By bbeltran
La STS 5 de junio 2024 (rec. 5761/2022) declara que el registro de los enseres personales sin la audiencia de un tercero describe una prueba ilícita que no puede desplegar efectos probatorios en orden a la calificación como procedente del despido disciplinario, precipitando la improcedencia.
No obstante, dadas las circunstancias particulares del caso (la persona trabajadora disfrutaba de una reducción de jornada por cuidado de hijo), se acaba declarando la nulidad ex art. 55.5.b) ET.
El propósito de esta entrada es sintetizar su fundamentación y fallo (que comparto).
A. Detalles del caso
El caso se refiere a una trabajadora del Corte Inglés que disfruta de una reducción de jornada por cuidado de hijo menor. Un día, al salir del centro comercial, le suena la alarma anti hurtos. Y, al ser requerida por el vigilante de seguridad para la verificación correspondiente de los tiques de compra y enseñar voluntariamente su bolso, comprueba que lleva 4 productos (el más caro de 3,99 €) que no ha abonado. Tras la comprobación de las cámaras de seguridad, se aprecia como efectivamente había cogido, al menos, uno de los productos (los otros ya los llevaba en la mano).
Tres días más tarde, tras la audiencia de la sección sindical del sindicato a la que estaba afiliada, la empresa le comunica el despido disciplinario.
Declarado procedente en la instancia, la STSJ Andalucía\Sevilla 26 de octubre 2022 (rec. 272/2021) revoca la resolución, declarando la nulidad del despido porque, al realizarse el registro sin que estuviera presente otro trabajador ni un representante de los trabajadores, la prueba es ilícita y (como se ha avanzado), al tratarse de una persona con una reducción por cuidado de hijo menor, el carácter injustificado del despido precipita la nulidad ex art. 55.5.b ET.
La empresa, disconforme, formula recurso de casación aportando como sentencia de contraste la STSJ Cataluña 11 de diciembre 2018, rec. 5552/2018) que argumenta que la voluntariedad en la exhibición y las manifestaciones evidencian que la inexistencia de representante legal durante la práctica del registro consentido no vicia la validez de la prueba y declara la procedencia del despido disciplinario.
B. Fundamentación
Superado el juicio de contradicción, los motivos de la Sala 4ª para confirmar el fallo de la sentencia recurrida pueden sintetizarse como sigue:
Primero: el registro es efectuado un vigilante de seguridad y, por consiguiente, ajeno a la empresa y sujeto a reglas específicas (en concreto, art. 5.1, 26.1 y 32.1.1 Ley 5/2014; y art. 76 RD 2364/1994). Externalización que no excluye del cumplimiento de las garantías exigidas por el art. 18 ET.
Segundo: a partir de la literalidad de los arts. 18 y 20.3 ET, recoge dos precedentes jurisprudenciales:
-Por un lado, recuerda que la STS 28 de junio 1990 (núm. 1016), aplicó el art. 19 del ET de 1980 (del cual es trasunto el art. 18 del vigente ET de 2015) al registro de la bolsa de un trabajador, confirmando la procedencia del despido declarada en la instancia. En este caso, la ausencia de representante legal de los trabajadores (que no era posible porque no había comité de empresa), se suplió con la presencia de otros trabajadores (pues, eran 3 los imputados), sin que fuera posible la presencia de más personas, dado el horario.
-Por otro lado, acude a la STS 26 de septiembre 2007 (rec. 966/2006). En este resolución, a partir de la acotación conceptual del derecho a la intimidad llevada a cabo por el TC y las particularidades que el mismo presenta en el ámbito laboral (y, en particular, en el caso de los registros del empresario), se establece que
«El régimen de registros del artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores aparece así como una excepción al régimen ordinario que regula la Ley de Enjuiciamiento Criminal (artículo 545 y siguientes). Tanto la persona del trabajador, como sus efectos personales y la taquilla forman parte de la esfera privada de aquél y quedan fuera del ámbito de ejecución del contrato de trabajo al que se extienden los poderes del artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores.
(…) [L]a presencia de un representante de los trabajadores o de un trabajador de la empresa tampoco se relaciona con la protección de la intimidad del trabajador registrado; es más bien, como sucede con lo que establece el artículo 569 Ley de Enjuiciamiento Criminal para intervenciones similares, una garantía de la objetividad y de la eficacia de la prueba. Esa exigencia no puede, por tanto, aplicarse al control normal por el empresario de los medios de producción, con independencia de que para lograr que la prueba de los resultados del control sea eficaz tenga que recurrirse a la prueba testifical o pericial sobre el control mismo».
Tercero: a partir de estos precedentes, afirma:
«El art. 18 del ET exige la presencia de una persona más (un representante de los trabajadores u otro trabajador) en el registro de los efectos personales del trabajador. Incrementar el número de personas que presencian ese registro, que puede incluir a otro trabajador cualquiera de la empresa, evidencia que no trata de salvaguardar el derecho fundamental a la intimidad del art. 18.1 de la Constitución».
Y añade: «Esta Sala ha indicado que el art. 18 del ET establece una garantía de la objetividad y eficacia de la prueba: que esté presente un tercero distinto de la empresa y el trabajador implicado».
y, Cuarto: es importante tener presente que ha quedado probado que «cuando sonó la alarma, el vigilante de seguridad comprobó que la trabajadora llevaba dentro de su bolso varios artículos que no había abonado. El bolso de una trabajadora es un efecto particular suyo a los efectos de la garantía del art. 18 del ET».
En este estadio, el TS entiende que «No había ningún impedimento para que el registro se realizase en presencia de un representante legal de los trabajadores o de otro trabajador de la empresa, lo que le hubiera dotado de mayores garantías de objetividad y eficacia»; y, a su vez, «No se ha alegado razón alguna que justifique el incumplimiento de lo dispuesto en el art. 18 del ET».
De modo que este incumplimiento
«conlleva que esa prueba no puede desplegar efectos probatorios en orden a la calificación como procedente del despido disciplinario. Por consiguiente, la ineficacia probatoria del registro del bolso llevado a cabo vulnerando el art. 18 del ET hubiera conllevado la calificación del despido como improcedente».
Así pues, como se ha apuntado, al tratarse de una trabajadora con reducción de jornada por cuidado de hijo menor, por aplicación del art. 55.5.b) del ET, la Sala IV acaba ratificando la sentencia recurrida y, por ende, la nulidad del despido.
C. Valoración crítica
En este caso, la valoración crítica será breve, porque comparto plenamente la fundamentación y el fallo la Sala IV.
Partiendo de la base de que la presencia de terceras personas no es un requisito que trate de preservar la intimidad de la persona registrada (como se expone en la STS 26 de septiembre 2007, rec. 966/2006), pues, se trata de un requisito «instrumental» (en esencia, es una garantía de objetividad de la prueba), se colige que su incumplimiento no puede llevar anudada, per se, una violación de la misma (y, en principio, también se aleja de la controversia alrededor de la conocida como doctrina de los «frutos del árbol envenenado»).
En paralelo, aunque la intimidad no se vea comprometida, el incumplimiento de esta obligación instrumental precipita la ilicitud de la prueba practicada y la insuficiencia de la causa resolutoria alegada por la empresa para justificar el despido.