Criterios jurisprudenciales y «plasticidad» conceptual

 

Hace algunas semanas, a propósito del personal indefinido no fijo, les hablé de la «dualidad» de esta figura, lo que ha permitido al Tribunal Supremo a afirmar que, pese a naturaleza temporal, también pueden ser fijos-discontinuos (en este sentido, entre otras, STS 9 de febrero 2022, rec. 4892/2018).

Si lo recuerdan, exponía que esta ambivalencia tiene cierto paralelismo (salvando las distancias) con algunos principios de la física cuántica. En efecto, podría “asemejarse” al “colapso” de estados (de la luz o de la materia) que se produce en el universo cuántico cuando un observador trata de medir uno de ellos.

De algún modo, esta figura se comporta de acuerdo a algo similar a lo que en este ámbito de la física se conoce como “principio de complementariedad” y en el que la intervención del observador provoca una superposición de los estados posibles en uno. Sin que se esté sugiriendo que, en el ámbito jurídico, el resultado de estos “colapsos” sean fruto del azar (como, contrariamente al determinismo newtoniano, sucede en este universo submicroscópico), afirmaba que, parece que se ha creado la versión “laboral” del conocido “Gato de Schrödinger”.

La particularidad es que esta «plasticidad» (que ha sido recogida en suplicación –  STSJ Com. Valenciana 21 de julio 2021, rec. 2277/2020), también está presente en la interpretaciones de otras instituciones jurídico-laborales.

Por ejemplo, la teoría de la contractualización del convenio colectivo ab origine (STS 22 de diciembre 2014, rec. 264/2014), ha sido modulada en función de las circunstancias del caso. Como saben, este efecto (al albur de la reforma de 2012) no se produce si hay un convenio colectivo de ámbito superior aplicable (contractualización «condicionada» – STS 6 de julio 2016, rec. 155/2015), pero puede acontecer si, existiendo uno, no contiene una regulación de materias propiamente dicha (precipitando una contractualización «espigueada» – STS 23 de septiembre 2015, rec. 209/2014). Y, de hecho, recientemente, la Sala IV ha entendido que la contractualización puede verse neutralizada de forma sobrevenida en el caso de que entre en vigor un convenio colectivo de ámbito superior (STS 20 de abril 2022, rec. 264/2021).

No obstante, al margen de que esta “maleabilidad hermenéutica” pueda ser calificada como “razonable”, asumiendo que la tesis conservacionista altera la conceptuación de la naturaleza jurídica de los convenios colectivos de eficacia general, no cabe duda que, desde el punto de vista de la coherencia de los conceptos jurídicos, es difícil admitir que un convenio colectivo pueda estar en un mismo instante contractualizado o no (esto es, «ser y no ser» a la vez) y más todavía si lo que precipita el colapso en uno de los dos estadios posibles está condicionado a una eventualidad que afecta a otro “producto negocial”.

La Sala IV también ha acudido a una aproximación «dual» en el caso del concepto «vigencia» que aparece en los arts. 84.1 y 86.3 ET (en la redacción vigente, 86.4 ET). A pesar de que el art. 86 ET proclama la «vigencia» del convenio colectivo ultraactivo, el Alto Tribunal (SSTS 8 de enero 2020, rec. 129/2018; y 5 de octubre 2021, rec. 4815/2018) ha entendido que esta «vigencia» no tiene la misma entidad o significado que la proclamada en el art. 84.1 ET; y, por este motivo (de forma controvertida a mi entender), la prohibición de concurrencia de convenios colectivos no se extiende a los periodos de ultraactividad.

El mantenimiento de este término en ambos preceptos a pesar de las diversas reformas legislativas, ciertamente, dificulta que pueda sostenerse que pueda tener dos significados en función del contexto normativo en el que opera.  De nuevo, este criterio doctrinal acude a la idea de que algo puede “ser y no ser” a la vez.

A la luz de todo lo anterior, y para concluir esta breve entrada, aunque estos ejemplos de «superposición hermenéutica» contribuyan a dar respuesta a controversias concretas (y sin perjuicio de que puedan ser valoradas como «adecuadas»), modestamente, estimo que denotan una “plasticidad” conceptual impropia de la dogmática jurídica (y deberían evitarse a toda costa en aras a la seguridad jurídica).

 

 

 

 

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1 comentario en “Criterios jurisprudenciales y «plasticidad» conceptual

  1. Yo creo que el origen de todos los males está en la poca calidad técnico-jurídica de las normas, derivada de una politización ideológica de los cuerpos legislativos, que pasa por encima del rigor jurídico deseable y esperable.

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