ERE y aplazamiento de la indemnización: objeciones a la fundamentación de la STS 22.7.15 (rec. 2127/14)

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El objeto de esta entrada es analizar el contenido de la STS 22 de julio 2015 (rec. 2127/2014) que aborda la cuestión relativa a la posibilidad de aplazar el abono de la indemnización legal tasada acordada con los representantes de los trabajadores en el marco de un ERE.

Compartiendo el fondo de la resolución (siempre que – como detallaré en las siguientes líneas – se ofrezcan garantías suficientes al aplazamiento), en las líneas que siguen, apunto algunas objeciones (a mi entender, relevantes) a la fundamentación esgrimida.

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1. Descripción de los hechos y «recorrido» jurisdiccional

En fecha 1/03/12 BECSA S.A. comunico a la autoridad laboral y a los representantes legales de los trabajadores la apertura del período de consultas para la extinción de 131 contratos de trabajo por causas productivas;

En fecha 30/03/12 concluyó el periodo de consultas, suscribiendo las partes un Acta de Acuerdo en virtud del cual se reduce el número de trabajadores afectados por el despido colectivo, siendo finalmente 116, y ambas partes acuerdan que

«los trabajadores afectados percibirán una indemnización superior a la mínima legal, cifrada en 25 días salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores al año y con un tope máximo de 14 mensualidades»,

señalando que

«en atención a los graves problemas de liquidez de la compañía y en orden a la viabilidad de la misma ambas partes convienen que dichas indemnizaciones superiores a las mínimas legales se abonen en un plazo máximo de 12 meses»,

De modo que se acuerda el pago de 12.000 euros o el total de la indemnización caso de ser inferior a la fecha de la extinción, y el pago del resto, en tramos de 12.000 euros hasta llegar al tope pactado, en plazos de 120 días;

Cumplidos todos los trámites legales, la empresa procedió a la extinción de los contratos indicando en la carta el origen del acuerdo, el importe de la indemnización y la eventual previsión de su aplazamiento.

La empresa cumpliendo con lo pactado abonó el resto de las indemnizaciones estipuladas.

El 3 de mayo de 2013, el Juzgado de lo Social nº 6 de Valencia dictó sentencia estimando la procedencia de las resoluciones de los trabajadores demandantes. Fallo revocado por la STSJ Comunidad Valenciana 18 de diciembre 2013 (rec. 2363/2013) que declara la improcedencia de la resolución.

La Sala de suplicación considera indisponible de forma colectiva el requisito establecido en el art. 53.1 b) ET relativo a que la puesta a disposición del trabajador de la indemnización de 20 días por año trabajado con un mínimo de 12 mensualidades debe ser simultánea a la entrega de la comunicación del cese cuando la causa que se invoca no es económica, y precisa que la única parte de la indemnización susceptible de ser fraccionada es la que excede del mínimo legal. Ante el incumplimiento de la referida formalidad declara la improcedencia de los despidos.

La empresa interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como contradictoria la STSJ Murcia 20/05/2013 (Rec. 145/2013).

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2. Fundamentación del fallo

El TS admitida la contradicción entre las dos sentencias centra la cuestión litigiosa en los siguientes términos:

«determinar si la simultaneidad en la puesta a disposición de la indemnización en caso de despido por causas objetivas respecto de la entrega de la comunicación extintiva a la que se refiere el art. 53.1 b) ET es norma dispositiva para los firmantes de un acuerdo colectivo extintivo, de forma que pueda pactarse, a cambio de mejorar globalmente las condiciones de lo que sería un despido individual, una demora o aplazamiento en dicha puesta a disposición. Es decir, si el empresario viene obligado a poner a disposición la indemnización en los términos del art. 53.1 ET o si puede prevalecer el acuerdo con los representantes de los trabajadores de dilación de dicha puesta a disposición».

A partir de esta premisa entiende que

«las normas referentes a la indemnización mínima en los supuestos de despido colectivo no son de derecho necesario absoluto, sino relativo y, por tanto, en todo caso mejorables, por lo que cabe razonablemente la posibilidad de acuerdo siempre que sea más favorable y respete la indemnización mínima legalmente exigible. Ello acorde con la doctrina de esta Sala IV del Tribunal Supremo, contenida entre otras en las SSTS de 21 y 29 enero 1997».

Ahora bien, como reconoce el propio TS, en la medida que este planteamiento no se alinea con su propia doctrina, que exige «la puesta a disposición de la indemnización tenga lugar con carácter simultáneo a la entrega de la carta de despido, sin que quepa retrasarlo a la fecha de eficacia del despido (STS 9 de julio 2013, rec. 2863/2012)», trata de justificar los motivos por los que se aparta de la misma. Y tales – a mi modo de ver – son 5:

1. Al día de la fecha de la sentencia de instancia, la empresa ya había procedido al pago a los trabajadores demandantes del total de las indemnizaciones pactadas

2. Conforme a la STS 2 junio 2014 (rec. 2534/2013):

«Debe entenderse que el acuerdo logrado en el marco de un ERE y fruto de la negociación colectiva, tiene análoga eficacia a lo acordado en Convenio Colectivo; los pactos son claros y contienen todos los elementos necesarios para vincular a ambas partes, según el artículo 1261 del Código Civil . Los pactos alcanzan y vinculan a todos los trabajadores y empresas comprendidos en el ámbito de aplicación de dichos Acuerdos y durante todo el tiempo de su vigencia.

3. Asumiendo tal naturaleza, la STS 22 de julio 2015 (al igual que la STS 2 de junio 2014, rec. 2534/2013) afirma que «en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes». Ahora bien, esta prevalencia interpretativa debe excluirse «cuando su conclusión interpretativa no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual».

A partir de esta premisa, la STS 22 de julio 2015 (al igual que la STS 2 de junio 2014, rec. 2534/2013) entiende que «La conclusión a la que llega la sentencia recurrida (…) no es ni racional ni lógica, además de no superar el ‘juicio de razonabilidad'».

A su vez, entiende que esta doctrina no se contradice con la que exige la simultaneidad entre notificación y puesta a disposición de la indemnización, contenida en la STS 9 de julio 2013 (rec. 2863/2012) – entre otras -, «pues las afirmaciones que contienen – a diferencia del supuesto ahora enjuiciado -, no se hacen en el marco de un ERE con acuerdo colectivo de aplazamiento de la puesta a disposición en los términos expresados».

4. Además, en opinión del TS, no consta que sean más que los demandantes del total de 116 trabajadores afectados los accionantes. Lo que evidencia que el resto de trabajadores se habría aquietado en el acuerdo colectivo.

5. Si no se admitiera este tipo de acuerdo se truncaría el principio de solidaridad que ha de presidir toda negociación colectiva.

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3. Análisis crítico: una fundamentación objetable

A mi modo de ver, la fundamentación esgrimida por la Sentencia objeto de comentario (muy similar a la de la STS 2 de junio 2014, rec. 2534/2013), es discutible.

Como punto de partida, resulta un poco confuso que el fallo cite la sentencia de 21 de enero 1997 (rec. 1063/1996, caso ENATCAR). Especialmente porque en esta sentencia – como se recordará – se declara el carácter dispositivo de la indemnización. Y también sorprende que, a su vez, cite la sentencia de 29 de enero de 1997 (rec. 1025/1996), relativa al mismo caso, pues, pese a admitir la validez del pacto, la misma parece corregir el criterio de la anterior, dando un giro jurisprudencial y «reconduciendo» la tesis hacia la lógica de la sucesión de empresa.

De hecho, recuérdese que las Sentencias del Tribunal Supremo sobre el conocido como Caso “Retevisión” (entre otras, STS  17 de septiembre 2004, rec. 1910/2002) se afirmó de forma explícita que “la indemnización del art. 51.8 ET es de derecho necesario”.

Por este motivo, la referencia a dichas sentencias (o al menos a la primera) no parece que sea la más acorde pues, a mi modo de ver, una cosa es el carácter dispositivo de la indemnización (y que admitiría la posibilidad de sustuir el importe legal tasado por un compromiso de otra naturaleza) y otra el carácter de derecho necesario relativo (que admite su mejora) y la eventual posibilidad de aplazamiento del pago (del total, de una parte y/o de la parte que excede del mínimo legal).

A mi modo de ver (aunque no es una cuestión pacífica en la doctrina), el marco normativo no permite que la indemnización legal tasada tenga naturaleza dispositiva. Ni tampoco la forma para darle cumplimiento. 

En efecto, en primer lugar, no puede aceptarse la satisfacción de la responsabilidad por incumplimiento, traducida en una suma de dinero, mediante beneficios equivalentes (por ejemplo, ofreciendo un nuevo empleo o bien complementando la acción pública de la Seguridad Social), aunque resultaran más beneficiosos, porque la naturaleza jurídica de la indemnización legal y de la norma que la regula no lo admiten.

La indemnización es una compensación económica inspirada en la teoría del riesgo. Aunque con ciertas particularidades dado que, por motivos de economía procesal, se resarce in re ipsa, esto es, por el mero incumplimiento contractual, sin entrar a valorar la entidad del daño sufrido por el trabajador. Ni la existencia de la obligación económica ni su cuantía se supeditan a la efectiva situación en la que queda el trabajador cesado. El empresario debe el importe de la indemnización en cualquier caso, aunque el trabajador encuentre un nuevo empleo al día siguiente. La indemnización se vincula al incumplimiento y, por tanto, es una derivada de una responsabilidad contractual.

En definitiva, la Ley no está describiendo una obligación de naturaleza alternativa, entre la compensación económica a tanto alzado y la adopción de medidas paliativas al cese, ni tampoco, la deuda pecuniaria puede entenderse como accesoria de una obligación principal.

En relación a la posibilidad de aplazamiento del importe de la indemnización legal tasada, en la experiencia convencional (al menos durante los años de «supervisión» de la autoridad laboral) ha sido bastante común que se pactaran cláusulas relativas al modo, o bien, al tiempo de pago. Respecto de estas últimas, debe entenderse que pago diferido o fraccionado no contradicen el tenor de la Ley, siempre y cuando – como afirma Valdés Dal-Ré – “exista garantía suficiente sobre el cumplimiento de la obligación” [El carácter imperativo de la indemnización legal por despido colectivo I y II. Relaciones Laborales núm. 3 y 4, 2004, p. 11 (II). Criterio que, como apunta el citado autor, ha sido admitido por las SSTSJ Madrid 10 de abril 1995 (AS 1656); y Aragón 6 de febrero 1999 (AS 123). Vid. también STSJ Madrid 13 de junio 1996 (AS 3193)].

Desde esta perspectiva, la posibilidad de admitir el aplazamiento me parece acertada (siempre que se ofrezcan garantías suficientes). No obstante, el modo escogido para fundamentarla y, sobre todo, desvincularse de su propia doctrina (los 5 argumentos descritos), me plantea algunas dudas u objeciones.

– En primer lugar, admitiendo la naturaleza convencional de los acuerdos alcanzados en un ERE, no parece que tal circunstancia tenga fuerza suficiente como para «torcer» el sentido imperativo de la Ley.

– En segundo lugar, hubiera sido deseable que la sentencia hubiera especificado los motivos por los que la interpretación del fallo recurrido no es ni racional ni lógica ni razonable, pues, si el propio TS ha estimado que el abono de la indemnización tres días más tarde es suficiente como para entender que no se ha cumplido con el requisito legal, a priori, no parece que el razonamiento de la sentencia recurrida deba merecer tal reproche sin más.

– En tercer lugar, teniendo en cuenta que la naturaleza jurídica de la indemnización legal tasada en las resoluciones por causas de empresa individual, plural y colectiva es idéntica, hubiera sido deseable que la sentencia hubiera especificado los motivos por los que, tratándose de un ERE, el criterio de la STS 9 julio 2013 (rec. 2863/2012) no era aplicable a este supuesto. Especialmente, cuando el art. 51.4 ET se remite explícitamente al art. 53.1 ET.

– En cuarto lugar, a partir del nivel de exigencia que ha establecido el propio Tribunal Supremo (no admitiendo que el pago tres días más tarde sea válido), tampoco parece que el hecho de que la empresa haya abonado de forma voluntaria el importe total de la indemnización pactada (con un margen de 12 meses) sea suficiente como para entender que se ha dado cumplimiento al requisito legal. Especialmente porque estamos hablando de la necesidad de dar cumplimiento a requisitos «formales» y que, además, el Legislador ha previsto «ciertos efectos» jurídicos muy relevantes para el caso de que se incumplan. Repárese, por otra parte, que en el caso que resuelve la STS 2 de junio 2014 (rec. 2534/2013) – y que «inspira» la fundamentación de la STS 22 de julio 2015 – el abono de la indemnización se efectúa en la fecha que la extinción produce efectos (y no con posterioridad). Y, en tal caso, quizás también hubiera sido deseable que se hubiera concretado los motivos por los que, a partir de una fundamentación muy similar, se admiten aplazamientos claramente dispares.

– En quinto lugar, en cuanto a la proporción de accionantes respecto del total de contratos extinguidos (o la aquiescencia de la mayoría de trabajadores afectados – 12 de 116), tampoco parece que sea un argumento lo suficientemente sólido para torcer el sentido imperativo de la Ley. Y lo mismo cabe decir con respecto a la referencia al principio de solidaridad.

– Y, en sexto lugar, lejos de condicionar la posibilidad de aplazamiento a la previsión de una garantía que asegure el cumplimiento de lo previsto en la Ley más lo eventualmente acordado, el TS admite la posibilidad de apartarse de la literalidad de la Ley en base a la previsión de mejoras en las condiciones legales de extinción (criterio muy similar al previsto en la STS 2 de junio 2014, rec. 2354/2013).

Personalmente, no creo que la norma esté configurada en unos términos que admitan este tipo de «trasvase»: facilidades de cumplimiento (pago) a cambio de más «contraprestación». Especialmente porque el contenido de la obligación legal quedaría condicionado por la forma para darle cumplimiento. Sin negar que, quizás, sería una medida deseable en estos casos (o, al menos, una opción posible para las partes), no me parece que ni la literalidad ni el espíritu de la norma lo admitan en estos momentos.

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4. Valoración final: el aplazamiento sólo debería ser posible si (como mínimo) se dan garantías efectivas.

Personalmente, siguiendo el razonamiento de Valdés Dal-Ré, la posibilidad de admitir el aplazamiento de la indemnización legal tasada en estos casos únicamente sería admisible si (como mínimo) la empresa ofrece garantías suficientes para que efectivamente se dé cumplimiento a la obligación.

Fuera de estos casos, aunque la empresa mejore lo previsto legalmente, difícilmente puede entenderse que se ha dado cumplimiento al mandato legal.

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