by #mysisolove
La STS 8 de febrero 2023 (rec. 48/2022) se refiere a un arrendamiento de industria a cuya finalización el arrendador recupera el negocio. En opinión del TS, opera una sucesión de empresa, a pesar de que el arrendatario haya devuelto las instalaciones con importantes defectos que deberán ser subsanados y que impiden su inmediata explotación (lo que conlleva la extensión de la responsabilidad al cesionario de los efectos del despido colectivo anterior a la cesión).
El objeto de esta entrada es analizar el contenido de esta interesante resolución y aportar una valoración crítica porque, estimo, hay elementos para entender que no se dan los requisitos que definen un traspaso.
A. Detalles del caso y recorrido judicial
Los detalles del caso son los siguientes (permítanme que proceda a una exposición con cierto detalle, pues, es relevante para el desarrollo de la fundamentación y, obviamente, para la posterior valoración crítica)
a) Las empresas K.D. Reguladora de Inversiones SL (en adelante KD) y D. Carlos Alberto son cotitulares del negocio de hostelería;
b) En calidad de arrendadores, suscriben el 1 de enero de 2002 contrato de arrendamiento de industria con Restaurante Casa Luis, SL, como arrendatario;
c) Su clausulado establece que llegada su finalización «el arrendatario hará entrega al arrendador del negocio en perfecto estado con los medios materiales existentes en la actualidad o lo que sean sustitutos de aquellos.» Cláusula Sexta: «Al término del contrato el arrendatario dejará libre y expedito el local y muebles que se hallan en el mismo apto para ser explotado con independencia de los locales a los que en la actualidad se halla unido.»;
d) Los arrendadores notifican al arrendatario la rescisión del contrato el 13 de enero de 2020;
e) Restaurante Casa Luis, SL procede al despido colectivo por causas organizativas, productivas y económicas de todos sus trabajadores (afectando al demandante, un cocinero del restaurante);
f) El inmueble arrendado como arrendamiento de industria, tras el cese de la actividad, presenta un estado de deterioro general en: suelos (algunos espacios tienen baldosas rotas, por ejemplo en cocina, y el resto precisa de reposición); techos (los techos rasos presentan deterioro total derivados de humedades y el resto precisan refilado y pintura); urinarios (deteriorados y no adaptados a normativa actual ni de accesibilidad); instalación eléctrica (no cumple la normativa actual del Reglamento de Baja Tensión); mobiliario (deteriorado y en su mayor parte inservible); No hay mobiliario de terraza, cafetera y lavavajillas y elementos de frío
g) El inmueble permanece vacío y sin actividad desde el 2 de marzo de 2020 y la licencia para la explotación del local está expirada.
Declarado el despido improcedente en la instancia, exonerando a los arrendadores de toda responsabilidad (por entender que no se aplica el art. 44 ET), la STSJ Canarias/Las Palmas 15 de octubre 2021 (rec. 1134/2021), declara la existencia de sucesión empresarial y condena solidariamente a las empresas cedente y cesionarias.
B. Fundamentación
Superado el juicio de contradicción, pues, la sentencia de contraste (STSJ Canarias/Las Palmas 16 de septiembre 2021, rec. 1013/2021), que descarta la existencia de traspaso, versa sobre otro trabajador del mismo restaurante, la sentencia entra en el fondo de la cuestión.
La fundamentación puede sintetizarse como sigue
En primer lugar, hace un repaso de la doctrina jurisprudencial sobre el traspaso, partiendo de la base de que la mera continuidad de la actividad no es suficiente (STS 12 de diciembre 2017, rec. 668/2016) e indicando que se exige bien la trasmisión de elementos patrimoniales y de personas, o bien, en el caso de que la actividad en concreto descanse fundamentalmente en la mano de obra, que sea esta (mano de obra) la que se transmita (por todas, SSTS 24 de septiembre 2020, rec. 300/2018).
En segundo lugar, siguiendo con la exposición de la doctrina jurisprudencial, afirma:
«la entrega de los elementos patrimoniales que resultan inevitables para la continuidad de la actividad, lo que revela la transmisión de un conjunto de instalaciones y medios que conforman una determinada actividad económica que mantiene su identidad» (entre otras, STS 12 de marzo 2020, rec. 1916/2017).
«lo importante no es el coste de las inversiones en medios materiales, sino la necesidad de los mismos, ya que, la importancia de los factores que intervienen en la producción no se mide en términos cuantitativos, sino cualitativos, esto es atendiendo a la necesidad de los mismos para el funcionamiento de la actividad» (STS 27 de enero 2015, rec. 15/2014)
«El TJUE [sentencia 27 de febrero 2020, C-298/18] explica que el criterio decisivo para determinar la existencia de una transmisión de empresa «consiste en saber si la entidad económica mantiene su identidad, lo que se desprende, en particular, de la circunstancia de que continúe efectivamente su explotación o de que esta se reanude […] Para determinar si se cumple este requisito, han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho características de la operación examinada» (STS 27 de enero 2015, rec. 15/2014).
En tercer lugar, asumiendo que lo que se discute fundamentalmente es la extensión de la responsabilidad derivada de las extinciones contractuales ya extinguidas, acude a la doctrina sentada por la STS 10 de septiembre 2020 (rec. 1037/2018) que también aborda específicamente la problemática sobre el traspaso entre empresas implicadas en un contrato de arrendamiento de industria, cuya finalización comporta la recuperación del negocio alquilado por parte de la arrendadora. En esta resolución se establece lo siguiente:
«el arrendamiento de empresa, industria o negocio, opera como un instrumento pluridireccional de cambio en la titularidad de la empresa ya que vincula tanto al arrendador como al arrendatario y, al término del contrato, a quien resulte continuador de la actividad arrendada, bien sea el propio arrendador, bien sea un segundo arrendatario»
Y, siguiendo el criterio de la Sala Primera, continua
«los arriendos de locales para negocio se diferencian de los de industria en que, respecto a los primeros, lo que se cede es el elemento inmobiliario, en cambio, en los segundos, el objeto contractual está determinado por una doble composición integradora; por un lado, el local, como soporte material; y, por otro, el negocio o empresa instalada y que se desarrolla en el mismo, con los elementos necesarios para su explotación, que conforman un todo patrimonial autónomo, sin que sea preciso que el arrendador facilite necesariamente todos los medios para la comercialización de la actividad negocial a desarrollar, que pueden ser ampliados o mejorados con los que aporte el arrendatario, incluso sustituidos, sin que ello afecte a la calificación y naturaleza del contrato como de locación industrial; además, dicho contrato queda extinguido cuando expira el término convencional, como dispone el artículo 1569.1 del Código Civil».
Concluyendo
«La finalización de un contrato de arrendamiento de empresa o negocio determina que, a su finalización, se produzca un cambio de titularidad y la oportuna aplicación del artículo 44 ET. La subrogación en la posición empresarial por parte de la propiedad del negocio o industria arrendado viene determinada por el hecho de que el arrendador recupera lo arrendado a la finalización del término estipulado en el contrato y como tal propietario podrá asumir el negocio directamente, de manera total o parcial; cederlo, a través de un nuevo contrato de arrendamiento a un tercero; o, en definitiva, poner fin a la explotación del negocio. En cualquier caso, de inmediato y con independencia de lo que suceda después, por mor del artículo 44 ET se habrá subrogado en la posición de empresario y deberá responder de las obligaciones que de tal posición se deriven.
Consecuencia jurídica que, como en ella decimos, queda indisociablemente vinculada a la circunstancia de que la arrendadora «recuperó lo que constituía el objeto del contrato de arrendamiento en los términos ya indicados, convirtiéndose de esa manera en empresario de los trabajadores afectos al negocio arrendado; y, ello con independencia, de que con posterioridad la dirección del hotel decidiese explotar únicamente una parte de lo anteriormente arrendado».
Asumiendo que el traspaso no está condicionado a la transmisión de la propiedad, afirma
«Esta es la doctrina general en los supuestos de arrendamiento de industria cuando el arrendador recupera el negocio tras la resolución del contrato, en tanto que lo que retorna no es solo un local o espacio físico, sino una explotación que dispone de todos los elementos y de la infraestructura necesaria para el desempeño de la industria en cuestión y constituye un conjunto de medios organizados que permite el desarrollo de la actividad económica de que se trate, entrando por este motivo de lleno en la definición del art. 44.2 ET»
En cuarto lugar, en opinión del TS, no impide la aplicación del art. 44 ET que el arrendatario haya devuelto el negocio en condiciones tan deplorables que no permiten la inmediata continuidad de la actividad y hacen necesaria la realización de obras de reforma para subsanar esos defectos. O que ciertas normativas sobre las instalaciones eléctricas de baja tensión o de accesibilidad a los baños hayan sido modificadas. En concreto afirma,
«ninguna de estas circunstancias impide que opere la sucesión de empresa.
El objeto del alquiler de industria fue un negocio de restauración en el estado, situación y condiciones jurídicas existentes en aquel momento. Y ese mismo negocio de restauración es lo que el arrendatario retorna al titular de la industria.
La circunstancia de que pudieren haberse producido cambios legales durante la vigencia del contrato que exijan renovar alguna sus instalaciones para cumplir adecuadamente con la normativa que permita renovar la licencia, o el hecho de que las instalaciones se encuentren gravemente deterioradas, podrá suponer eventualmente algún tipo de incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del arrendatario y dar lugar a una reclamación de daños y perjuicios por parte del arrendador, pero no ha de impedir la aplicación de las garantías y obligaciones que impone el art. 44 ET frente a los trabajadores que prestan servicios en la actividad industrial alquilada que retorna a su propietario tras la finalización del alquiler.
Todas esas circunstancias se generan en el ámbito de la relación jurídica entre las partes del contrato de arrendamiento de industria y deberán ser resueltas en ese mismo marco mediante el ejercicio de las acciones legales oportunas entre los contratantes, pero no inciden en las obligaciones legales que a cada uno de ellos les corresponden frente a los trabajadores que prestan servicios en el negocio conforme a lo dispuesto en el art. 44 ET».
En quinto lugar, entiende, por un lado, que este razonamiento se alinea con lo apuntado por el TJUE en el asunto Grafe y Pohle (sentencia 27 de febrero 2020, C‑298/18), en el que concluye que «no obsta la existencia de sucesión de empresa el hecho de que la infraestructura material utilizada hasta el momento de la transmisión por la empresa cedente resulte inservible para la continuidad de la actividad, por no cumplir los nuevos requisitos jurídicos, medioambientales y técnicos necesarios para ello». Y, por otro lado, descarta que la doctrina de la STS 30 de marzo 2022 (rec. 104/2020). En este caso, como resume el Alto Tribunal,
«la concesionaria de la explotación de unas instalaciones deportivas públicas las retorna al organismo titular de las mismas en condiciones que hacen del todo imposible la continuidad de la actividad, y tras haber extinguido por despido colectivo la totalidad de los contratos de trabajo. Eso obligó a cerrar las instalaciones durante un año para realizar obras de reparación por importe de 300.000 euros, tras lo que vuelve a adjudicarse la concesión a una tercera empresa»
En cambio, en el asunto objeto de este comentario no concurren estas circunstancias.
«el restaurante ha sido devuelto directamente a su titular, sin que haya otra empresa Intermedia que de alguna forma interrumpa la cadena sucesoria. Y además, porque lo único que aparece es que se encontraba en un lamentable estado de conservación que hace necesaria la realización de obras de reforma para recuperar su actividad, pero no hay constancia de que lo que hubiere sucedido con posterioridad sobre la posible y eventual reanudación de la actividad.
Y en este estadio, vuelve a incidir en la importancia que tiene el contrato de arrendamiento formalizado para el fenómeno subrogatorio (la «intesidad del vínculo jurídico»)
«A lo que podemos añadir la mayor intensidad que en orden a la sucesión de empresa generan los vínculos jurídicos existentes entre arrendador y arrendatario en un contrato de arrendamiento de industria, en la medida en que el arrendador es el titular de un negocio que dispone de toda la infraestructura y medios organizados necesarios para su explotación, que constituye por lo tanto una unidad productiva objeto de arrendamiento. Y puesto que lo alquilado es una industria en explotación, el arrendador se obliga a devolverlo a su finalización en las mismas condiciones adecuadas para la continuidad de la actividad, tal y como así se hace constar expresamente en el contrato de arrendamiento.
(…) Lo que evidencia hasta qué punto se incluye en el contrato de arrendamiento de industria la obligación de devolver el negocio en las mismas condiciones en las que fue entregado para el desempeño de la actividad económica que constituye su objeto. Algo que, a su vez, pone de manifiesto la mayor o menor diligencia del propio arrendador que renueva el contrato con la expresa indicación de que el negocio sigue en perfecto estado de uso, asumiendo de esta forma que es factible la explotación y continuidad de la actividad.
Con independencia de que en las renovaciones del contrato de 2011 y 2017 se haga constar que el negocio se entrega en perfecto estado, el eventual incumplimiento de sus obligaciones por parte del arrendatario no desvirtúa la existencia de la sucesión de empresa tras la recuperación de la industria por el arrendador, sin perjuicio, ya lo hemos dicho, de la acción de repetición o reclamación de daños y perjuicios que pueda ejercitar frente a la contraparte»
Por todos estos motivos, entiende que se ha producido un traspaso, confirmando el criterio de la sentencia recurrida.
C. Valoración crítica
A la luz de la argumentación del Tribunal Supremo, no comparto ni la fundamentación ni el fallo. Modestamente, creo que hubiera podido alcanzarse otro resultado. Los motivos son los siguientes:
En primer lugar, sólo puede haber un traspaso si se transmite una entidad económica (y que mantenga su identidad). Si ésta no es tal porque el activo tangible está en un estado tan deplorable que imposibilita su explotación, no se da el supuesto de hecho de la norma. Al no existir «entidad económica» con carácter previo al traspaso, la cuestión relativa al «mantenimiento de su identidad» tras el traspaso es un estadio del análisis irrelevante. Como apunta la STSJ Canarias/Las Palmas 16 de septiembre 2021 (rec. 1013/2021) de contraste:
«el objeto arrendado no fue el mismo que el recuperado. Así, si el arrendatario obtuvo la cesión en arrendamiento de un restaurante en funcionamiento, el arrendador, a la extinción del contrato, recuperó «un negocio inerte e irrecuperable», » un local deteriorado, obsoleto y abandonado, sin actividad y sin posibilidad de explotación inmediata o a corto plazo», tal y como se expresa en la sentencia de instancia. No existió la entrega efectiva del total conjunto operante de los elementos esenciales que permite la continuidad de la actividad empresarial, ni se transmitió una actividad económica organizada, careciendo incluso de la habilitación administrativa como requisito para la continuidad en la explotación, ni se continuó en el desarrollo de la actividad, en todo o en parte, no por decisión del arrendador sino por la imposibilidad material para ello».
En segundo lugar, no comparto la importancia de la fundamentación otorga a la «intensidad del vínculo jurídico». La configuración normativa del art. 44 ET gravita esencialmente sobre el elemento objetivo (y no sobre el elemento subjetivo). De modo que el negocio jurídico (en este caso, el arrendamiento de industria), en sí mismo (aunque se prevea la devolución en el mismo estado en el que se entregó con su formalización), no puede precipitar la aplicación del art. 44 ET si no va acompañado del elemento objetivo. El contrato formalizado y las obligaciones que en él se contienen no puede ser suficiente ni un factor preponderante para aplicar el art. 44 ET. La doctrina comuntaria y la interna han sido constantes a la hora de otorgar al elemento subjetivo un papel marginal (o residual).
En tercer lugar, no comparto que la doctrina Grafe y Pohle sea aplicable a este caso. Recuerden (un análisis aquí) que se refiere a un caso de sucesión en una actividad materializada (transporte de autobuses urbanos) en el que, pese a que no pueden transmitirse los activos tangibles (los autobuses) porque están obsoletos (no cumplen los requerimientos medioambientales ni de accesibilidad), el TJUE entiende que se aplica la Directiva 2001/23 porque sí se ha asumido una parte esencial de la plantilla (los conductores). En el caso objeto de este análisis, aunque se entendiera que los activos del restaurante han quedado «obsoletos» (cosa que sería discutible cuando se trata de elementos «rotos» o inexistentes), no puede haber traspaso porque, a diferencia del asunto resuelto por el TJUE, la plantilla no ha sido cedida (recuerden que los contratos han sido extinguidos). De modo que, sin asunción de plantilla por los arrendadores, no se da ningún elemento para poder aplicar la doctrina del asunto Grafe y Pohle (y, por ende, reitero, el art. 44 ET).
En cuarto lugar, si bien es cierto que en el asunto de la piscina municipal mencionado (STS 30 de marzo 2022, rec. 104/2020) la actividad ha permanecido inactiva un período largo de tiempo, la cuestión relativa a la inversión exigida para su reanudación es un elemento que, al margen de esta paralización, podría haber sido suficiente para descartar la existencia de un traspaso (porque, de nuevo, no se transmite una «entidad económica»).
A su vez, en otro supuesto que presenta algunas similitudes relevantes, la Sala IV descartó la aplicación del art. 44 ET porque la entidad económica no se encontraba «en situación de explotación»(en el caso de un hotel que llevaba también un tiempo paralizado – STS 24 de septiembre 2012, rec. 3252/2011).
A la luz de todos estos factores, creo que hay margen para poder entender que no se dan las circunstancias necesarias para declarar que se ha producido un traspaso. Las implicaciones de esta doctrina en los arrendamientos de industria son evidentes. Pero también podrían extenderse, a priori, a otros ámbitos (como, por ejemplo, en el sector público) en los que el «vínculo jurídico» también sea «intenso».
Permaneceremos expectantes de la evolución de esta doctrina.