opta por mantener la doctrina precedente, precisamente porque en el marco de los indefinidos no fijos analiza un supuesto en el que la reforma de 2012 no es aplicable.
Como se recordará, se trata de una cuestión particularmente controvertida porque, con posterioridad a junio de 2014, en el seno del TS de forma coetánea se han mantenido criterios totalmente opuestos. Circunstancia que ha sido puesta de manifiesto en diversas ocasiones en este blog.
El último episodio de esta controversia lo protagoniza la STS 20 de abril 2016 (rec. 309/2016), relativa a la amortización simple de un trabajador indefinido no fijo director del área de deportes de un ayuntamiento.
La particularidad de la sentencia es que, a pesar de que la amortización simple se produce con posterioridad a la citada reforma de 2012 y, por consiguiente, queda al margen de esta controversia (pudiéndose aplicar la doctrina de junio de 2014), obiter dicta, incide (muy brevemente) sobre la misma.
El objeto de esta breve entrada es reproducir este extremo y hacer una breve valoración.
El fragmento controvertido
En concreto, la STS 20 de abril 2016 (rec. 309/2016), recogiendo el criterio de la importante STS 24 de junio 2014 (rec. 217/2013) afirma:
«Esa doctrina (…) ha sido seguida por la STS 8 de julio 2014 (rec. 2693/2013), así como por las STS/4ª de 13 y 29 de octubre 2014 (rec. 2745/2013 y 1765/2013), 4 de noviembre 2014 (rec. 2679/2013), 2 de diciembre 2014 (rec. 2371/2013) y 19 de febrero 2015 (rec. 51/2014) – incluyendo la amortización de puestos de trabajo ocupados por quienes tenía la condición de indefinidos no fijos-.
Estas sentencias vienen a despejar las dudas sobre el alcance temporal de la nueva concepción doctrinal -que se habían plasmado en la STS 21 de julio 2014 (rec. 2099/2014), y se reproducen en las STS 26 de enero 2015 (rec. 3358/2013) y 17 de marzo 2015 (rec. 753/2014), que abogaba por no aplicar la doctrina de la STS/4ª/Pleno de 24 junio 2014 a los supuestos extintivos anteriores a la reforma de 2012 -, al señalar que es irrelevante, a efectos de aplicar la doctrina contenida en la sentencia de 24 de junio de 2014 , que la extinción del contrato del actor se produjera con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/2012, incluso con anterioridad a la entrada en vigor del RD Ley 3/2012, ya que la misma no se ha establecido en virtud de lo dispuesto en la Disp. Ad. 20ª ET, en la redacción dada por la Ley 3/2012, sino atendiendo a los razonamientos que en la misma se contienen respecto a la naturaleza, duración y extinción de los contratos de interinidad por vacante.
En el presente caso, estamos ante un cese producido tras estar vigente ya la Ley 3/2012 y por ello ningún problema presenta la aplicación de la doctrina expuesta, como también indica el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe. La simple amortización de la plaza no resulta suficiente para extinguir el contrato de trabajo, pues debió acudir, en su caso, a la vía del art. 52 c) ET y, no haciéndolo así, el despido debe ser declarado improcedente, con las consecuencias legales aparejadas a tal declaración en el art. 53 ET» [el subrayado en negrita es mío].
(Breve) Valoración crítica: ¿realmente se ha superado la contradicción?
Sin pretender reiterar mis objeciones a la tesis que sostiene que la doctrina de junio de 2014 puede aplicarse con efectos retroactivos sin límite (entre otras, ver esta entrada), la relevancia de esta sentencia radica en el hecho de que (si no estoy equivocado) es la primera vez que el TS admite explícitamente la existencia de posicionamientos interpretativos encontrados en su seno.
Sin duda, se trata de un aspecto muy relevante (y que debe ser resaltado de forma destacada), pues, hasta la fecha, ambas posturas en sus fundamentaciones se habían – literalmente – ignorado por completo.
Las sentencias que abogan por aplicar la doctrina de junio de 2014 retroactivamente sin límite (salvo error u omisión) han sido las siguientes:
STS 21 de julio 2014 (rec. 1508/2013); “obiter dicta”, 13 de octubre 2014 (rec. 2745/2013); 29 de octubre 2014 (rec. 1765/2013); “obiter dicta”, 4 de noviembre 2014 (rec. 2679/2013); 2 de diciembre 2014 (rec. 2371/2013); 19 de febrero 2015 (rec. 51/2014); 9 de marzo 2015 (rec. 2186/2014); 13 de julio 2015 (rec. 1165/2014); y 25 de febrero 2016 (rec. 2537/2014).
Las sentencias que sostienen que no debe aplicarse la doctrina de junio de 2014 a las amortizaciones simples anteriores a la reforma de 2012 (salvo error u omisión) han sido las siguientes:
SSTS 21 de julio 2014 (rec. 2099/2013); 26 de enero 2015 (rec. 3358/2013); implícitamente, 17 de marzo 2015 (rec. 753/2014); por motivos procesales, 30 de marzo 2015 (rec. 2276/2014); y, 11 de mayo 2015 (rec 1090/2014).
Por otra parte, en el caso enjuiciado en la STS 20 de abril 2016 (rec. 309/2016) no se plantea esta controversia (porque – como se ha apuntado – la amortización simple se produce ya vigente la Ley 3/2012) y, por consiguiente, es lógico que no entre en el fondo de esta cuestión.
No obstante, esta sentencia «supera» este conflicto con esta (breve) afirmación:
«Estas sentencias [las que siguen la doctrina marcada por la STS 24 de junio 2014 (rec. 217/2013)] vienen a despejar las dudas sobre el alcance temporal de la nueva concepción doctrinal».
Sin embargo, en relación a esta aseveración creo que hay algunos elementos a tener en cuenta (CUATRO):
PRIMERO. Hasta la fecha (salvo error u omisión), el TS no ha dictado sentencia alguna que, contrastando ambos posicionamientos, confirme que uno ha sido dogmáticamente superado por el otro. Y, por consiguiente, en puridad, no parece que pueda entenderse se «han despejado» las dudas.
Modestamente, creo que si se quiere «despejar» realmente esta controversia, el TS debería tratar de superar el criterio que llevó a la STS de 22 de julio 2013 en Sala General a mantener la vigencia de las amortizaciones simples a supuestos anteriores a la reforma de 2012 (especialmente, como se verá, en los casos de los indefinidos no fijos).
SEGUNDO. Como ya he expuesto en otras ocasiones, los argumentos para sostener la mutación de la naturaleza jurídica de los interinos por vacante es, desde el punto de vista de la dogmática jurídica, discutible.
Sin embargo, si se asume como válido este cambio de naturaleza, es lógico que la entrada en vigor de la reforma de 2012 no tenga ningún tipo de incidencia. En este sentido, la STS 8 de julio 2014 (rec. 2693/2013) [Ponente: Sempere Navarro] ha afirmado lo siguiente:
“Si se examina con detenimiento los Fundamentos de la, tan reiterada, STS de 24 junio 2014 que han conducido al nuevo rumbo doctrinal se comprobará cómo el papel que en ellos juega el tenor de la DA 20ª ET es bien modesto”.
Y, posteriormente, también se asevera que “Por tanto, como se observa, el criterio acogido por la STS de 14 junio 2014 no ha dependido del juego de la DA 20 ª ET, sino que este precepto ha servido como mero detonante para propiciar la transición reseñada”.
TERCERO. Ahora bien, en el caso de los indefinidos no fijos, la situación – a mi modo de ver – es sensiblemente diferente, pues, si en julio de 2013 el elemento clave para mantener la aplicación de las amortizaciones simples es principalmente la no vigencia de la reforma de 2012, parece razonable entender que mientras no entró en vigor, sea discutible que la doctrina de junio de 2014 pueda ser aplicada a este período.
Es cierto que el TS ha afirmado que los indefinidos no fijos deben recibir igual tratamiento que los interinos por vacante y también que la novedad del apartado 3º de la DA 20ª ET radica en el establecimiento de un orden de preferencia y no en la propia posibilidad de acudir al despido (STS 8 de julio 2014, rec. 2693/2013).
Sin embargo, salvo que esté equivocado (o mejor doctrina), si así fuera, parece razonable entender que lo lógico hubiera sido que el cambio de doctrina se hubiera producido con anterioridad a junio de 2014 y a supuestos anteriores a la reforma de 2012 (y, de hecho, el TS tuvo bastantes ocasiones para hacerlo).
Y, CUARTO. Finalmente, como también he apuntado en otras ocasiones, la inseguridad jurídica que supone la aplicación retroactiva sin límite de la doctrina de junio de 2014 es indiscutible (especialmente, porque cuando se tomaron tales decisiones extintivas, se estaba siguiendo el criterio jurisprudencial del propio Tribunal Supremo que estaba vigente en ese momento).
Y, desde esta perspectiva, personalmente me sorprende que el Alto Tribunal (salvo en las sentencias apuntadas en el punto 2) no sea sensible a esta cuestión. Especialmente, porque en otras ocasiones – como ya he tenido ocasión de apuntar en otros trabajos – sí que ha establecido algún tipo de modalización en los efectos del despido [Por ejemplo, cinco SSTS 31 de mayo 2006 Caso Hospital Clínico y Provincial de Barcelona: rec. 4702/2004; rec. 5310/2004; rec. 2644/2005; y, rec. 3165/2005. Caso Empresa Control System: rec. 1763/2005].
Para concluir, es posible (estoy especulando) que en el seno del TS ésta sea una cuestión superada y la tesis que aboga por aplicar la doctrina de junio 2014 con efectos retroactivos sin límite haya acabado imponiéndose de forma mayoritaria.
Y también es posible que la STS 20 de abril 2016 (rec. 309/2016) trate de «adelantar» lo que es ya un criterio predominante en el Alto Tribunal y, por consiguiente, es el que acabará imponiéndose en el instante que se dé esta oportunidad.
Es probable que en la actualidad el número de casos sub iudice anteriores a la reforma de 2012 no sean excesivos (y, por lo tanto, la problemática asociada a esta controversia sea de «baja intensidad» – relativa), no obstante, en aras a la seguridad jurídica, sería interesante/conveniente que efectivamente se despejaran todas las dudas a partir de una argumentación detallada en la primera ocasión que esta controversia se plantee de nuevo.
Seguiremos a la expectativa.
Pienso que no es sencillo probar que existe una amortización de plaza cuando con posteroriedad a una sentencia que reconoce al trabajador laboral de la Administración, su calidad de indefinido, la Administración crea esa plaza como funcionario interino en la RPT.