El objeto de esta entrada es abordar la cuestión relativa a los efectos de un aborto con posterioridad al cese de una trabajadora interina por vacante cuyo puesto de trabajo ha sido «amortizado simplemente» y que ha sido objeto de análisis – y resolución a mi modo de ver acertada – por parte de la STSJ Catalunya 22 de junio 2015 (rec. 1290/2015).
1. Descripción del caso y ‘recorrido judicial’
La sentencia resuelve el cese de una trabajadora interina por vacante del Consell Audiovisual de Catalunya (CAC), en virtud de una amortización de su puesto de trabajo (en junio de 2013), juntamente con ocho trabajadores más.
Recurren en suplicación, tanto la demandante, como la representación del CAC frente al pronunciamiento de la sentencia de instancia, que declara la nulidad del despido de la trabajadora, y considerando que es inviable la readmisión de la misma, declara extinguido el contrato con efectos de la fecha de la sentencia, fijando indemnización y salarios de tramitación.
La trabajadora únicamente se dirige a la censura jurídica de la sentencia de instancia, a fin de que se mantenga la obligación de readmisión de la misma y salarios de tramitación, mientras que la entidad demandada impugna la sentencia, en primer término, por incongruencia interna, postulando la declaración de nulidad de actuaciones, y, subsidiariamente, interesa la revisión fáctica, concluyendo con la censura jurídica.
2. Fundamentación del fallo
El TSJ, en primer lugar, descarta la pretensión del CAC de que se declare la nulidad de actuaciones al entender que la sentencia de instancia incurre en un vicio de incongruencia.
Y en este sentido argumenta que pese a negarse la concurrencia de fraude de ley en la contratación,
«en la medida en que la doctrina unificada equipara los contratos de interinidad a los indefinidos no fijos, a efectos de extinción del contrato por causas objetivas, la circunstancia de no haberse respetado los requisitos procedimentales del art. 53 del ET, junto con la apreciación de no concurrencia de causas justificativas del despido, llevan al Juez de instancia a considerar que el despido carece de justa causa, siendo su consecuencia, debido al estado de embarazo de la trabajadora, la calificación de nulidad del mismo, por lo que, en realidad, no estamos ante supuesto alguno de incongruencia, sino ante una discrepancia del recurrente con la fundamentación/argumentación jurídica de la sentencia de instancia, que en modo alguno puede determinar la declaración de nulidad pretendida».
Resuelta esta primera cuestión (y descartada la revisión fáctica), el TSJ aborda la cuestión relativa a la «amortización simple» de interinos por vacante.
En este sentido, reproduciendo la doctrina jurisprudencial de la STS 24 de junio 2014 (rec. 217/2013) – analizada extensamente en este blog, ver al respecto «Índice de entradas/Extinción del contrato de trabajadores indefinidos no fijos e interinos por vacante» – llega a la «ineludible» conclusión de que la decisión extintiva del CAC estaba desprovista de causa.
Ahora bien, en la medida que la trabajadora sufre un aborto 9 días más tarde a la fecha de cese efectivo, en aplicación del art. 55.5 ET, la extinción debe calificarse como nula, porque este hecho evidencia que la trabajadora estaba embarazada en el momento extintivo.
Finalmente, el TSJ estima que la pretensión de la trabajadora de ser readmitida efectivamente no es posible en la medida que su puesto de trabajo fue efectivamente amortizado y, por tanto, ha desaparecido.
En concreto, entiende que
«no nos permite imponer a la entidad demandada reincorporar a la trabajadora a un diferente puesto de trabajo, de categoría o contenido similar, dado que su contratación estaba vinculada a un puesto concreto, de ahí que sea correcto asimilar la situación a la de imposibilidad de la readmisión».
3. Valoración final
Más allá de las reservas que la doctrina de la STS 24 de junio 2014 (rec. 217/2013) plantea – ver al respecto en este blog «Índice de entradas/Extinción del contrato de trabajadores indefinidos no fijos e interinos por vacante» -, no cabe oponer objeción alguna a la aplicación de la misma por parte del TSJ de Catalunya.
En cuanto a la cuestión relativa a los efectos de un aborto con posterioridad al cese y la aplicación de la tutela automática, también estimo que la decisión es acertada. Aunque, en este sentido, la sentencia no desarrolla los motivos.
Lo cierto es que, de la lectura de la sentencia se desprende que la pretensión de la empresa es la siguiente:
«la pretensión del CAC de eludir tal calificación en base a la circunstancia de que la trabajadora sufrió un aborto el día 30 de junio de 2013, sin constancia del tiempo de gestación, negando por ello que esté acreditada la existencia de embarazo a 21 de junio de 2013, fecha del despido»,
Del literal de la misma, parece subyacer la idea de que la empresa sugiere que, en la medida que no se puede acreditar que la trabajadora estaba embarazada (probablemente no fuera aún visible), no debería procederse a la aplicación de la tutela automática.
Sin embargo, parece (pues, no se explicita) que para el TSJ esta opción debe descartarse porque implicaría que el embarazo pudo haberse producido una vez cesada la relación contractual. Y, lo cierto es que el breve plazo de tiempo entre la fecha de extinción y la del aborto (9 días) convierte a esta posibilidad en algo remoto.
Sea como fuere, para concluir este breve comentario, es evidente que, en general, las circunstancias posteriores al acto extintivo del despido que puedan acaecer no pueden tener trascendencia alguna en su calificación. O, al menos, sólo pueden tenerlas en los supuestos explícitamente previstos (como en los descritos en el art. 55.2 ET).