By bbeltran
La STS 14 de noviembre 2024 (rec. 227/2022), dictada en Pleno (y sin votos particulares), ha dictaminado que la decisión de una empresa principal de desviar la producción, sustituyendo la actividad de los huelguistas de una de sus contratas por trabajadores de terceras empresas contratistas, puede ser calificada como una vulneración del derecho de huelga, aunque las empresas no estén integradas en un grupo de empresas. Se trata de un matiz interpretativo novedoso y muy importante, pues, este específico supuesto de interdependencia empresarial había operado como un factor determinante para dirimir el alcance de la protección del derecho de huelga (ver en esta entrada).
En concreto, la vulneración del derecho de huelga podrá apreciarse si se acude a trabajadores de otras contratas y existen relaciones interempresariales (de grupos de empresa o no) especialmente intensas, condicionadas por estrategias conjuntas de producción, comerciales o de otro tipo.
El propósito de esta entrada es sintetizar el contenido de esta importante resolución. No obstante, con carácter previo, me gustaría agradecer al compañero Antonio Martínez Luján, la amabilidad de enviarme el texto de esta importante sentencia (todavía no disponible en el CENDOJ).
A. Detalles del caso y recorrido judicial
El caso, como se ha apuntado, se refiere al conflicto planteado con ocasión de la huelga convocada en la empresa Cotronic, contratista de Teléfonica, y la decisión de esta última de desviar la producción, sustituyendo la actividad de los huelguistas por trabajadores de terceras empresas subcontratadas, durante el tiempo que duró el paro (4 meses).
La STSJ Cataluña 20 de octubre 2021 (rec. 2/2021) entendió que con esta decisión se incurrió en una conducta antisindical, vulnerando el derecho de huelga de los demandantes y condena a Cotronic y Telefónica. En concreto, la sentencia reconoce, atendiendo a una de las pretensiones de lo demandantes, una indemnización por daños morales de 25.000 euros. Y también fija una indemnización por daños y perjuicios equivalente a la totalidad del salario dejado de percibir por las dos horas diarias de huelga durante el periodo de su realización.
El conflicto que se somete a casación es si la conducta de Teléfonica (la única de las 2 empresas que recurre), que no es la empleadora de los demandantes, ha supuesto una vulneración del derecho de huelga, así como decidir si se encuentra prescrita la acción y el importe de la indemnización a pagar, en su caso, a los huelguistas.
B. Fundamentación
Descartada la prescripción alegada por la empresa, los argumentos esgrimidos para confirmar la conducta antisindical de Telefónica son los siguientes (admitiendo, no obstante, parcialmente su recurso, en lo que a la indemnización de daños y perjuicios se refiere):
Primero: de acuerdo con los hechos acreditados (y no combatidos directamente por la empresa, pues incurre en el conocido vicio procesal denominado petición de principio o hacer supuesto de la cuestión) la actuación de TELEFÓNICA ha sido la de incrementar durante la huelga el porcentaje de órdenes de servicio de COTRONIC que habitualmente desplaza a otras empresas en los periodos normales de actividad.
Sin que, por otra parte, haya impartido directrices para evitar que se produjera ese mayor número porcentual de sustituciones de COTRONIC durante la huelga.
Por otra parte, el hecho de que TELEFÓNICA esté obligada a atender un servicio público no podría justificar en ningún caso una actuación contraria al derecho de huelga (para eso está la fijación y establecimiento de los oportunos servicios mínimos, que ni siquiera constan en el presente supuesto).
Segundo: en cuanto a la posible vulneración del derecho de huelga por parte de empresas distintas de la empleadora (en el marco, generalmente, de la subcontratación de servicios), la sentencia se hace eco de lo expuesto en la STS 22 de mayo 2024 (rec. 145/2023), que recoge toda la evolución doctrinal al respecto (empezando por la STC 75/2010 y siguiendo con diversas resoluciones de la Sala IV – caso «Altrad»; caso «Telefónica»; caso «Indra y Vodafone»; y caso «Grupo Prisa (o Pressprint)» – una síntesis de todos ellos, en esta entrada).
En estos casos, el Tribunal Supremo ha entendido (en apretada síntesis) que, a la hora de valorar la actuación de una determinada empresa respecto a la huelga convocada por los trabajadores de una empresa diferente frente a los que no ostenta la condición de empleadora, el criterio es que
«en los supuestos ordinarios de subcontratación de bienes o servicios que se producen entre empresas independientes entre sí, que carecen de cualquier especial vinculación, entre las que no hay ninguna otra relación diferente al contrato mercantil de subcontratación, no puede considerarse que ese tipo de conductas por parte de la empresa principal suponga la vulneración del derecho de huelga de los trabajadores de las empresas subcontratadas, en tanto que ‘En esas condiciones, no existiendo ninguna especial vinculación, ni ningún otro tipo de circunstancia que a la empresa principal le obligara a respetar la huelga y, consecuentemente, a no contratar con otros las obras que ya tenía contratadas, su actuación encargando las tareas a un tercero, no puede considerase como vulneradora del derecho de huelga’”.
No obstante, advierte que el aspecto clave a tener en cuenta es que
«entre la empresa principal y la que se encuentra en huelga [existan] relaciones interempresariales que pueden estar condicionadas ‘por estrategias conjuntas de producción, comerciales o de otro tipo’”.
Y, precisamente, éste pasa a ser el factor precipitador. En efecto, a pesar de que en anteriores resoluciones la existencia de un grupo societario había sido un elemento determinante y esta circunstancia no se da en este caso, la Sala IV entiende que esto no impide que el alcance de la protección del derecho de huelga pueda extenderse a otros casos en los que no exista este tipo de interdependencia. En concreto, estima que también debe aplicarse si
«existen vínculos especialmente intensos entre la empresa principal, la subcontratada que se encuentra en huelga, y las terceras empresas a las que recurre la principal para que preste esos mismos servicios durante el periodo de huelga, en sustitución de los que ordinariamente corresponden a la otra contratista».
Especialmente porque, en virtud de la STC 75/2010:
«los derechos fundamentales de los trabajadores pueden ser vulnerados por quien no es su empresario en la relación laboral pero interviene o interactúa con él ‘en conexión directa con la relación laboral'».
La clave para determinar si la actuación de la empresa principal supone una vulneración del derecho de huelga de los trabajadores de la contrata, por consiguiente, es la existencia de una «especial intensidad y singular naturaleza de esa conexión entre las empresas implicadas». Y esto puede acaecer
«porque todas esas empresas forman parte del mismo grupo societario y están, sin duda, condicionadas ‘por estrategias conjuntas de producción, comerciales o de otro tipo’, ya fuere porque esos mismos condicionamientos se deriven de la especial vinculación que pudiere existir entre todas ellas por cualquier otra circunstancia fáctica o jurídica que resulte relevante a estos efectos».
En el caso «Grupo Prisa (o Pressprint)» (STS 3 de octubre 2018 (rec. 3365/2016), la vulneración del derecho de huelga de los trabajadores contratistas por parte de la principal se sustentó en la alteración de “las dinámicas de funcionamiento coordinado de las empresas del grupo, producida directamente como consecuencia de la convocatoria de huelga”. De tal forma que afirma:
«Esto es lo que nos lleva a entender que, en el contexto de esas relaciones tan intensas entre las diferentes empresas, en razón de los vínculos tan singularmente relevantes que entre ellas existen, la actuación de la empresa principal vulnera el derecho de huelga de los trabajadores de la contrata si la sustituye por una tercera empresa, modificando de esta forma y de manera temporal el proceso productivo habitual, con la evidente intención de minimizar los efectos de la huelga y de volver a la práctica productiva ordinaria una vez que finalice».
Y, a modo de corolario de la nueva doctrina afirma:
«La especial configuración del derecho de huelga, el nivel de protección que como derecho fundamental le corresponde, obliga a aplicar esa misma doctrina en todas aquellas situaciones en los que exista una especial, directa y vinculación entre la empresa principal y todas las demás implicadas.
No solo en los casos de grupo de empresas como ya hemos establecido en los antedichos precedentes, sino, también, en supuestos como el presente, en los que no se trata de una mera y simple subcontratación de servicios entre una empresa principal y la contrata en la que se convoca la huelga, que pudiere permitir a la principal recurrir a los servicios de una tercera empresa porque no existe entre ellas ninguna especial y singular vinculación»
Criterio que, en el fondo (apunta la Sala IV), no deja de ser una derivada de la preeminencia del derecho de huelga en el marco de los derechos en liza, pues, como expone la STC 193/1992,
«produce, durante su ejercicio, el efecto de reducir y en cierto modo anestesiar, paralizar o mantener en una vida vegetativa, latente, otros derechos que en situaciones de normalidad pueden y deben desplegar toda su capacidad potencial. Tal sucede con la potestad directiva del empresario, regulada en el art. 20 del Estatuto de los Trabajadores».
De modo que «estas limitaciones del poder de dirección del empresario deben igualmente alcanzar a la empresa principal que no es empleadora de los trabajadores huelguistas, en aquellos casos en los quede acreditada la existencia de vínculos de especial intensidad entre las diferentes empresas implicadas»
Tercero: la aplicación de esta doctrina en el asunto controvertido lleva a calificar a la conducta de Telefónica como ilícita. Pues,
«tiene subcontratada la misma actividad con diferentes empresas, y en todos y cada uno de los acuerdos mercantiles de subcontratación incluye unas mismas cláusulas, que le permiten utilizar indistintamente los servicios de unos u otra de las empresas subcontratadas en la misma zona geográfica atribuida de ordinario a otra.
Al punto, incluso, de que TELEFÓNICA, en su condición de empresa principal, ha elaborado un protocolo de socorro y ayudas para empresas colaboradoras, mediante el que regula las sustituciones entre ellas en los supuestos de aumento de demanda de servicios en una determinada zona geográfica que no pueda ser atendida por la contratista con quién se concertó la actividad, para derivar en esos casos las órdenes de servicio a terceras empresas contratistas».
Y, aunque no se trata de una situación de grupo de empresas, afirma el TS (en un extenso argumento, pero que reproduzco íntegramente por su claridad):
«no cabe duda de que esas posibilidades de coordinación y puesta en común de la estrategia productiva que ese modo de operar permite, es ciertamente muy similar a las dinámicas de funcionamiento coordinado de las empresas del grupo, que nuestra doctrina ha venido a considerar como relevantes para valorar la posible vulneración del derecho de huelga por parte de una empresa principal que no es la empleadora de los huelguistas.
Queremos decir con ello que en un supuesto tan singular como el presente concurren las mismas razones que avalan esa doctrina, en la medida en que la empresa principal ha incluido en todos los acuerdos con las subcontratas una previsión de actuación coordinada que le permite recurrir a los servicios de cualquiera de ellas cuando le resulte necesario en una zona geográfica distinta a la que cada una tiene asignada.
En ese contexto, la actuación de la empresa principal es sin duda similar y parangonable, a estos efectos, con la que se produce en el seno de un mismo grupo empresarial, en la medida en que las principal ha tejido unos vínculos de interconexión entre las distintas empresas subcontratadas para garantizarse y poder exigir a cada una de ellas su intervención en defecto de las otras.
Entra dentro de la libertad de mercado un pacto de esa naturaleza, libremente aceptado por todas las empresas implicados. La regular y ordinaria activación de esa facultad por parte de TELEFÓNICA resulta perfectamente ajustada a derecho y no merece reproche judicial alguno.
Pero la utilización de esa posibilidad resulta en cambio vulneradora del derecho de huelga, cuando se utiliza, precisamente, para sustituir la actividad de alguna de las empresas subcontratadas que se ha visto afectada por encontrarse sus trabajadores en huelga».
Cuarto: una vez que ha quedado acreditado que la conducta de Telefónica es ilícita, el TS aborda la cuestión relativa a la indemnización por daños y perjuicios solicitada por los demandantes (los salarios dejados de percibir durante el paro de 2 horas durante 4 meses).
Al respecto, asumiendo que es posible (ex art. 183.1 LRJS) una doble indemnización, tanto por lo daños morales, como por cualquier otra clase de perjuicio adicional derivado de la infracción, en opinión del TS, es importante advertir que
«tratándose del derecho de huelga, la pérdida del salario no es un perjuicio derivado de la actuación infractora de la empresa, sino un efecto legal del propio y regular ejercicio por parte del trabajador de dicho derecho. De tal forma que el trabajador perderá en todo caso su salario, con independencia y al margen de que el empresario pudiere haber realizado algún tipo de actuación contraria al derecho de huelga.
El daño moral que conlleve la ilícita actuación empresarial que vulnera ese derecho fundamental debe ser indemnizado en tal concepto. Pero la pérdida del salario no puede calificarse como un daño y perjuicio adicional derivado de esa infracción.
Eso no quiere decir que los trabajadores no puedan acreditar la existencia de otros perjuicios adicionales al daño moral, que hayan de ser igualmente indemnizados».
Y puntualiza que
«Cuando el art. 183. 1 LRJS admite la posibilidad de indemnizar los daños y perjuicios adicionales derivados de la vulneración del derecho fundamental, está pensando, lógicamente, en los daños que son consecuencia de la actuación infractora no derivados del propio y legítimo ejercicio por el trabajador del derecho fundamental en liza.
El derecho de huelga es un derecho fundamental en el que concurre la singularidad de que su legítimo ejercicio conlleva el efecto legal de producir un perjuicio al trabajador, que consiste precisamente en la pérdida del salario. Esta consecuencia no puede entonces calificarse como un perjuicio adicional al daño moral, derivado de la infracción cometida por la empresa»
Sin embargo, no cierra la puerta por completo a esta posibilidad. En concreto, entiende que, de forma excepcional, podría condenarse a la empresa infractora al pago de los salarios correspondientes al periodo de
huelga,
«en supuestos muy extremos en los que esa actuación vulneradora del derecho fundamental revista especiales dosis de gravedad, hasta el extremo de hacer absolutamente ineficaz y neutralizar totalmente la huelga, privándola íntegramente de cualquier efecto y de la más mínima repercusión en la actividad de la empresa, al punto de impedir cualquier manifestación de sus efectos.
Casos particulares, en los que las singulares circunstancias concurrentes pudieren justificar la extraordinaria decisión del órgano judicial de considerar motivadamente la pérdida del salario como un perjuicio adicional a los daños morales que hayan de ser indemnizados por la empresa.
Interferencias vulneradoras del derecho de huelga que merecen el reproche de generar una indemnización por daños morales a los trabajadores afectados, pero que no han alcanzado un nivel de intensidad tan grave como para impedir o neutralizar la huelga, por lo que tampoco pueden considerarse causantes de un perjuicio adicional que obligue al abono de una segunda indemnización consistente en el pago de los salarios correspondientes al periodo de huelga»
Y, en este caso concretp, estas circunstancias excepcionales no concurren. En concreto, el TS argumenta que
«la sentencia recurrida no justificada adecuadamente y de manera motivada la existencia de circunstancias excepcionales que acrediten daños adicionales de los que pudiere derivarse esa consecuencia, ni en la demanda se han expuesto por parte de los trabajadores los concretos hechos que pudieren conducir a ese mismo resultado»
Por todo ello, estimando parcialmente el recurso de Telefónica, revoca la sentencia de instancia en el extremo relativo a la condena a la empresa recurrente al pago de la indemnización correspondiente a los salarios dejados de percibir por cada uno de los trabajadores demandantes, en concepto de daño material por lucro cesante.
y, Quinto: a resultas de cierta confusión en el importe de la indemnización por daños morales de 25.000 € reconocida en la instancia (pues, en ocasiones, se habla de 50.000 € y en otras de 25.000 €), finalmente, el Alto Tribunal acaba rechazando la pretensión de los trabajadores dirigida al reconocimiento del importe mayor (y basándola únicamente en la idea de que la voluntad del TSJ era fijar un importe superior y, no por tanto, en la posible insuficiencia de la indemnización fijada). Al respecto, la Sala IV desestima el recurso de los trabajadores, negando que se haya producido una incongruencia omisiva que conlleve la nulidad de lo actuado.
C. Valoración crítica
Comparto parcialmente la argumentación y el fallo de la sentencia.
La extensión del alcance del derecho de huelga si queda acreditada una especial e intensa interdependencia de las sociedades concurrentes, introduce una granularidad mucho más fina al criterio jurisprudencial existente y contribuye a normalizar el estatuto protector de los trabajadores externalizados. Desde este punto de vista, por consiguiente, la sentencia debe valorarse muy positivamente.
Es cierto que la formulación del umbral que permitirá amplificar el alcance no es precisa. Sin embargo, esta es su mayor virtud, pues, los fenómenos de pluralidad empresarial son de una enorme riqueza y heterogeneidad. En esta cuestión, por lo tanto, habrá que estar a las circunstancias particulares de cada caso.
En cambio, me suscitan más dudas la argumentación sobre los daños y perjuicios. Es cierto que el ejercicio del derecho de huelga conlleva la renuncia al salario. Es un elemento absolutamente medular y, por lo tando, forma parte del equilibrio intrínseco y consustancial de este derecho fundamental. No obstante, esto es así cuando el ejercicio es «ordinario». Es decir, cuando se ejecuta sin interferencia alguna (cosa que no ha sucedido en este caso).
Por consiguiente, el presupuesto de base que sirve de argumentación a la Sala IV parte de una premisa controvertida. Especialmente porque si, como ha quedado acreditado, la empresa ha acudido a un esquirolaje externo (a través de trabajadores de otras empresas contratistas) el sacrificio de los trabajadores (en este caso, renunciando a parte de su salario durante 4 meses) ha sido en vano. Asumen todas las pérdidas (el salario) y ninguno de los beneficios (interrumpir legítimamente la actividad empresarial, intrínseca al derecho de huelga). Asumiendo que el derecho de huelga ha quedado neutralizado, pues, la principal ha podido seguir su actividad con absoluta normalidad, la exigencia de un nivel de intensidad en la gravedad de su conducta tan elevado (lo que acontecerá en casos muy excepcionales) genera una descompensación excesiva entre las partes en conflicto. Genera una «desigualdad de armas» evidente.
Es posible que la Sala IV haya tratado de llevar a cabo una «voladura controlada», pues, a nadie se le escapa que, a partir de ahora, en principio, podrían incrementarse las reclamaciones por vulneración del derecho de huelga. No obstante, si el propósito era ampliar el espectro del derecho, pero acotar sus efectos, en mi opinión, el precio ha sido excesivo.
#AIFree